ARTICULOSASOCIADOSCOMUNIDADES DE PROPIETANIOSCOLABORADORESPROVEDORES
 

Pulse aquí
 
VALCAP Internet

 
 
Home
 
NUESTRO BOLETIN
"LLAVE EN MANO".
Las últimas novedades y noticias del mundo inmobiliario. ¡¡¡Suscribase a nuestro boletín.!!!
 

 
 
NOVEDADES
 
Valcap Madrid

 
 
valcap partnerlinks
 
1999-2005
eXTReMe Tracker 2006 - 2008
Private tracker


Creado por:

www.h2media.es

© 2008 Valcap.es

JUZGADO 1ª INSTANCIA DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

En Sant Feliu de Llobregat a dos de octubre de mil novecientos noventa.
Vistos por Dña.. Asunción Claret Castany, Juez de 1ª Instancia número cuatro de esta ciudad, los presentes autos de Juicio de Cognición nº 172/89, seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios de la calle Josep Ricart, nº 13 de Sant Feliu de Llobregat, representados por el Procurador D. Roberto Martí Campo y defendidos por el Letrado D. Francesc Gelabert Negre, contra Dª Pilar Pablo Estapé y D. Mariano Molist Vilalta, representados por el Procurador D. Ramón Castells Piera y defendido por el Letrado D. Joan Amigó Freixas.
                                                   ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador D. Roberto Martí Campo, en la representación indicada, presentó demanda de juicio de cognición contra los demandados expresados y fundada, substancialmente, en base a los siguientes hechos: 1º.- En Junta General Extraordinaria celebrada por la Comunidad de Propietarios de la calle Josep Ricart 13 de esta población el 2/3/88, la titular del piso 2º, 3ª solicitó al resto de propietarios autorización para que su inquilino, DON MARIANO MOLIST VILALTA, pudiera instalar una antena de radioaficionado en la cubierta de la finca. Dicha Junta fue convocada "ex profeso" para debatir la cuestión antes indicada. Al cursas una tal solicitud, los interesados estaban ya reconociendo la obligatoriedad de previa autorización para proceder a instalar la antena de radio-difusión y obras consiguientes, en un elemento común de la finca. Al efectuar las obras de instalación de la antena de la cubierta del edificio, era preciso autorización previa por parte de la totalidad de propietarios asistentes. Pues bien, la mayoría absoluta de los propietarios se recogió en la consiguiente acta incorporada al libro de actas de la Comunidad 2º.- Lejos de aceptar el criterio ampliamente mayoritario de la Comunidad, el inquilino Sr. MOLIST sin impedimento alguno por parte del propietario del apartamento, cursó todos los trámites reglamentarios ante la Jefatura de Inspección de Telecomunicaciones a fin de obtener autorización administrativa para instalar la antena. En este sentido el anterior Presidente de la Comunidad recibió telegrama remitido por la inspección de Telecomunicaciones en fecha 6/9/88, notificando que "Había sido aceptada la memoria de la Estación de aficionado y se ofrecía formular alegaciones de oposición respecto al emplazamiento de las instalaciones. En Junta General de 13/9/88, (contenida en el libro de actas, el presidente dio cuenta del telegrama a los propietarios, que por unanimidad se ratificaron en la denegación adoptada en la Junta anterior, notificándolo así a la Junta de Inspección de Telecomunicaciones mediante telegrama y carta con acuse de recibo al efecto remitidos. 3º.- Sorprendentemente, y contra el criterio de la Comunidad de Propietarios, la Junta de Inspección de Telecomunicaciones aprobó las instalaciones de la antena considerando que "No conllevaba peligro para los elementos comunes ni producía interferencias". Con esta decisión se ignoraba de plano el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios y que fehacientemente había sido notificado a la Jefatura de Telecomunicaciones. Es evidente que esta autorización administrativa, con independencia de que consideremos con todo respeto que hay sido erróneamente concedida, no puede prevalecer sobre lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia la instalación de la antena que se ha llevado a cabo está a todas luces desautorizada y deberá ser corregida. Sorprende más