En San Bartolomé de Tirajana a treinta de Marzo dos mil uno,
Dña. Marta Rosa López Velasco, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, ha visto los presentes autos de menor cuantía, registrados con el número 321/00, en el que han sido partes, como actor D. José E. Novoa Docabo, representado por el Sr. Procurador D. Pedro Viera Pérez, y defendido por el colegiado D. Agustín S. Cruz Santana, y como demandada la Comunidad de Propietarios del edificio "Cucaña", representada por la Sra. Procuradora Dña. M' del Pino Rodríguez Cabrera, y asistida por la Sra. letrada Dña. Ana Gelado Caballero; Y ha pronunciado, en nombre del Rey la presente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO
PRIMERO: El Sr. Procurador D. Pedro Viera, en nombre y representación de D. José E. Novoa Docabo, interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio "Cucaña", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación al caso concluyó suplicando se dictara sentencia en la que A) se declare el derecho del actor a la instalación de la Antena de la estación de radioaficionados autorizada por la Administración en la cubierta del edificio en que es propietario de una vivienda y reside sin la necesidad de la autorización o aprobación de la Comunidad de Propietarios demandada. B) Que se condene a la Comunidad de Propietarios a entregar una llave de la puerta de acceso a la azotea o cubierta del edificio para la instalación de la antena y para el mantenimiento adecuado y en perfectas condiciones de la misma; y que igualmente en caso de sustitución de la cerradura o puerta de dicho acceso por la Comunidad se le facilite al actor copia de la nueva cerradura o puerta. C) Que se condene a la Comunidad de Propietarios a que se abstenga de la realización de cualquier actuación que impida la instalación de la antena y D) que se le condene al pago de las costas de este procedimiento y que expresamente se declare que de dicho pago deberá quedar excluido el comunero actor.
SEGUNDO: Admitida a tramite la demanda, registrada con el número 321/00 acordando su sustanciación por los tramites del juicio declarativo de menor cuantía, en providencia de fecha veintiuno de Diciembre, se acordó emplazar a la demandada, quien compareció expresando su allanamiento e interesando la no imposición de costas, la parte actora interesó se dictase sentencia estimatoria con imposición de costas a la demandada, atendida su mala fe al haber precedido acto de conciliación a la interposición de la demanda.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El allanamiento en cuanto manifestación de la voluntad expresa del demandado de su reconocimiento de las pretensiones deducidas de contrario, pone término al procedimiento mediante sentencia estimatoria, siempre que el mismo no sea contrario al interés u orden público ni se realice en perjuicio de terceros, lo que no concurre en el presente supuesto atendida la naturaleza de la acción ejercitada, por lo que procede estimar la demanda.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la L.EC, si el demandado se allanare antes de contestar la demanda no se le impondrán las costas, a no ser que se apreciara mala fe, alega la parte demandada que no procede tal imposición, - no obstante el previo intento de acto de conciliación, que de ordinario justifican la imposición de las costas ante la innecesaria imposición al actor de acudir Al auxilio jurisdiccional para obtener la satisfacción de su pretensión-, por cuanto su conducta se debería a la creencia de haber caducado la autorización administrativa de la que aquel era titular. Sin embargo, no cabe atender a tal justificación, dado que la parte demandada no realizó tales alegaciones en el acto de conciliación, ni acredita haberlas comunicado por cualquier otra vía al actor, sino que simplemente no compareció al referido acto de conciliación, imponiendo al actor la necesidad de acudir a la vía contenciosa que se anunciaba expresamente en la papeleta de conciliación. Por lo expuesto procede la condena en costas, no obstante su allanamiento, atendida la mala fe, debiendo, conforme se interesa dada la condición de comunero el actor, excluir a este de contribuir a su satisfacción con respecto a sí mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, SSª dictó el siguiente:
FALLO
Estimando la demanda interpuesta por el Sr. Procurador D. Pedro Viera, en nombre y representación de D. José E. Novoa Docabo, contra la Comunidad de Propietarios del edificio "Cucaña" debo declara y declaro A) el derecho del actor a la instalación de la Antena de la estación de radioaficionados autorizada por la Administración en la cubierta del edificio en que es propietario de una vivienda y reside. B) se condena a la Comunidad de Propietarios a entregar una llave de la puerta de acceso a la azotea o cubierta del edificio para la instalación de la antena y para el mantenimiento adecuado y en perfectas condiciones de la misma; e igualmente en caso de sustitución de la cerradura o puerta de dicho acceso por la Comunidad se le facilitará al actor copia de la nueva cerradura o puerta a esos fines. C) Se condena a la Comunidad de Propietarios a que se abstenga de la realización de cualquier actuación que impida la instalación de la antena y D) se condena a la demandada al pago de las costas de este procedimiento pago del que deberá quedar excluido el comunero actor.
Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas que habrá de interponerse en el término de cinco días. A contra desde el día siguiente a su notificación.
Líbrese testimonio de esta resolución y únase a los autos, llévese el original al legajo de sentencia de este Juzgado. |