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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria a doce de enero de mil novecientos noventa y tres.
La Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Aurora barrero Rodríguez ha visto los presentes autos de Juicio verbal nº 896/93 promovidos por D. Juan Perdomo Falcón contra la Comunidad de propietarios bloque cuatro.
                                                   ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- D. Tomás Ramírez Hernández en nombre de D. Juan Perdomo Falcón formuló demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios del bloque cuatro de la C/ Farmacéutico Manuel Blanco del polígono Cruz de Piedra; solicita el actor que se declara y reconozca que tiene derecho a acceder a la azotea del inmueble cuantas veces sea necesario para proceder al cuidado, mantenimiento y conservación de una instalación de radio aficionado.
Segundo.- La demandada se opuso a la demanda.
Tercero.- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en autos.
Cuarto.- Se ha cumplido las prescripciones de Ley.
                                                   FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Formula el actor demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios del bloque en el que habita, a fin de que sea declarado su derecho a instalar, mantener y conservar una antena de radioaficionado en la azotea del inmueble, con acceso a dicha azotea cuando las necesidades de la instalación lo exijan.
La Comunidad alega la procedencia del juicio de menor cuantía y subsidiariamente se opone a la pretensión del actor dado al carácter intransitable de la azotea, salvo para personas autorizadas y la competencia administrativa y no judicial, para este tipo de instalaciones.
Segundo.- La excepción de inadecuación del procedimiento ha de desestimarse; pues la cuantía del asunto puede cifrarse en el coste de instalación de la antena, que en ningún caso se ha acreditado que sea de cuantía superior al límite actualmente establecido para el procedimiento. A mayor abundamiento, ha de decirse que ninguna indefensión jurídica se ha producido a la Comunidad demandada, estando centrada la cuestión en una escueta consideración jurídica que puede hacerse perfectamente en el actual proceso en aras del principio de tutela judicial en tiempo razonable.
Tercero.- La cuestión se centra pues en si el actor tiene derecho a instalar la antena de radioaficionados en el exterior del inmueble, con las consecuencias consiguientes en cuanto al acceso para su conservación; o, si, desde el punto de vista contrario, tiene la Comunidad la facultad de impedírselo.
Hay que aclarar que la cuestión se plantea en este ámbito con un exclusivo carácter privado, interpartes, en relación con sus derechos civiles; sin que afecte al ámbito de competencias distintas y de facultades administrativas que doy por supuestas y que en nada alteran o padecen con este pronunciamiento.
Basta recordar, al efecto con las licencias administrativas ni conceden ni prejuzgan titularidades civiles y que se desenvuelven en ámbitos-urbanístico, de seguridad ciudadana etc. -enteramente distintos- de ahí la tradicional cláusula de "sin perjuicio de terceros y a salvo de responsabilidades civiles o penales de sus concesionarios" implícita en toda licencia, con trascendencia positiva en el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
Cuarto.- Desde el exclusivo punto de vista civil que me corresponde juzgar, hay que partir del presupuesto, no discutido, de que la azotea es de propiedad común.
La Ley de Propiedad horizontal consagra en su artículo 7 el principio de disposición libre de la propia vivienda, salvo las limitaciones que cita y el principio de indisponibilidad privada de las zonas comunes, en cuanto a la realización de alteraciones.
Se completa la regulación prohibiendo, en todas las zonas privadas y comunes -actividades no permitidas en los Estatutos, dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres.
Haciendo una interpretación racional del precepto, de conformidad, por otra parte, con el principio pro libertate explícito en nuestra Constitución, nada menos que como valor fundamental del ordenamiento se llega a la conclusión de que la comunidad no tiene un derecho indiscriminado y absoluto de prohibición de toda actividad o utilización de las zonas comunes sino sólo de aquellas que estén en las condiciones a que la Ley expresamente se refiere. No pueden prohibirse en este sentido los "usos inocuos" para la Comunidad y beneficiosos para el comunero.
Pues bien, el actor acredita un interés legítimo a utilizar la antena de que se trata, sin que la Comunidad haya alegado ni probado perjuicio, daño, molestia o peligro alguno. Lo que justifica la estimación de la demanda, pues el hecho de vivir en Comunidad no tiene por qué implicar, por sí, la imposibilidad de usar de los bienes y servicios que la técnica y el progreso ofrecen y que pueden ser gozados o captados con instalaciones no perjudiciales en las zonas comunes.
Quinto.- Se expone todo lo anterior, a mayor abundamiento, con una interpretación racional de la Ley de 1960.
Pero es que, además, la Ley de 16 de noviembre de 1983 ya concede expresamente la autorización civil de que se trata, una vez obtenida la autorización administrativa reglamentaria. La exposición de motivos de la propia Ley es clara en cuanto a la justificación pública de las disposiciones que contiene.
Sexto.- La consecuencia ha de ser la estimación de la demanda con la obligada consecuencia en cuanto a costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
                                                              FALLO
Estimo la demanda formulada por D. Juan Perdomo Falcón contra la Comunidad de Propietarios demandada y declaro que el actor tiene derecho a instalar en la azotea no visitable del inmueble una antena de radioaficionado, de conformidad con las autoridades administrativas procedentes, así como a acceder a dicha azotea para la instalación, inspección y conservación o sustitución de la antena cuantas veces sea necesario. Con imposición de costas a la entidad demandada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.

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