si cabe la autorización administrativa cuando en el propio "dictamen pericial" que la legítima reconoce que para la instalación de la antena "ha sido necesario anclarla en una base de hormigón y disponer de una pletina metálica a la que irá soldada la argolla de sujeción que para su colocación que deberá levantar el pavimento y la formación de pendiente del terrado de manera que la pletina está en contacto con el forjado y la penetración de la tornillería sea de diez centímetros como mínimo". Es evidente que estamos ante unas importantes obras inconsentidas que modifican la configuración del elemento común, y que al no haber sido autorizadas deberá, su causante y titular dominical como responsable, reponer a la situación originaria que ha sido modificada por la vía de hechos consumados. Acompaña los documentos que estima procedentes e invocados los fundamentos de derecho, termina suplicando al juzgado, que dicte sentencia condenado solidariamente a los demandados a realizar su costa al desalojo de la antena de televisión instalada en el tejado del edificio, hasta reponer éste a su estado originario, con expresa imposición de costas a los demandados, tanto por imperativo legal como por su manifiesta temeridad y mala fe.
SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personaron en forma en los autos, contestándola en base, substancialmente, a los siguientes hechos: 1º.- Niego el correlativo de la demanda, por cuanto no son ciertos los hechos tal y como se relatan, en el mismo, debiendo hacer al respecto las siguientes precisiones: 1) Sobre los pretendidos "actos propios de mi mandante, con relación a la necesidad ineludible de obtener la autorización de la Comunidad de Propietarios", debo manifestar aquí que el Sr. Molist, es arrendatario de la vivienda sita en el piso segundo, puerta tercera, de la calle Josep Ricart, 13 de esta ciudad, como expresamente reconoce la actora en su escrito de demanda. En dicha calidad, en el mes de enero de 1988, en fecha que no puede precisar ahora con exactitud, comunicó verbalmente a la propietaria arrendadora de dicha vivienda su intención de instalar en la misma una estación de radioaficionado, para lo cual estaba legítimamente amparado, en virtud de la Ley 19/83 de 16 de noviembre (Colección Legislativa Aranzadi 2561), no siendo para ello necesaria la autorización de la Comunidad de Propietarios, sino simplemente la notificación de dicha eventualidad, a los efectos prevenidos por la reglamentación que desarrolla dicha Ley. Ello no obstante, Doña Pilar Pablo Estapé juzgó necesario requerir al parecer de la Comunidad de Propietarios en cuanto a este tema, con cuya finalidad dicha señora y solamente ella, fue quien planteó la cuestión de la Comunidad, en los términos que se expresan en el escrito de demanda, interviniendo mi mandante en el acto de la reunión de fecha 2 de marzo de 1988, a requerimiento de Doña Pilar Pablo Estapé con el único objeto de informar de los detalles de la instalación proyectada. Como es obvio, dadas las inmejorables relaciones que siempre ha mantenido y mantiene con la señora arrendadora, no pudo negarse a comparecer ante la junta de propietarios, para informar con la amplitud que se requiriese. Constituye buena prueba de estas manifestaciones el contenido del párrafo séptimo del acta de la calendada sesión de Junta de Copropietarios, que esta parte hace suya, en la que se cita textualmente: "Oído el Sr. Mariá Molist acerca de las características y demás datos que los presentes le requieren, el mismo se retira, por lo que se pasa a deliberar acerca de la conveniencia o no de conceder la autorización solicitada". No es cierto, pues; que mi mandante haya cursado ninguna solicitud de autorización conjuntamente con la propietaria codemandada, ni que haya reconocido de forma alguna, como se pretende de adverso, "la obligatoriedad de previa autorización de la Comunidad de Propietarios, para instalar la antena radiante en un elementos común de la finca, como es su terrazo o azotes, al haberse limitado su actuación a facilitar por mera cortesía la información de dicha Junta requirió. 