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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ONTINYENT (VALENCIA)

MENOR CUANTÍA 261/1999
                                                              SENTENCIA N. 183/01
En ONTINYENT a VEINTIDOS de JUNIO de DOS MIL UNO.
Vistos por mí, Gonzalo Barra Plá, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Ontinyent, los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía seguidos ante este Juzgado con el número 261/99, a instancia de JOSÉ RAFAEL BLASCO SERRANO, representado por el Procurador Vicente Francés, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "LA PAU, 13" DE ONTINYET, representada por la Procurador Virtudes Mataix; sobre declaración del derecho a la colocación de una antena de radioaficionado.
                                                              ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso demanda contra la indicada Comunidad de Propietarios solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare su derecho a la instalación de una antena de radioaficionado en la terraza del inmueble de la referida Comunidad, de la que forma parte el demandante.
SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la Comunidad demandada por la misma se opuso con carácter previo las excepciones de defecto legal en la demanda por imprecisión de la misma, caducidad de la acción e inadecuación de procedimiento; pasando seguidamente a contestar a la demanda pidiendo la desestimación de la misma.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
                                                              FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Respecto a la excepción opuesta de inadecuación de procedimiento, la misma ya fue desestimada por el Auto de 28 de Julio de 2000 por el que se ordenaba seguir los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Respecto a las excepciones de defecto legal de la demanda, por la actora se aclaró lo pedido en la comparecencia celebrada en fecha de 25 de noviembre de 1999, en el sentido de que lo pretendido es la declaración del Juzgado sobre su derecho a instalar la antena, condenando a la Comunidad a estar y pasar por dicha declaración, con lo que, hechas estas manifestaciones, debe desestimarse la referida excepción, sirviendo iguales argumentos para la desestimación de la excepción de caducidad de la acción por cuanto lo instado no es la impugnación del acuerdo de la Comunidad de 13 de marzo de 1999, como igualmente se deduce del acta de la Junta de Propietarios de fecha 16 de octubre de 1999, punto 2º, en el que se acuerda comparecer en el presente procedimiento instado por José Rafael Blasco "a fin de que se declare el derecho, que según él tiene, para poder instalar la antena de radioaficionado"
SEGUNDO.- Reclama la parte actora el reconocimiento del derecho a la instalación de una antena de radioaficionado en la terraza del inmueble de la referida Comunidad. En el escrito de resumen de la prueba de la parte demandada manifiesta textualmente que "esta parte, y a la vista de las pruebas practicadas y en concreto de la legislación que regula la instalación de antenas de radioaficionados, es consciente que el demandante ostenta un derecho a instalar la antena que, en principio la Comunidad no puede impedir salvo que se comprometa la seguridad del edificio, su estructura, su configuración o perjudique los derechos de otro propietario".
Ante este reconocimiento de parte acerca del derecho "en abstracto" del actor a la instalación de antenas de radioaficionado, la controversia en el presente procedimiento radica en determinar si el actor tiene "derecho concreto" a instalar la antena en la terraza del edificio de la calle La Pau 13 de Ontinyent, de cuya comunidad también forma parte la actora.
