ARTICULOSASOCIADOSCOMUNIDADES DE PROPIETANIOSCOLABORADORESPROVEDORES
 

Pulse aquí
 
VALCAP Internet

 
 
Home
 
NUESTRO BOLETIN
"LLAVE EN MANO".
Las últimas novedades y noticias del mundo inmobiliario. ¡¡¡Suscribase a nuestro boletín.!!!
 

 
 
NOVEDADES
 
Valcap Madrid

 
 
valcap partnerlinks
 
1999-2005
eXTReMe Tracker 2006 - 2008
Private tracker


Creado por:

www.h2media.es

© 2008 Valcap.es

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE GRANADA

En Granada, a dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
El/La Sr/a. D/ña. ADELA FRÍAS ROMAN, MAGISTRADO-JUEZ DEL 1ª Instancia nº 4 de Granada y su Partido, habiendo visto los presentes autos de I.RETENER/RECOBR 875/97 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. AMÉRICA Nº 44 con Procurador D/ña. MARÍA LUISA SÁNCHEZ BONET Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 y Letrado correspondiente y de otra como demandado/a D/ña. ANTONIO GIRÓN LÓPEZ y FERNANDO LADRÓN DE GUEVARA con Procurador/a D/ña. ANTONIO JOSÉ ARENAS MEDINA y letrado correspondiente,
                                                   ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador MARÍA LUIS SÁNCHEZ BONET, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. AMÉRICA Nº 44, se interpuso demanda contra los demandados ANTONIO GIRÓN LÓPEZ Y FERNANDO LADRÓN DE GUEVARA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, solicitaba se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio, celebrándose el mismo con asistencia de todas ellas. Recibido el pleito a prueba se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y, que se da aquí por reproducido.
TERCERO.- Durante la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los trámites y prescripciones legales.
                                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la actora acción Interdictal, regulada en los Arts. 1651 y siguientes de la L.E.C. a fin de obtener protección judicial frente a la actitud de los demandados, quienes sin autorización y en contra de la expresa y reiterada negativa de la Comunidad de Propietarios así manifiesta y reflejada en las distintas actas de las Juntas de copropietarios testimoniadas y aportadas a efectos probatorios, tienen instaladas en la terraza común del inmueble antenas de Televisión y radioaficionado, resistiéndose -pese a los múltiples requerimientos. a retirarlas y desmontarlas, cómo hicieron el resto de propietarios cuando así fue acordado mayoritariamente, sin impugnación, sintiéndose perjudicada la Comunidad ante las consecuencias originadas con el hecho (grietas, interferencias, etc.). Se opusieron los demandados, alegando la falta de concurrencia de los requisitos legales para procesar la acción posesoria ejercitada, alegando la preexistencia de las antenas desde hace más de un año a la interposición de la demanda, obtención de permisos y licencias administrativas acreditativas de su autorización y legalidad por la Dirección General de Telecomunicación,, hecho que ciertamente quedó acreditado con el certificado emitido por dicho organismo, remontándose la fecha de la licencia de radioaficionado desde el 10/9/81 el Sr. Ladrón de Guevara Mingorance titular del piso 1º F y D. Antonio Girón López desde el 21-10-97 cómo titular del piso 9º D constando con la autorización expresa a instalar en la terraza del edificio un mástil arriostrado sobre el que se montarán las correspondientes antenas de estación de aficionado, autorización expedida tras ser oídas las partes en base a lo dispuesto en la Ley 19/1983 de 16 de noviembre, y por último inexistencia de despojo y falta de posesión de la Comunidad actora calificando la cuestión cómo de compleja para su enjuiciamiento, que cómo es sabido, protege la posesión cómo hecho, la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho con abstracción del derecho que las partes pueda corresponder sobre la propiedad o posesión definitivas, sobre las que nada se decide, con la pretensión de que las situaciones de hecho en favor de quien ostente la materialidad de la tenencia no se van perturbadas por vía de hecho hasta tanto en el juicio ordinario correspondiente se consigue una declaración estimativa de su derecho por el que alega una pretensión de mejor derecho procediendo según dispone el Art. 1658 de la L.E.C. Los requisitos son: a) legitimación activa, que correspondiente al que se halle en la posesión, tenencia o disfrute de una cosa o derecho, ciertamente la Comunidad actora a través de su Presidente conforme establece el Art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los Arts. 7, 11 y 16 de dicha Ley, b) existencia de un acto de despojo ilícito, que evidencia el ánimo de expoliación y despojo, c) legitimación pasiva, es decir, que se dirija la acción contra aquél en cuyo beneficio se realizó el despojo y que habría de recibir las ventajas económicas y d) presentación de la demanda, antes del transcurso de un año a contar desde la realización del acto que la ocasione.