2) Sobre la pretendida obligatoriedad de autorización previa y sobre la posibilidad de oposición de la Comunidad de Propietarios a este tipo de instalaciones, debe hacer constar esta representación, para ilustración de la actora, que la ley 19/83 de 16 de noviembre autoriza ampliamente la instalación de estaciones de radio de aficionados, así como de sus antenas en los edificios comunitarios. Así, el artículo 1º de dicha Ley dice textualmente: "Quienes estando legitimados para usar de la totalidad o parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para el montaje de una estación radioeléctrica de aficionados, podrán instalar, por su cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas para la transmisión y recepción de emisiones. Es evidente que mi mandante, en su calidad de arrendatario de la finca, expresamente reconocido como tal por la actora, está legitimado, precisamente en virtud del contrato arrendaticio, para "usar de la totalidad o parte del inmueble" (es decir, el piso que tiene arrendado), en los términos en que se establece en el anterior articulado. Y consecuentemente con ello, le asiste a mi mandante el derecho a instalar en dicho inmueble la antena radiante para su estación radioeléctrica. pero dicha Ley, cuya extensa exposición de motivos no sólo subraya el carácter de medio de instrucción individual de las instalaciones de este tipo, sino que les reconoce además de su carácter de utilidad pública, va mucho más allá, cuando en su artículo 545, párrafo 2º, del Código Civil reconoce al dueño del predio sirviente, se ejercerán en su caso por la Comunidad de Propietarios, bastando que la decisión se adopte por la mayoría simple". Ello da muestra del principio de subordinación de la Comunidad de Propietarios, a la instalación de estas estaciones de radioaficionado, siempre que, como es obvio, se cumplan los requisitos que legal y reglamentariamente se han establecido para erigirlas, materia especialmente reglada por el REAL DECRETO 2623/86 de 21 de noviembre (Aranzadi 3889), que más adelante se examinará con detalle. Hasta aquí, queda patente, que la instalación efectuada por mi mandante está plenamente amparada por la Ley y que no puede invocarse su demolición, sin más, en los términos que plantea la actora. Por otra parte, según establece el artículo 3º del citado Decreto, en la tramitación de dichas instalaciones, se da audiencia a la Comunidad de Propietarios, a fin de que alegue "lo que pudiera oponerse a la idoneidad del emplazamiento de las instalaciones aceptadas o lo perjuicios que se pudieran causar a los elementos privativos y comunes o al uso de los mismos. "No se admite, pues, ni legal ni reglamentariamente la posibilidad de oposición pura y simplemente de la Comunidad de Propietarios a este tipo de instalaciones, sino las basadas en los términos expuestos. Y además, es evidente que se limite a estas cuestiones, cuando el peso y las características de este tipo de antenas son irrelevantes, en cuanto que al ser sumamente livianas con relación a la capacidad de los elementos de construcción de los edificios, no pueden nunca sobrecargar de forma peligrosa los elementos de aquellos sobre los que se ubican. Como se aprecia en el contenido del acta de la Junta de propietarios de fecha 2 de marzo de 1988, la oposición es precisamente pura y simple. No se plasma en su redactado ni una sola prueba ni alusión a la posible idoneidad del emplazamiento de la antena; ni tampoco se prueba ni manifiesta siquiera que obstaculice, entorpezca o prive total o parcialmente el uso de algún elemento común o privativo del edificio, todo lo cual crearía la necesidad, a lo sumo, de un cambio de su ubicación, todo lo cual descalifica dicha oposición, tanto ante la Administración que tramita el expediente, como frente a la repetida normativa aplicable al caso. 2º.- En este estado de cosas, lo que menos podía mi mandante era aceptar el criterio de la Comunidad de Propietarios, ya que: 1) La Ley amparaba la instalación que pretendía. 