Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1
Miranda de Ebro
Procedimiento: Juicio ordinario 140/01
SENTENCIA Nº 279/01
En Miranda de Ebro, a 02 de noviembre de 2001
Vistos por mí, Doña Blanca Rosa Bartolomé Collado, los autos de juicio ordinario registrados con el nº 140/01, derivados de la demanda interpuesta por DON JULIÁN MARTÍNEZ HUALDE, representado por el Procurador Sr. Yela Ruiz y defendido por el letrado Sr. Martínez Villar, contra la COMUIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITUADO CON EL Nº 75 DE LA CALLE CONDADO DE TREVIÑO de esta localidad, representado por la Procuradora Sra. López Torre y defendida por el letrado Sr. Adrián Gutiérrez,
ANTECEDENTE DE HECHO:
PRIMERO. Por el Procurador Sr. Yela Ruiz, en el nombre y representación anteriormente referidos, se presentó demanda, que fue turnada en este juzgado, en la que se suplicaba se dicte sentencia por la cual se declare:
1.- El derecho de Julián Martínez Hualde a instalar la antena de radioaficionado y sus elementos añejos en el tejado del inmueble señalado con el nº 75 de la Calle Condado de Treviño de esta ciudad, así como la bajada de los cables necesarios hasta la estación de radioaficionado sita en la vivienda de su propiedad.
2. El derecho de acceder a dicho tejado o cubierta tantas veces sea necesario para atender a la conservación de dicha antena y tanto por averías como por inspecciones periódicas.
3. Se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas del presente procedimiento.
Tal demanda se basaba en los siguientes hechos:
Don Julián Martínez Hualde es propietario junto con su esposa de la vivienda sita en el piso segundo derecha del inmueble señalado con el nº setenta y cinco de la calle Condado de Treviño de esta ciudad. Desde 1988, posee los títulos y licencias de operador de estaciones radioeléctricas de radioaficionado, clases B y C. Desde indicada fecha, tenía instalada en el tejado del inmueble la antena e instalaciones correspondientes y necesarias que permitirían ejercer en su vivienda la actividad de radioaficionado. A mediados del pasado año fue necesario retirar la indicada antena e instalación con el fin de poder realizar las obras necesarias para la reparación y cambio del tejado del inmueble acordado por la Comunidad de Propietarios. Una vez realizadas las obras de reparación del tejado, comenzó a realizar una nueva instalación, viéndose sorprendido por la negativa de la Comunidad de Propietarios a la colocación de la nueva antena e instalaciones necesarias, ordenándole el desmantelamiento de lo ya realizado e impidiéndole el ejercicio de una actividad que venía realizando desde hace más de doce años.
Así, con fecha 26 de febrero de 2001, la Comunidad de Propietarios toma acuerdo, que figura al folio 6 del libro de actas de la Comunidad por la cual se deniega la autorización de instalación de la antena de la estación radioeléctrica de radioaficionado a favor del demandante, y todo ello una vez obtenida la preceptiva autorización para la nueva instalación de la Secretaría de estado de Telecomunicaciones a la vez que daba traslado a la misma de la memoria y proyecto de instalaciones. Además Don Julián Martínez tiene suscrita la preceptiva póliza aseguradora de los posibles daños que se pudieran ocasionar en el inmueble por la instalación, la cual tiene un valor de 778.000 Ptas.
A raíz de la negativa de la Comunidad de Propietarios a la autorización para la instalación de la antena y demás accesorios han sido múltiples los intentos amistosos de solucionar el problema habiendo resultado todos ellos infructuosos.
SEGUNDO. Admitida que fue a trámite la demanda, de la misma se dio traslado a la Comunidad demandada, emplazándola para su contestación en tiempo y forma, lo que hizo por escrito de la Procuradora Sra. López Torre, mediante el cual suplicaba al Juzgada se dicte sentencia por la que "se desestimen íntegramente las pretensiones del actor, a quien además deberán ser interpuestas las costas judiciales causadas".
Tal solicitud se basaba en los siguientes hechos:
Es cierto que desde el año 1988 el demandante tenía instalada en el tejado del inmueble una antena de radioaficionado, pero de características bien distintas a la que ahora pretende, de una potencia muy inferior y de unas dimensiones y envergadura inferiores a la mitad de la que actualmente tiene instalada sin la autorización comunitaria, aprovechando efectivamente la ejecución de obras de la Comunidad de propietarios en el tejado del inmueble para, sin el conocimiento y consentimiento de los vecinos, proceder unilateralmente a su sustitución. Iniciada la ejecución de las obras de instalación de la nueva antena por el demandante y ante el tamaño de la misma, diversos vecinos interrogaron al Presidente de la Comunidad sobre la improcedencia de la instalación y la necesidad de obtener previa autorización comunitaria, por lo que solicitó la emisión de dictamen jurídico a Despacho de Abogados de la localidad, que resultó emitido con la fecha 18 de enero de 2001, y que, en sus conclusiones establece "la modificación de la antena de radioaficionado, o la instalación de una nueva, debe ser autorizada por el voto favorable de 1/3 de los propietarios, que a su vez representen 13 de las cuotas de participación en el inmueble. Si no se obtuviera dicho quórum, el propietario interesado no podrá instalarla o, como en el presente caso, mantenerla, debiendo proceder a su retirada".