SEGUNDO.- De la valoración conjunta, racional y objetiva del resultado probatorio obtenido conforme el deber y carga que a tal extremo impone el Art. 1214 del Código Civil, se dan cómo hemos probado: -la voluntad de la actora resistente y opuesta a la instalación y permanencia de antenas particulares (en general) en la terraza-, y retirada por los demandados, en cumplimento de los acuerdos de la Comunidad, de sus antenas de Televisión (Posiciones 9ª de sus confesiones judiciales), con negativa a proceder de igual forma con las de radioaficionado; cuestión a la que se centra el debate y constituye el fondo del litigio. La especialidad de la cuestión, obliga al estudio de la legislación vigente respecto de la instalación de antenas de radioaficionados, en concreto la Ley 19/1983, de 16 de noviembre para llegar a la conclusión de que, efectivamente, al cumplir los demandados los requisitos exigidos para dicha instalación, surge a su favor el derecho de proceder a la colocación en la terraza del inmueble de la antena correspondiente, del examen de dicha legislación se desprende que la misma establece en favor del titular de una licencia o autorización administrativa, un derecho más parecido a una auténtica servidumbre legal, que a una simple facultad de desarrollar, posteriormente, en función de la correspondiente autorización, a su vez, de la Comunidad de propietarios respectiva. Así la Ley 19/1983 en su exposición de motivos reseña en primer lugar, que las estaciones radioeléctricas de aficionados son instalaciones que, además de a unos fines privados o individuales, sirven a unos fines de auténtico servicio público en determinadas ocasiones, habiéndose reconocido ese carácter de modo oficial por la colaboración que sus titulares prestan a las autoridades en circunstancias extraordinarias. Continua destacando dicho texto legal, como elementos indispensables para su funcionamiento, que sus titulares instalen antenas y componentes complementarios en el exterior de los inmuebles, para lo que, hasta la vigencia de esa Ley, era preciso la autorización de las Comunidades de propietarios respectivas, que venían así a condicionar la efectividad del derecho que concedía la licencia de radioaficionado, de manera que, precisamente para suprimir ese condicionamiento, la Ley que se promulga establece, con específicas garantías de la instalación de antenas en el exterior de los inmuebles por aquellos que posean legalmente la correspondiente estación, y éste derecho se articula de manera concreta en el primer precepto de la Ley, al regular que quienes, estando legitimados para usar de la titularidad o parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio del Transporte y Comunicaciones para el montaje de una estación radioeléctrica de aficionados podrán instalar, por su cuenta en el exterior de los edificios que usen, antenas para la transmisión y recepción de emisiones; derecho legal, que por otro lado no es posible separar del derecho a la instalación de las citadas antenas y acceso a la cubierta del edificio para su mantenimiento y conservación, todo ello sin perjuicio del deber legal de responder los beneficiados de todos los daños y perjuicios que se originen con la instalación, conservación y desmontaje, especificándose así en la Ley 19/1983, atribuyendo su Art.2º a la Comunidad de propietarios los derechos que el Art. 545.2 del Código Civil reconoce a los propietarios del predio sirviente, bastando para su ejercicio la decisión tomada por mayoría simple (AP Madrid 3/2/93, AP Cáceres 25/6/84, Segovia 25/9/84, Gerona 28/3/85, jurisprudencia menor que toda ella aplican la Ley de 1983 en el sentido apuntado de estimarlo como derecho derivado de la concesión de la licencia y sin necesidad de autorización concreta de la Comunidad de Propietarios del inmueble, pues el Reglamento 21/11/1986 desarrolla como y cuando el Presidente de la misma puede hacer objeciones y oponerse a la instalación, estableciendo el trámite de previa audiencia para que puede conocer el expediente y oponerse a él durante dos meses, en los referente a la idoneidad del emplazamiento de las instalaciones que se pretenden ubicar en el inmueble (Art.3) y si hubo extralimitaciones en la autorización y montaje estos tienen la posibilidad de ejercitar los recursos administrativos y jurisdiccionales legalmente previstos, cómo dice el Art. 4 del Reglamento citado. Todo ello aplicado a los autos, obliga a desestimar la pretensión actora probada la licencia oportuna a favor de los demandados, vigente en el momento de interponer la demanda sin que haya la Comunidad actora acreditado haberse opuesto a la concesión e instalación autorizada por la Dirección General de Telecomunicaciones, quiere decirse que tal licencia, ha de mantenerse mientras no recaiga resolución administrativa en proceso contencioso-administrativo contra el acto administrativo, que la deje sin efecto, pues a tal efecto, carecen de virtualidad las actas de Junta General aportadas por la actora, ya que la voluntad comunitaria no ejercitó sus posibles derechos por los cauces adecuados para impugnar la resolución de la Administración Pública (SAP Barcelona 15/2/1993).
TERCERO.- Por imperativo del Art. 523.1 de la L.E.C. las costas del presente procedimiento, son impuestas ala parte actora rigiendo la teoría objetiva del vencimiento en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y jurisprudencia aplicable al caso,
                                                              FALLO
Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Dª María Luisa Sánchez Bonet en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Avda. de América nº 44 de Granada, frente a D. Antonio Girón López y D. Fernando Ladrón de Guevara Mingorance representados por el Procurador D. Antonio Arenas Medina, ABSOLVIENDO de todos y cada uno de los pedimentos actores, con expresa condena en costas a la actora.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Granada.

Volver