2) No conoció el contenido exacto del acuerdo de dicha Comunidad, adoptado en la Junta de 2 de marzo de 1988, hasta el día en que, mediante el emplazamiento en esta litis, pudo leer su contenido literal. Debe recordarse aquí que, según el documento 1 aportado por la ahora, mi mandante se retiró de la reunión antes de que esta deliberara sobre el tema y ya no reintegró a la misma. 3) No le asistía la legitimación que el artículo 16, regla 4ª de la Ley 49/1.960 de 21 de julio, de Propiedad Horizontal atribuye a los propietarios para impugnar ante el Juzgado de Distrito los acuerdos contrarios a la Ley, por lo que, aún en el caso de haber tenido conocimiento de dicho acuerdo, no hubiera podido ejercitar la citada acción. La única posibilidad para mi mandante de incidir directamente con la Comunidad de propietarios, que, dicho sea de paso, nunca accedió a tratar directamente con él la cuestión, era la de proseguir los trámites administrativos pertinentes ante la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones, como así hizo. Se omite en el apartado "SEGUNDO" de la demanda, como es obvio, las dificultades que opuso la Presidencia de la Comunidad de Propietarios a la notificación de la Inspección de Telecomunicaciones la cual en repetidas ocasiones remitió comunicaciones a dicha comunidad por correo certificado, las cuales, al parecer, fueron rehusadas sin motivo, hasta que finalmente se remitió por dicho Servicio de Inspección el telegrama aportado de contrario como documento número 2. A los efectos probatorios pertinentes de dicha obstrucción, se designan los antecedentes obrantes al respecto en el Servicio de Inspección de Telecomunicaciones de la Provincia de Barcelona, Hay que llamar aquí la atención del Juzgador, con relación al contenido de dicho telegrama, ya que se ajusta íntegramente a lo manifestado en el anterior apartado, respecto a la Reglamentación que rige la autorización de este tipo de instalaciones. Falta a la verdad de la actora, cuando en el correlativo de la demanda, refiriéndose a la Junta de propietarios, celebrada el día 13 de septiembre de 1988, manifiesta que los propietarios por unanimidad se ratificaron en la denegación adoptada en la Junta anterior. Y base esta parte tan grave manifestación en la simple lectura del documento que aquélla aporta, señalado de número 3, en cuyo párrafo tercero se puede leer: "... acordándose por los propietarios del 2º, 1ª, 2º 2ª, 3º 1ª y 3º 2ª presentes y de los que no presentes, pero que están disconformes...". Resulta incompatible la "unanimidad" alegada, con el número de asistentes que figuran al margen de dicha acta (al parecer 9 vecinos), en relación con los 4 vecinos que "acuerdan " y con los "no presentes", pero que están disconformes, de los que, no obstante, no se esclarece a que vivienda o cuotas representan y si están representados en dicha Junta por los asistentes y por que título.
Semejante proceder y tamaña falta de rigor, fuerzan a asegurar con toda firmeza, que no sólo cuanto se ha actuado por la Comunidad demandante infringe de forma flagrante la normativa vigente en la materia, sino que además su postura carece de todo fundamente, que no sea la injustificable voluntad de negar por que sí, invocando la normativa que para ello le conviene, sin analizar a fondo la cuestión tratada y pretendiendo una vez más convertir una Comunidad de Propietarios en algo semejante a un reino de tarifas, como por desgracia se pone de manifiesto en gran parte de las controversias que se producen en ellas. Se asigno en prueba de las anteriores afirmaciones el citado documento número 3 aportado de contrario. 3º.