Y al respecto, resulta necesario acudir al expediente de autorización de instalación de antena del radioaficionado José Rafael Blasco Serrano, cuya copia testimoniada consta en las actuaciones, remitida por el Jefe Provincial de Inspección de Telecomunicaciones. Expediente que concluye otorgando autorización al actor para proceder al montaje de la instalación de su antena de acuerdo con las condiciones y según los esquemas presentados; añadiendo que de todo lo actuado se estiman cumplidos los requisitos legales señalados en la Ley 19/83 sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas, y Reglamento sobre instalaciones de antenas aprobado por RD 2623/86, de 21 de noviembre. De esta declaración administrativa acerca de que la instalación de la antena no afecta la seguridad ni estructura del edificio de la Calle La Pau 13 de Ontinyent, previa apreciación de los planos y esquemas aportados, y que constan en el expediente, se deducen diversas conclusiones: en primer lugar, que en efecto la referida antena en ningún caso afecta a la seguridad del edificio, por lo que la comunidad de propietarios no puede oponerse a su instalación. Confirma esta apreciación el dato de que, dado traslado del expediente a la Comunidad para realizar las alegaciones pertinentes "respecto a la idoneidad del emplazamiento o perjuicios que pudiera ocasionar a los elementos privativos y comunes, o al uso de los mismos", se alega por la Comunidad, en escrito de 7 de octubre de 1998 que se oponen a dicha instalación "debido a los múltiples problemas que ocasiona una antena ya existente propiedad del solicitante, tales como interferencias en la televisión, en la señal de radio, así como en la línea telefónica, y con el agravante de que con la instalación de la nueva antena sería imposible la recepción de ondas por parte de los otros miembros de la comunidad. Además añadir las molestias que ocasionaría la instalación de la antena en la terraza por ser una terraza de uso comunitario". Así, en el trámite administrativo de concesión de la autorización la Comunidad sólo alegó las molestias que si le podría ocasionar la instalación de la nueva antena, molestias que no pueden conducir a una denegación del "derecho concreto" del actor, toda vez de las mismas no se deriva peligro para la seguridad o estructura del edificio, teniendo en cuenta además que caso de materializarse las referidas "molestias", la Comunidad dispondría de las acciones legales oportunas para su solución, pudiendo incluso instar, según la legislación del sector, la eliminación de la antena.
Posteriormente, en este procedimiento, la Comunidad alega la afección a la seguridad y estructura del edificio de la instalación de la antena para solicitar la desestimación de la demanda, basándose fundamentalmente en la existencia de un Presupuesto de reparación de la terraza, del que pretende deducir el peligro que supone dicha instalación, No sirviendo dicho presupuesto para estimar como acreditado el referido hecho, toda vez que de la mera lectura de las partidas del presupuesto aportado no cabe concluir el estado ruinoso-peligroso de la misma que legitimarle la oposición a la instalación, más aún, la decisión de solicitar presupuesto para reparación de la terraza se acuerda en la propia Junta en la que se decide contestar a la presente demanda, y además mediante su inclusión sobrevenida en el orden del día, todo lo cual hace presumir la falta de urgencia en la adopción de dichas medidas de reparación de la terraza, con lo que cabe deducir que la instalación en ella de una antena de radioaficionado no va a poner en peligro la seguridad y estructura del edificio. Todo lo expuesto, hace innecesaria la pericial propuesta por el demandado, de ahí que no se acuerde para mejor proveer, toda vez que pretende un análisis técnico de la instalación por un Perito con la titulación de Ingeniero en Telecomunicaciones, cuando la susodicha instalación ya ha sido objeto de todo un expediente administrativo de concesión de la autorización para la instalación de la antena en el edifico de autos; expediente tramitado por la Inspección de Telecomunicaciones.
Por todo ello debe procederse a declarar el derecho del actor a la instalación de la antena en la terraza del edificio de la calle La Pau 13 de Ontinyent con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración; esto es, el derecho del actor a acceder a dicha terraza para proceder a dicha instalación así como para atender a la conservación de la referida antena; condenando a la Comunidad a estar y pasar por dicha declaración.
TERCERO.- Respecto a las costas del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley de enjuiciamiento Civil, y el principio objetivo del vencimiento, y estimándose totalmente la demanda, proceden ser impuestas a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás en general y pertinente aplicación.
                                                              FALLO
Que estimando totalmente la demanda interpuesta por JOSÉ RAFAEL BLASCO SERRANO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE LA PAU 13 DE ONTINYET; DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del referido actor a instalar la antena de radioaficionado en la terraza del edificio sito en la calle La Pau nº 13 de Ontinyent, así como a acceder a dicha terraza cuantas veces sea necesario para atender la conservación de dicha antena; y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Comunidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación, a interponer por escrito en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, según lo dispuesto en los artículos 455.1 en relación con la Disposición Transitoria Segunda, todos ellos de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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