Por ello, por el Presidente de la Comunidad se procedió a la convocatoria de reunión extraordinaria de Junta de Propietarios, que se celebró en fecha 26 de febrero de 2001, figurando en el orden del día de la convocatoria "pronunciamiento sobre la instalación de una antena de estación radioeléctrica de aficionado en el exterior del inmueble, colocada por Don Julián Martínez Hualde". Tras el correspondiente debate, se procedió a votar sobre la autorización de la instalación, la cual se denegó.
Sobre la suscripción de póliza de seguro conforme a lo establecido en el artículo 2 de la ley 19/83 para cubrir las contingencias por daños y perjuicios de las que deba responder el radioaficionado, es de hacer constar que no parecen apropiadas las exclusiones que en la misma constan derivadas de daños ocasionados como consecuencia de goteras, manchas o grietas que se originen en los soportes o zonas del inmueble sobre las que se encuentran colocadas las antenas, así como los derivados de interferencias sónicas en programas de radio y televisión, toda vez que ambas contingencias son las que, con carácter más usual, vienen a producir la instalación o mantenimiento de las citadas antenas entendiendo en definitiva que expresada póliza de seguro no garantiza suficientemente todas las contingencias de las que debe responder el titular de la licencia de radioaficionado.
TERCERO. Contestada la demanda, se citó a las partes para la celebración de la correspondiente vista preliminar, a la que asistieron las partes con la representación señalada en el encabezamiento, en la que el actor, tras ratificarse en la demanda, interesó, como petición accesoria, la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de la calle Condado de Treviño nº 75 de 26 de abril del año en curso, ampliación a la que no se opuso el letrado de la demandada. Asimismo, ambos letrados solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, lo que se acordó, interesándose por la parte actora el interrogatorio del Presidente de comunidad de propietarios demandada y documental. Por su parte, el letrado de la comunidad demandad solicitó el interrogatorio del demandante, documental y testifical, pruebas todas ellas que fueron admitidas por pertinentes y útiles. Tras ello, se señaló el día de la celebración del juicio según consta en las actuaciones, en el que tras practicarse las pruebas admitidas, tras el informe de los letrados directores del pleito, quedaron los autos conclusos para dictar la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO. Se ejercita por el actor en este procedimiento una doble acción: en primer lugar, interesa que se declare el derecho que le asiste de instalar en el tejado del inmueble donde se haya su vivienda la antena de radioaficionado respecto de la cual ya obtuvo la preceptiva autorización y, en consecuencia que se le permita el acceso al tejado para su instalación y mantenimiento, y, de manera accesoria, que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 26 de febrero de 2001 por el que se le deniega tal autorización, al entender que el único control que recae sobre la instalación del referido tipo de antenas es de carácter administrativo y el mismo ya se cumplió con la preceptiva autorización de instalación por parte de la Dirección General de Telecomunicaciones.
A tal pretensión se opone el demandado, al considerar que, además de la correspondiente autorización administrativa, dada que se va a hacer uso de un elemento común del inmueble de la comunidad de propietarios, es necesaria la autorización de ésta con las mayorías a que se refiere el Art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, tras la redacción que al mismo dio la ley de 6 de abril de 1999, artículo respecto del que habrá que tener en cuenta los artículos 7 y 11 del mismo cuerpo legal.
Se centra por tanto la cuestión principal de este procedimiento en determinar si para la instalación de una antena de radioaficionado y su consiguiente mantenimiento en un elemento común de un inmueble en el régimen de propiedad horizontal es necesaria una doble autorización, esto es, una administrativa respecto del ejercicio de tal actividad y otro de la comunidad de propietarios en cuanto a la autorización de tales elementos comunes, o bien es suficiente con la primera de las autorizaciones señaladas.
SEGUNDO. Ambas posturas son acogidas por las diversas Audiencias Provinciales, si bien se inclina esta Juzgadora por aquella posición jurisprudencial que entiende suficiente la autorización administrativa, ya que garantiza de igual manera los derechos de la comunidad de propietarios y del radioaficionado. Tal posición se apoya en una interpretación literal del artículo 1 de la ley 19/83, el cual señala que "quienes estando legitimados para usar la totalidad o parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones para el montaje de una estación radioeléctrica de aficionados, podrá instalar, por su cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas de transmisión y recepción de emisiones". Este precepto parece exigir únicamente el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, por el procedimiento regulado en los artículos dos y siguientes del real Decreto 2623/86, de 21 de noviembre, el cual prevé, previo a la concesión de la autorización, una fase de alegaciones ala Comunidad de propietarios donde se vaya a instalar la antena por un plazo de dos meses (artículo 3), y asimismo la notificación de la autorización con el fin de que puedan recurrirla (artículo 4).