- Me opongo al correlativo de Demanda, únicamente comprensible, que no justificable, por el total desconocimiento, es de suponer que involuntario, que de la ley 19/83 de 16 de noviembre hace gala la actora. Como tal ley, posterior a la reguladora de la Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960, modifica ésta en aquellos aspectos en que la contradiga, a tenor de lo que establece a este respecto el artículo 2º del Código Civil, en especial los artículos 7 y 11, en que la actora parece que incardina su acción y visto el articulado ya expuesto, así como el contenido del artículo 3º de su reglamento, debe mantener esta representación: 1) Que mi mandante Sr. Molist, arrendatario del piso segundo, puerta tercera, del edificio de la calle Josep Ricart, 13 de esta ciudad, titular de una licencia de radioaficionado, y teniendo cubiertas las responsabilidades civiles que por daños pueda causar, tiene el derecho a instalar y mantener instalada en el terrado de dicho edificio la antena radiante para su estación radioeléctrica de aficionado. 2) Que dicho derecho únicamente puede ser condicionado, aunque no anulado, en el caso en que el emplazamiento previsto no sea idóneo o porque con ello se cause perjuicios a los elementos privativos y comunes o al uso de los mismos, debiéndose, en estos casos, hallar la fórmula idónea para la concurrencia y compatibilidad de los diferentes derechos en juego. 3) Al no plantearse en la acción de la Comunidad más que una oposición "per se" a dicha instalación, no puede darse lugar a dicha pretensión. en otro orden de cosas, la base de hormigón, la pletina metálica, los anclajes y otras medidas adoptadas para la instalación, sobre las normales para los miles de antenas de este tipo que existen en todos los países. Incluido el nuestro, siendo obvio, que un montaje de esta índole no se deja simplemente superpuesto sobre la superficie del terrado, al igual que se hace con las antenas de televisión, tanto privadas, como colectivas, o con cualquier otra instalación de intemperie. Paralelamente al caso planteado, se pregunta esta representación si en el caso de montaje de las actualísimas antenas parabólicas, para la recepción de televisión vía satélite, o incluso de las más modernas antenas colectivas, cada vez más complejas y con mayor número de elementos que precisan por incrementarse el número de canales activos, no se las provee igualmente de anclajes de hormigón y, dicho sea de paso, si con tal motivo, se considera modificada la estructura y configuración del edificio y se procede en consecuencia, a la modificación del título correspondiente. Tal proceder es impensable en la práctica, que con el increíble auge de las comunicaciones, incluso las de aficionados, ha desbordado las antiguas previsiones legales, dentro las que, al menos en cuanto a este aspecto, hay que encasillar a la vigente legislación sobre propiedad horizontal. Acompaña los documentos que estima procedentes e invocando los fundamentos de derecho, termina suplicando al juzgado que, dicte finalmente la sentencia por la que, no dando lugar a la demanda, por improcedente y temeraria, absuelva libremente de todos sus pedimentos a mi mandante, condenado en costas a la actora. Se formula reconvención en base, substancialmente a los siguientes hechos:
Primero.- Mi mandante es arrendatario del piso de la calle Josep Ricart, 13 de esta ciudad. Segundo.- De acuerdo con la Ley 19/83 de 16 de noviembre, mi mandante tiene concedida Licencia para estación radioeléctrica de aficionado. Tercero.- Mi mandante tiene suscrita, a través de la Unión de Radioaficionados Españoles (URE) una póliza de seguro en cobertura de los riesgos de responsabilidad civil que pudieran derivarse de una instalación. Cuarto.- Mi mandante tiene legalmente instalada en el terrado del edificio que habita una antena o elemento radiante para su estación radioeléctrica de radioaficionado. Quinto.- Por la comunidad de Propietarios del edificio en que habita, en fechas 2 de marzo y 13 de septiembre de 1988 adoptaron ambos acuerdos, que infringiendo de forma flagrante la repetida ley de 1983, establecen el desmonte y retirada de la antena radiante. Acompaña los documentos que estima procedentes e invocando los fundamentos de derecho, termina suplicando al juzgado que, dicte finalmente sentencia, por la que, dando lugar a la presente demanda reconvencional, se declare: 1) La nulidad de los acuerdos contenidos en las Juntas de copropietarios de 2 de marzo y 13 de septiembre de 1988, relativos a la no autorización y desmonte de la instalación de la antena de la estación radioeléctrica de Don Mariano Molist Vilalta, por ser contrarios a la Ley 19/83 de 16 de noviembre, dejándonos sin efecto. 