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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

En Castellón a tres de diciembre del año dos mil uno.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. RAFAEL CARBONA ROSALEN, Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cuatro de Castellón y su partido los presentes autos de JUICIO ORDINARIO civil, tramitados ante este juzgado con el número 123/01 a instancias de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio de la Avda de Valencia, 43 DE CASTELLÓN, comparecida a través del Procurador Sra. Peña Chordá, con la asistencia del Letrado Sr. Ponz Artero contra, D. JUAN JOSÉ IZQUIERDO ÁLVAREZ, comparecido a través del Procurador Sra. Carrilero Balado con la asistencia del Letrado Sr. Aguilar Piquer sobre Obras inconsentidas y reparación de daños y a la vista de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que ha correspondido a este Juzgado la demanda interpuesta por el citado demandante, en reclamación de las cantidades indicadas sobre la base de los hechos que se exponen en la misma y en virtud de los Fundamentos Jurídicos que estimó aplicables al caso, suplicando al Juzgado se dictara en su día la sentencia estimatoria de la demanda, condenando a la parte demandada en los términos solicitados y con expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para que se personaran contestándola en término de 20 días conforme a lo dispuesto en el articulo 404 de la NLEC y haciéndolo estos dentro de plazo se señaló día y hora para levar a cabo la Audiencia Previa al Juicio que regulan los artículos 414 y siguientes de dicha norma procesal, la que se llevó a la práctica compareciendo las partes; las que después de ratificarse en sus respectivas alegaciones impugnándose las documentales aportadas en los términos que constan en el acta y no llegando a ningún acuerdo transaccional interesándose el recibimiento del pleito a prueba y acordándose la practica interesad por las partes con las excepciones indicadas en el acta correspondiente habiéndose señalado para la celebración del juicio el día de la fecha en el que se practicaron las pruebas y se expusieron las conclusiones por las partes, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
PRIMERO.- De las actuaciones practicadas teniendo en cuenta especialmente la documental aportada confirmada por las testificales y las alegaciones de las partes en lo coincidente se considera probado como se expone en el escrito de demanda, que en el mes de noviembre de 1.998, el demandado instaló una antena de radioaficionado en la azotea del edificio de la Comunidad de Propietarios demandante, sin que conste que pidiera por si mismo autorización a la Junta de Propietarios constando sin embargo comunicación a dicha Comunidad a través del Ministerio de Fomento conforme opone en su contestación en la que sólo consta un acuse de recibo suficientemente acreditativo del conocimiento por aquella conforme a lo dispuesto en la Ley 19/83 de 16 de noviembre sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles dicho tipo de antenas de radioaficionados, y a la regulación de la comunicación a la Junta de Propietarios, establecida reglamentariamente, ley que al establecer una servidumbre legal sobre elementos comunes deja sin efecto lo dispuesto por Ley (Propiedad Horizontal y 349 del Código Civil) en detrimento del contenido de derecho de propiedad, Comunidad de Propietarios que apenas tres meses después, es decir el 26 de enero de 1.999, tratando dicha cuestión, decidió remitir, una carta dirigida al demandad instándole a desmontar dicha instalación la cual fue recibida por este que no atendió dicho requerimiento, ya que pretende y aparece amparado por dicha normativa, que los permisos y licencias administrativos que posee le autorizan a mantener la antena en la zona indicada, elemento común de la Comunidad. En el hecho 8º de la demanda se alegas también la existencia de desperfectos derivados de la instalación de la antena, de las fotografías aportadas incluida la correspondiente a la vivienda del piso noveno, puerta 35ª no cabe deducir que dichos desperfectos tienen dicha causa como origen, dada la falta de pericial o informe suficiente al respecto y vista la existencia, probada documentalmente por el demandado de deterioros generales en la finca, apreciados por el técnico municipal del Ayuntamiento de Castellón incluso en la terraza, no relacionados con la instalación en cuestión.
SEGUNDO.- Que a la vista de los hechos que se consideran probados, resulta evidente que el demandado, al instalar la antena en la zona indicada, lo hizo al no afectarle dichas disposiciones, aparentemente en contra de lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 y 397 y concordantes del Código Civil, pero amparado por lo dispuesto en la citada Ley 19/93 por lo que con desestimación total de la demanda, debe ser absuelto e las pretensiones deducidas contra el mismo sobre desmontar de la azotea del edificio la torre de radioaficionado instalada dejándola en el mismo estado en que se encontraba con anterioridad a la instalación, debiendo ser absuelto de la obligación de reparar los daños que se la atribuyen, al no haberse concretado, su alcance Y existencia suficientemente, y en ningún caso que su causa se derivara de la instalación, procediendo la imposición de costas a la actora en aplicación del artículo 394 de la NLEC al resultar total la desestimación de sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación al caso,

FALLO

Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda planteada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AVDA VALENCIA 43 DE CASTELLÓN, contra JUAN JOSÉ IZQUIERDO ÁLVAREZ, al que se absuelve de todas las pretensiones deducidas contra el mismo con imposición a la demandante de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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