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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE MÁLAGA

En Málaga, a 3 de Septiembre de 2001
La Ilma. Sra. DOÑA ROSA ENCARNACION MARTINEZ ROLDAN, Magistrada- Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de esta ciudad, ha examinado los presentes autos de Juicio Civil de Cognición num. 783/00, seguidos a instancia de DON JOSE FRANCISCO SANCHEZ FORTES, representado por el Procurador Don Salvador Bermúdez Sepúlveda, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO LA ROSALEDA de la C/ Peinado nº 42, representada por el Procurador Sr. Carrión Calle.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que con fecha 27 de Diciembre de 2000, por la representación procesal del actor, se formuló demanda contra el demandado, en base a los hechos que en la misma se relacionan y, tras alegar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictara sentencia conforme a su suplico.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la demandada y emplazándole, compareciendo en plazo legal para contestar, alegando excepción de falta de legitimación activa, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitando que con desestimación de la demanda se condenara en costas a la actora.
TERCERO.- Por proveído de 21 de Febrero de 2001, se tuvo por contestada la demanda emplazando a las partes al preceptivo juicio que tuvo lugar con la asistencia de las partes. Por la actora se afirma y ratifica en su demanda, solicitando el recibimiento a prueba. Por la demandada, se afirma y ratifica en su escrito de contestación a la demanda y solicita el recibimiento a prueba. Que abierto el periodo de prueba, se practicaron todas las que fueron propuestas y admitidas, con el resultado que obra en los autos y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas, quedando los autos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos existentes en este órgano judicial.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La acción ejercitada por el actor en las presentes actuaciones, consiste en una acción personal tendente a obtener la impugnación del Acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, en fecha 30 de Octubre de 2000, que entre otros puntos del orden del día recogía el tomar medidas con respecto a la antena de radioaficionado que se encuentra enclavada en la terraza de la comunidad, adoptando el acuerdo de que dichas antenas debían ser retiradas. Ante tal planteamiento la Comunidad demandada contestó alegando en primer lugar excepción de falta de legitimación activa, ya que entiende que el actor no hizo constar expresamente su disconformidad con el acuerdo adoptado en la Junta extraordinaria celebrada en dicha fecha, tal y como establece el art. 18,2 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero esta excepción ha de ser rechazada por cuanto que el actor es el titular de la licencia de radioaficionado, lo que te faculta para la instalación de la antena que ahora se pretende eliminar y su oposición a dicho acuerdo fue recogida, según consta en el documento que con el nº 5 se aporta junto con la demanda, aunque si bien y como apunta la propia demandada el acta no reúne todas las prescripciones legalmente establecidas. Por lo tanto dicha excepción ha de ser rechazada.
SEGUNDO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, se ha de señalar que la legislación vigente respecto a la instalación de antenas de radioaficionados, Ley 19183 de 16 de Noviembre y Real Decreto 2.623/86 de 21 de Noviembre, establece a favor del titular de una licencia o autorización administrativa un derecho que participa de los caracteres de las servidumbres legales, arts. 549 y ss. del Código Civil, siendo que en su exposición de motivos, señala que las estaciones radioeléctricas de aficionados, son instalaciones que además de unos fines privados o individuales, sirven a unas finalidades de auténtico servicio público en determinadas ocasiones, habiendo reconocido este carácter de modo oficial, por la colaboración prestada por sus titulares a las autoridades nacionales. Además, continúa señalando el texto legal, que son elementos indispensables para su funcionamiento, la instalación por parte de sus titulares de antenas y componentes complementarios en el exterior de los inmuebles, para lo que con anterioridad a la vigente ley, era necesario que las Comunidades de propietarios autorizaran, condicionando por tanto en muchas ocasiones, la efectividad del derecho que concedía la licencia de radioaficionado y precisamente para suprimir dicho condicionante la ley establece con específicas garantías, el derecho de la instalación de antenas en el exterior de los inmuebles por aquellos que legalmente posean la correspondiente estación. En este sentido la ley articula este derecho, en concreto en su art. 1, cuando establece que quienes estando legitimados para usar de la totalidad o parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el montaje de una estación radioeléctrica de aficionados, podrán instalar por su cuenta en el exterior de los edificios que usen, antenas para la transmisión y recepción de emisiones, ello respetando el derecho de terceros usuarios y conjugando los intereses en posible conflicto entre radioaficionados y propietarios de los inmuebles.
TERCERO.- En el supuesto de autos, valorando la prueba practicada, ha quedado acreditado que el actor es radioaficionado desde el año 79 y que con motivo de su traslado de residencia desde la C/ Barroso, 10 de esta ciudad hasta C/ Peinado nº 42-1º-c, solicitó cambio de las instalaciones radioeléctricas a su nuevo domicilio, presentando en el mes de Enero de 1.991, solicitud acompañada de la correspondiente documentación, siendo autorizado en Febrero del mismo año para ello ( documentos aportados con la demanda n' 2, 3 y 4 ). No ha quedado acreditado que la Comunidad de propietarios se opusiera en su día a tal instalación.
De la prueba documental practicada, ha quedado igualmente acreditado que el actor está en posesión de la correspondiente licencia y cubiertos los posibles daños que se pudieran causar mediante la póliza de Responsabilidad suscrita con la Cía Plus Ultra, de acuerdo con la legislación vigente y que con motivo de la inspección realizada, previa solicitud efectuada en fecha 27 de Abril del presente año, se pudo comprobar que las instalaciones cumplían con la legislación vigente, subsanándose algunas anomalías mediante la solicitud de actualización. Por todo ello y no habiendo quedado acreditados ninguno de los argumentos esgrimidos por la comunidad demandada, procede sin más el dictado de una sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.
CUARTO.- De acuerdo con el art. 523 de la LEC, las costas deben ser impuestas a la demandada.  
Vistos los Preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda formulada por Don José Francisco Sánchez Fortes, representado por el Procurador Don Salvador Bermúdez Sepúlveda, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Rosaleda, sito en C/ Peinado, 42 de esta ciudad, representada por el Procurador Don Juan Antonio Carrión Calle, debo acordar y acuerdo la nulidad y dejar sin efecto el segundo de los puntos del orden del día del Acuerdo de la Junta General Extraordinaria, celebrado el día 30 de Octubre del 2000, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, ante la Ilma. Audiencia provincial de Málaga, conforme establece la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 112000 de 7 de Enero.
Así por esta mi sentencia, lo Pronuncio, mando y firmo,

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