2) Que Don mariano Molist Vilalta puede instalar y mantener, a su costa, en la azotea o tejado exterior del edificio sito en esta población, en la calle Josep Ricart, 13 la antena o elemento radiante y las correspondientes líneas de conexión que en todo momento precise para el uso de su estación de radioaficionado, para cuya manipulación y eso se halle reglamentariamente autorizado. 3) Condenar a la demandada reconvencional (actora en esta litis) a estar y pasar por estos pronunciamientos y al pago de las costas del presente juicio, en el caso de que se opusiere a las legítimas pretensiones de mi mandante, por su manifiesta temeridad.
TERCERO.- Dado el pertinente traslado de la reconvención formulada a la parte actora, la contesta, en base sustancialmente, a los siguientes hechos: PREVIO.- Incidente previo al amparo del art. 47 del Decreto 21/11/52 sobre normas procesales aplicables en la justicia municipal, La actora reconvencional fundamenta su demanda en base a la supuesta acción que le concede el art. 1º de la Ley 19/83 de 16 de noviembre, a lo cual solicita se declara por el juzgado la nulidad de los acuerdos de la Junta de Copropietarios de fechas 2/3/88 y 13/9/88. Las normas de procedimiento, reguladoras de las reglas para determinar el tipo de juicio aplicable se encuentran en los art. 26 del antes citado Decreto de 21/11/52 y arts. 483 y ss. de la L.E. Civil, encontrándonos con que a tenor de lo dispuesto en art. 484 núm. 3 y subsidiariamente en su caso, el núm. 4 de dicho precepto, nos encontramos con que a juicio de esta parte la acción ejercitada de contrario cabe considerarla bien de cuantía inestimable o que, cuanto menos, la misma no puede ser determinada ni aún de forma relativa por las reglas establecidas en el art. 489 de la Ley Procesal. Por consiguiente, ante este tipo de acciones no cabe el juicio de cognición, sino el procedimiento declarativo de menor cuantía. En aplicación de lo previsto en el art. 46 del Decreto de 21/11/52 regulador de las normas procesales aplicables a la justicia municipal "no se admitirá reconvención por cuantía superior a la máxima de la competencia de los Juzgados municipales y comarcales", concluyendo finalmente que la reconvención interpuesta es improcedente y debería en todo caso ventilarse en otro litigio. Debemos asimismo considerar innecesaria e irrelevante dicha reconvención, toda vez con la propia sustanciación del procedimiento principal interpuesto se concluirá, a través de sentencia judicial, legalidad o no de las obras ejecutadas por el codemandado, con el consentimiento de la copropietaria y también codemandada. PRIMERO.- Nada que objetar la correlativo, sin perjuicio de que se justifique el título del arrendamiento. SEGUNDO.- Nada que objetar el correlativo, salvo que tal licencia infringe los derechos del tercero, al haber sido instalada la estación radioeléctrica de aficionados en un elemento común y por tanto, propiedad de la comunidad de propietarios. TERCERO.- nada que objetar al correlativo, con la salvedad de la prueba que deberá efectuar el demandante reconvencional sobre tal hecho. CUARTO.- Rechazamos el correlativo, toda vez que la antena instalada infringe las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Consideramos que el sustento jurídico en el que dice ampararse la adversa ha sido infringido, ya que el Sr. Molist no se halla legitimado para usar ni de la totalidad ni de parte de ese elemento común. Mi principal, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios solo ha ejercitado la acción argumentada en la demanda principal al amparo de lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal. Cosa muy distinta hubiere sido que la instalación de la antena se hallare ubicada en una terraza o elemento de uso privativo de la vivienda ocupada por el actor reconvencional-propiedad de la codemanda, aún cuando dicha terraza fuere de propiedad comunitaria. En nuestro caso, una tal situación no se da en modo alguno ya que como se expuso en la demanda principal la ubicación de la antena lo es sobre un elemento común, por lo tanto, no se dan bajo ningún concepto los presupuestos importados de contrario, que se contienen en la Ley 19/83 de 16 de noviembre. QUINTO.