Se asume así por tanto el criterio establecido, entre otras cosas, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 13) de 30 de septiembre de 1999 en la que se mantiene que "hasta la promulgación de la ley 19/83 de 16 de noviembre y de su Reglamento de 1986 no podían hacerse tales instalaciones sin el consentimiento unánime de la comunidad, que condicionaba pues el derecho del copropietario, aun cuando obtuviere las autorizaciones administrativas pertinentes. Tal situación, sin embargo, cambia por la citada normativa, que suprime el citado condicionamiento, sustituyéndolo por la posibilidad de la Comunidad de Propietarios de intervenir en el expediente administrativo, con posibilidades de oposición, primero, y después permitiendo impugnar la concesión por vía contencioso-administrativa, imponiendo la necesidad de un seguro para responder de los posibles daños que la instalación ocasionare. De este modo se crea una servidumbre legal de antena, cuya autorización corresponde al Ministerio de Telecomunicaciones y que la Comunidad, dueña del predio sirviente y sin perjuicio de lo establecido en virtud del 545.2 del Código Civil viene obligada a soportar". Continúa diciendo esa sentencia que no "cabe distinguir sobre la base de tratarse de ámbitos jurídicos distintos, entre el derecho a la instalación de la antena (por concurrir los requisitos administrativos oportunos) y la necesidad de la oportuna autorización de la Junta para su instalación en un elemento común o para acceder al mismo (para efectuar reparaciones, mantenimiento y conservación) pues la ley se promulga para suprimir el condicionamiento existente antes de su vigencia de la autorización de la comunidad".
Tampoco cabe argumentar que esta regulación ya no es aplicable a los inmuebles en régimen de comunidad de propietarios argumentando que la misma queda excluida por la remisión que el artículo 17 de la ley reguladora de tales comunidades hace al Real Decreto Ley 1/98 de 27 de febrero, ya que el mismo se refiere a las infraestructuras COMUNESA en los edificios para el acceso a los servicios de comunicación, dentro de cuyo concepto no se incluyen las antenas de radioaficionado. En consecuencia, y al no haber sido derogada, la legislación citada es plenamente aplicable al supuesto de autos.
TERCERO. En el caso que analizamos, el demandante interesó la autorización para la instalación de una antena en concreto (la hoy discutida) y tras el oportuno procedimiento, la referida licencia fue concedida el 13 de febrero de 2001, concesión a la que no se opuso la comunidad ni antes de la misma, mediante escrito de alegaciones, ni después, mediante correspondiente recurso, como expresamente reconoció en el acto del juicio el Presidente de la comunidad demandada al señalar que el anterior administrador había remitido escrito por el que se consideraba competente para la concesión de la autorización de la Dirección General de Telecomunicaciones. Afirmó asimismo en el juicio (también queda constancia de tal extremo en el acta de la Junta de Propietarios de 26 de febrero de 2001) que la autorización fue notificada a la Comunidad. Por ello, debe reconocerse el Derecho de Don Julián Martínez Hualde a instalar la antena de radioaficionado y sus elementos anejos en el tejado del inmueble señalado con el número 75 de la calle Condado de Treviño, así como la bajada de los cables necesarios hasta la estación de radioaficionado sita en la vivienda de su propiedad, así como el derecho de acceder a dicho tejado o cubierta tantas veces sea necesario para atender a la conservación de dicha antena y tanto por averías como por inspecciones periódicas.
CUARTO. Como petición accesoria a la anterior se solicitaba la nulidad del acuerdo de la Junta de propietarios de 26 de febrero de 2001, cumpliéndose los requisitos de legitimación y caducidad previstos en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y a la vista de lo anteriormente expuesto, procede decretar la nulidad de tal acuerdo ya que el mismo se incluye en el apartado 1.c del citado artículo, esto es, supone un grave perjuicio para el demandante, sin que este tenga obligación de soportarlo.
QUINTO. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC procede imponer las costas de este procedimiento a la parte demandada.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. López Torre en nombre y representación de Don Julián Martínez Hualde, DEBO DECLARAR Y DECLARO:
1. El derecho de Don Julián Martínez a instalar la antena de radioaficionado y sus elementos añejos en el tejado del inmueble señalado con el número 75 de la Calle Condado de Treviño de esta ciudad, así como la bajada de los cables necesarios hasta la estación de radioaficionado sita en la vivienda de su propiedad.
2. El derecho de acceder a dicho tejado o cubierta cuantas veces sea necesario para la conservación de dicha antena y tanto por averías como por inspecciones periódicas.
3. Asimismo declaro en consecuencia la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 26 de febrero de 2001 en cuanto deniega la instalación de la referida antena.
Por ello, debo condenar y condeno a la referida Comunidad de Propietarios a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, el cual habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde la notificación de la misma ante este Juzgado y para la Audiencia Provincial.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. |