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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 6 DE MADRID

ASUNTO NÚM. 240/94
                                                              SENTENCIA
En la ciudad de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.
El Ilmo. Sr. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia número SEIS de los de Madrid; habiendo visto los presentes autos de juicio declarativo ordinario de cognición, num.240/94, tramitado conforme a las normas del Decreto de 21 de Noviembre de 1952, promovido a instancias de D. JESÚS COBEÑO CUESTA, asistido por el letrado D. RAFAEL GUTIÉRREZ COBEÑO, contra, D. EUSEBIO FLORES DE LA ROSA, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ANDRÉS GARCÍA ARRIBAS, y asistido por el letrado Dña. ANA ISABEL SÁEZ JUEZ.
                                                              ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO: D. JESÚS COBEÑO CUESTA, en su propio nombre y representación, interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de ésta Villa, repartido a éste Juzgado número seis, demanda de juicio de cognición contra D. EUSEBIO FLORES DE LA ROSA, en reclamación de cantidad (290.030 pts.), en concepto de daños, y (45.000 pts.), del informe del Arquitecto técnico, derivado de las relaciones habidas entre los mismos en la forma en que se expuso en la demanda y en la que, tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde condenar al demandado a realizar la obra de reparación necesaria como consecuencia de su actividad, que se encuentra desglosada en los documentos nº 6 y 7, o en su caso el abono de DOSCIENTAS NOVENTA MIL TREINTA PESETAS (290.030 PTS.), cantidad en que han sido fijados los daños producidos como consecuencia de su irregular actuación en la cubierta del edificio, y en ambos casos al pago de CUARENTA Y CINCO MIL PESETAS (45.000 pts.) del informe del Arquitecto Técnico, con expresa imposición de las costas y los intereses que se devenguen hasta su total pago.
SEGUNDO: Por Providencia de fecha 21-Marzo-1994, se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento del demandado, el cual se efectuó en la forma en que consta en autos, compareciendo el Procurador Sr. García Arribas, oponiéndose a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba pertinentes y terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo a su representado de las pretensiones adversas, con expresa imposición de las costas a la parte actora dada su temeridad y mala fe.
TERCERO: Que con fecha 9-Junio-1994, se celebró el acto de juicio con el resultado que obra en autos, así como la celebración de las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, obrando asimismo en autos.
CUARTO: Que por Diligencia de Ordenación de fecha 8-Julio-1994, quedaron los autos pendientes de dictarse sentencia.
QUINTO: Que en la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.
                                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO
              PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en el presente procedimiento una acción personal de reclamación de cantidad se fundamente ésta en el art.1902 C.c. en base a la afirmación del demandante de que como consecuencia de la instalación por el demandado Sr. Flores de una antena de transmisiones en el tejado o cubierta del edificio sito en la c/Toranga num.31 de Madrid, se causaron daños por humedades tanto en su vivienda, piso 7º F, como en el cuarto de ascensores de la comunidad, ejercitando la acción para obtener la reparación económica de los daños causados, tanto en su vivienda como en los elementos comunes actuando, pues, en cuanto a éstos en beneficio de la comunidad ante el no ejercicio por ésta de la acción.
Ante tal planteamiento en base a la súplica de la demanda, la fundamentación jurídica, no instándose que se suprima la antena sino que se reparen los daños causados por su instalación, es totalmente indiferente la legalidad o no de la misma, tanto en lo referente a la autorización de la comunidad como a la administrativa puesto que, por muy legal que tal instalación fuese, si al proceder a la misma se causan daños, estos deben ser reparados, motivo por el cual gran parte de la prueba propuesta no fue admitida.
SEGUNDO.- Establecido lo anterior y ceñidos por tanto a la acreditación de la concurrencia de los requisitos precisos ex art. 1902 C.c debemos estar a la narración de los hechos contenidos en la demanda, que junto con la oposición determinan la cuestión litigiosa, y tales hechos no son otros que pese a la formal oposición de la junta, D. Eusebio Flores instaló en la cubierta una base de antena para radioaficionado el 31-1-94, y que como consecuencia de esa instalación (hecho 6º de la demanda) se han producido humedades tanto en la vivienda del actor como en el cuarto de máquinas del ascensor, cuya reparación (hecho 9) asciende a 290.030 pts.
Pues bien, es a tales hechos a los que habrá de estarse y los que el actor habrá de probar, es decir, que esa instalación fue efectuada por el demandado el 31-1-94 (hecho reconocido de contrario) y que la misma, por su causa, se produjeron humedades en su vivienda y en el cuarto del ascensor.
Examinando las pruebas practicadas se deriva la inconsistencia de la demanda formulada, y para ello basta observar la propia confesión del actor; en la misma reconoce que ya el 18-1-94 manifestó que tenía goteras por culpa de una antena, (posición 1ª) con lo que esos daños no pudieron ser causados por la instalación verificada el 31-1-94; que la antena más próxima a su domicilio no la instaló el demandado, sino otro vecino y para sí (posición 2ª), que las goteras son anteriores a la instalación efectuada por el demandado (posición 3ª), que los daños del cuarto de ascensores ya fueron reparados por la aseguradora del demandado (posición 5ª), que la instalación de antena en el citado cuarto de ascensores se realizó en 1992 (posición 7ª), y para más precisión reconoce que la base instalada por el demandado se encuentra aproximadamente a 26 metros de la zona de tejado sita sobre la vivienda.
              Por lo tanto, la antena colocada en la cubierta del inmueble por el demandado el 31-1-94, que es a la que se refiere la demanda, ni ha provocado ni puede provocar los daños cuya reparación reclama el demandante, sino que los mismos en el cuarto de ascensores se produjeron en 1992, y están siendo reparados, y en su vivienda han sido causados al parecer por otra instalación y por un tercero con, lo que no da ninguno de los requisitos del art.1902 C.c. procediendo la desestimación de la demanda, con imposición al demandante de las costas causadas conforme dispone el art.523 L.E.C. por su temeridad en base a su propia confesión.
Vistos las artículos citados, los demás concordantes y de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. el Rey.
                                                                                      FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por D. JESÚS COBEÑO CUESTA, contra D. EUSEBIO FLORES DE LA ROSA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. GARCÍA ARRIBAS, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición al demandante de las costas procesales causadas.
Contra ésta resolución cabe interponer recurso de apelación dentro del quinta día a partir de su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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