- Negamos el correlativo, toda vez que los acuerdos adoptados en juntas de copropietarios sobre absolutamente válidos y exigibles. Debemos insistir en lo que ya en su día se indicó en el hecho primero de la demanda principal. la junta que tuvo lugar el 13/9/88 no hizo sino ratificar la negativa de la Junta de Propietarios a los acuerdos en su día ya adoptados por sesión extraordinaria de fecha 2/3/88. Acompaña los documentos que estima procedentes e invocando los fundamentos de derecho, termina suplicando al Juzgado que, dicte en su día sentencia desestimando su demanda por improcedente y temeraria, absolviendo libremente a mi principal de todos sus pedimentos, con condena en costas a la demandante reconvencional, todo ello en el supuesto de que fuere desestimado el incidente que con carácter previo ha interpuesto esta parte con motivo de la impugnación de la cuantía que conlleva obviamente a la imposibilidad procesal de admitir la demanda reconvencional sujeta a las normas del juicio de menor cuantía, cuyo incidente formales la reconvención que ahora se contesta, conforme el art. 47 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.
CUARTO.- Convocados los litigantes para la celebración del juicio, no dando lugar al incidente de cuantía promovido por la actora y recibido el juicio a prueba, es de ver en los autos el resultado de la practicada, inclusive la acordada para mejor prever, declarado concluso el juicio para sentencia.
QUINTO.- En la substanciación de los presentes autos, se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por razones preferentes de orden penal.
                                                   RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La parte actora el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la C/ Josep Ricart, nº 13 d Sant Feliu de Llobregat D. Pascual Navarro Campos, debidamente representado por el Procurador D. Roberto Martí Campo, ejercita acción al amparo del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación al artículo 9 del mismo cuerpo legal con carácter solidario contra Dña. pilar Pablo Estape propietaria de la vivienda sita en la C/ Josep Ricart, nº 13 de Sant Feliú de Llobregar, 2º-3ª y D. Mariano Molist Vilalta, arrendatario de dicha vivienda en base a los siguientes hechos (1º) Que en Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la C/ Josep Ricart nº 13 de Sant Feliu de Llobregat, la Sra. Pilara Pablo solicitó del resto de los propietarios autorización para que su inquilino Sr. Molist pudiera instalar una antena de radioaficionado en la cubierta de la finca, pronunciándose la mayoría absoluta de propietarios en su contra (documento número 1); 2º Que el Sr. Molist cursó, a fin de obtener autorización administrativa para instalar la antena, todo los trámites reglamentarios ante la Jefatura de Inspección de Telecomunicaciones, recibiendo la Comunidad de propietarios telegrama el 6/9/88 de la Inspección de Telecomunicaciones ratificando la aceptación de la memoria de la Estación de Aficionado (documento número 2) por unanimidad en la denegación adoptada en Junta anterior notificándolo a la Junta de inspección de Telecomunicaciones; 3º) Que la Junta de Inspección de Telecomunicaciones aprobó las instalaciones de la antena de radioaficionado por entender que no existía peligro para los elementos comunes ni interferencias (documento número 6).
