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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 45 DE MADRID

En Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Iltma. Sra. Dª Josefina Molina Marín, Magistrada-Juez accidental, del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de los de Madrid, los presentes autos de Juicio Declarativo menor cuantía, registrados bajo el nº 00075/1995, e instados por el/la Procurador/a de los Tribunales D/ña. MARÍA DEL ANGEL SANZ AMARO, en nombre y representación de DON MANUEL CORONADO PONT, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE CRISTOBAL BORDIU Nº 10 DE MADRID.
                                                   ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Que por turno de reparto recayó a este Juzgado escrito de fecha 26.1.95, por el que Dña. MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO Procurador/a de los Tribunales en la representación que ostenta, formulaba demanda de Juicio de Declarativo menor cuantía, entre las partes citadas, y en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que aquí se dan por íntegramente reproducidos terminaba suplicando, se dictara Sentencia por la que,
a) Declare el derecho a mi representado D. Manuel Coronado Pont, a instalar las antenas de radioaficionado y sus elementos anejos, en el tejado de la Comunidad de Propietarios de la C/ Cristobal Borciu nº 10 de Madrid y la bajada de los cables hasta la estación a su vivienda en el 5º D de la finca. Asimismo, declare el derecho a acceder a dicha cubierta tantas veces sea necesario para atender la conservación de dichas antenas, tanto por averías como en inspecciones de mantenimiento periódico.
b) Condene a la Comunidad de la C/ Cristobal Bordiu nº 10 de Madrid, a estar y pasar por dicha declaración de derechos y cumplir la sentencia en los términos interesados en el inciso a) anterior.
c) Condene a la citada Comunidad a las costas causadas en éste procedimiento.
SEGUNDO.- Que declarada la competencia de este Juzgado, se admitió a trámite la demanda acordándose el emplazamiento de la parte demandada /s, a fin de que compareciese en autos, contestando a la misma, lo que hizo /hicieron, oponiéndose a la misma, en tiempo y forma legal, y alegándose por la parte demandada /s, la excepción de inadecuación de procedimiento, y en el que tras exponer los hecho y citar los fundamentos de derecho, que aquí se dan por íntegramente reproducidos, terminaba suplicando se dictara Sentencia por la que se estime la excepción de inadecuación de procedimiento planteada, sin entrar en el fondo del asunto y subsidiariamente, para el caso de que no se estime la excepción dicha anteriormente, dicte sentencia absolviendo a ésta parte de todos los pedimentos, con imposición de costas a la demandante en cualquier caso.
TERCERO.- Por resolución de fecha 14.3.95 se convocó a las partes a la comparecencia prevenida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asistiendo aquéllas a la misma, y en la que la parte actora manifestó que no existe posibilidad de acuerdo ni transacción alguna entre las partes, interesando el recibimiento a prueba ambas partes. En periodo probatorio y presentados por las partes sus escritos de proposición de pruebas las declaradas pertinentes por S. Sª, fueron practicadas según consta en autos, y presentados por las partes los escritos de resumen de las mismas se declararon éstos conclusos para dictar Sentencia.
                                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En las presentes actuaciones la parte actora formula acción civil, sobre declaración de derechos, en concreto, la instalación en la terraza del inmueble de cuya Comunidad de Propietarios forma parte, de una antena de radioaficionado, así como el acceso a la misma a fin de efectuar reparaciones y proceder a su mantenimiento, manifestando que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, estando en posesión de la preceptiva licencia de radioaficionado y un seguro de cobertura para responder de los posibles daños que dicha actividad pueda causar.
Pretensión rechazada de contrario alegando en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto entiende que el juicio procedente es el de Cognición al ejercitarse una acción de "dejar hacer" cuya cuantía será el coste de aquello que se inste, desprendiéndose de la documentación aportado a la demanda que dicho coste asciende a 347.732 ptas. En cuanto al fondo argumenta que dicha instalación ocasionaría perjuicios dada la construcción característica de la cubierta del edificio, tal y como hicieron constar mediante carta dirigida a la Dirección General de Telecomunicaciones de fecha 7.11.94, aportada a la demanda (Documento nº 4 y 2 de la contestación). Añade que para la instalación solicitada sería necesario la correspondiente licencia de Obras del Ayuntamiento, y en todo caso dichas obras han de estar amparadas por la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO.- Expuestos los términos del litigio, razones de orden procedimental obligan a resolver con carácter previo la excepción planteada, y lo hacemos en el sentido de desestimarla pues la demanda versa sobre el reconocimiento de un derecho a instalar una antena y acceso al lugar de instalación, por lo que no resulta aplicable el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin perjuicio de lo anterior, entendemos que tampoco puede limitarse al presupuesto aportado con la demanda (Documento nº ·), toda vez que es la propia parte demandada la que alega otros gastos, como la necesidad de obtener licencia de obras etc...
TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, hemos de señalar que la legislación vigente respecto de la instalación de antenas de radioaficionados (LEY 19/83 de 16 de noviembre y Real Decreto 2.623 /86 de 21 de marzo -documentos números 7 y 8 de la demanda-) establece a favor del titular de una licencia o autorización administrativa un derecho que participa de los caracteres de las servidumbres legales (artículos 549 y siguientes del Código Civil), al estar expresamente recocida la finalidad el servicio público -junto a los fines privados- a la que sirven, y añade textualmente: "Como elementos indispensables para el funcionamiento de las estaciones radioeléctricas de aficionados, sus titulares precisan instalar en el exterior de los inmuebles en que ejercen ésta actividad las antenas y sus componentes complementarios, para lo que necesitan la oportuna autorización de los propietarios, quienes, de este modo, vienen a condicionar la efectividad del derecho que concede la licencia de aficionado, válidamente expedida por la Administración. A este fin se hace necesario promulgar la norma que, respetando el derecho de terceros usuarios del espectro radioeléctrico y conjugando los intereses en posible conflicto entre radioaficionados y propietarios de los inmuebles, establezca, con las garantías suficientes, el derecho de quienes estén autorizados para ello a instalar antenas en el exterior del inmueble en el que posea la correspondiente estación, regulado los requisitos exigidos y las facultades del titular del derecho de propiedad para su protección". A continuación declara en el artículo nº 1 de dicha Ley: "Quienes estando legitimados para usar de la totalidad o parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para el Montaje de una estación radioeléctrica de aficionados, podrán instalar, por su cuenta, en el exterior de los edificios que usen"... A mayor abundamiento el artículo 2º in fine reconoce a la Comunidad de Propietarios los derechos regulados en el artículo 545, párrafo 2º del Código Civil, bajo la rúbrica de las servidumbres.
CUARTO.- En el supuesto sometido a enjuiciamiento, valorando conjunta y ponderadamente la prueba practicada cuyo resultado obra en autos, consta acreditado que el actor es radioaficionado desde el año 1975 (documento nº 2 de la demanda) residiendo en el piso 5º F del nº 10 de la C/ Cristobal Bordiú de ésta capital, habiendo solicitado con fecha 6.7.94 licencia de estación de radioaficionado por cambio de ubicación del sistema radiante acompañado de la correspondiente memoria técnica sobre la instalación realizado por Ingeniero Técnico especialista. EN el expediente abierto al efecto, se le dio audiencia a la Comunidad de Propietarios que manifestó su oposición a la instalación argumentando que ocasionaría perjuicios a los elementos privativos y comunes o a sus usos específicos "dada la construcción característica de la cubierta del edificio". En resolución de fecha 24.10.94 el citado organismo autorizó el montaje de estación solicitado según la memoria aportada, pues las alegaciones de la Comunidad no afectaban a la idoneidad técnica de la instalación. Además el actor tiene suscrita póliza de seguros para cubrir las contingencias que puedan surgir, conforme exige el artículo 2 de la tan mencionada Ley 19/83. Por todo lo expuesto, y, por aplicación del principio de carga de la prueba (artículo 1214 del Código Civil), no habiendo probado cumplidamente la Comunidad demandada los perjuicios que alega produciría la instalación de la antena de autos, y por otro lado en cuanto a la necesaria licencia de obras según conforme la Junta Municipal de Chamartín, en contestación al oficio remitido por éste Juzgado a instancias de la demandada, nada empece al reconocimiento del derecho que se interesa, que en todo caso tal licencia estaría comprendida dentro del coste propio de la instalación que corresponde exclusivamente al actor. Finalmente ha de tenerse en cuenta el tenor del artículo 3 de la Ley 9/83 que permite incluso desmontar total o parcialmente las instalaciones para la realización de obras necesarias en el inmueble a parte de la ya referida atribución (artículo nº 2 de la ley) a la Comunidad de Propietarios de los derechos que el artículo 545.2º del Código Civil, reconoce a los propietarios del predio sirviente, bastando para su ejercicio la decisión tomada por mayoría simple.
QUINTO.- En materia de costas se estará a lo dispuesto en el artículo 523 de la laye de Enjuiciamiento Civil.
Visto los artículos anteriormente mencionados y demás de general y pertinente aplicación:
                                                              FALLO
Por las razones expuestas procede estimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DEL ANGEL SAN AMARO en nombre y representación de DON MANUEL CORONADO PONT, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE CRISTOBAL BORDIU Nº 10 DE MADRID representada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, y consecuentemente declarar el derecho del actor a instalar las antenas de radioaficionado y sus elementos anejos en el tejado de la Comunidad de Propietarios de la C/ Cristóbal Bordiú nº 10 de Madrid, y la bajada de los cables hasta la estación de su vivienda en el piso 5º F de la finca, así como declarar el derecho a acceder a dicha cubierta tantas veces sea necesario para atender la conservación de dichas antenas, tanto por avería como en inspecciones de mantenimiento periódico. Debiendo condenar y condeno a la Comunidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas causadas.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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