SEGUNDO.- La parte codemandada D. Mariano Molist Vilalta se opone a la demanda en base a los siguientes hechos: 1) Que en virtud de la ley 19/83 de 16 de noviembre, no es necesario autorización de la Comunidad de Propietarios sino simplemente su notificación, no obstante la propietaria Sra. Pablo Estapé requirió el parecer de la Comunidad interviniendo el Sr. Molist únicamente para informar de los detalles de la instalación proyectada; 2) Que el Real Decreto 2623/86 de 21 de noviembre desarrolla la preceptiva Ley 19/83 estableciendo los requisitos legales y reglamentarios a cumplimentar entre los que no se encuentra la previa autorización de la Comunidad de propietarios sino audiencia a la misma para que alegue lo pertinente en torno a la idoneidad del emplazamiento de las instalaciones o perjuicios que pudiera ocasionar. 3º) Que el Sr. Molist es titular de una licencia de radioaficionado y tiene cubiertas las responsabilidades civiles, por daños, siendo normales las medidas adoptadas para la instalación de la antena de radioaficionado en el tejado. Asimismo formuló el Sr. Molist demanda reconvencional solicitando en el suplico que se declare nulidad de los acuerdos de las Juntas de Propietarios de 2 de marzo y 13 de septiembre de 1988 relativos a la no autorización y desmonte de la antena de estación radioeléctrica, por ser contrarios a la Ley 19/83 de 16 de noviembre y que el Sr. Molist pueda instalar y mantener a su costa en la azotea o terrado exterior del edificio la antena y las correspondientes líneas de conexión.
Se opone asimismo a la demanda la codemandada Dña. Pilar Pablo Estapé en los términos sucintamente expuestos en relación al Sr. Molist, cuyo resultado obra en autos.
TERCERO.- De una valoración conjunta y ponderada de la prueba obrante en autor han resultado acreditados los siguientes hechos: 1º) Que Dña. Pilar Pablo Estapé es propietaria del piso 2º-3ª de la C/ Josep Ricart 13 de Sant Feliú de Llobregat, siendo arrendatario del mismo D. Mariano Molist Vilalta (documento número 1 que acompaña a la demanda); 2º) Que el Sr. Molist es titular de una licencia de radioaficionado como así consta en los documentos 1, A), B) y C) que acompañan a la contestación a la demanda y tiene suscrito con la Unión de Radioaficionados Españoles (URE) una póliza de seguro número 914.816 con efecto 1-1-88 en cobertura de los riesgos de responsabilidad civil que pudiera derivarse a la instalación de la antena como así se desprende del Testimonio del Seguro de Responsabilidad Civil y Fianzas Judiciales por cuantía de 20 millones de ptas. expedido el 15 de diciembre de 1989 obrante en autos; 3º) Que el Sr. Molist cursó todos los trámites reglamentarios ante la Jefatura de Inspección de Telecomunicaciones obteniendo la correspondiente autorización administrativa para instalar la antena de radioaficionado como así se desprende de la tercera posición absuelta por el codemandado Sr. Molist en relación con el documento nº 6 que acompaña a la demanda obrante en autos; 4º) Que la Dirección General de Telecomunicaciones puso en conocimiento del presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ Josep Ricart 13 de Sant Feliu de Llobregat que había sido aceptada la Memoria de la Estación de Radioaficionado presentada por D. Mariano Molist al objeto de que en el plazo de 2 meses pudiera alegar lo pertinente en relación a la idoneidad del emplazamiento de la instalación aceptada o los perjuicios que pudiera causar como así consta en el documento número 3 obrante e autos y en los documentos números 4 al 7 obrantes en autos en relación al documento número 2 que acompaña a la demanda; 5º) Que el Presidente de la Comunidad de propietarios de la C/ Josep Ricart nº 13 y en respuesta al telegrama emitido por la Jefatura de Inspección de Telecomunicaciones en fecha 6-9-88 manifestó la oposición pura y simple de la Comunidad a la instalación en el exterior del edificio de la antena de estación de radioaficionado como así se desprende del documento número 5 que acompaña a la demanda; 6º) Que la Dirección General de Telecomunicaciones autorizó el 5 de enero de 1990 la solicitud del Sr. Molist y en consecuencia el derecho a disponer de la instalación del sistema radiante inspeccionado como así consta en el informe emitido el 5 de enero de 1990 en relación a la Certificación expedida el 17 de mayo de 1990 obrante en autos.
CUARTO.- El derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados viene regulado en la Ley 19/1983 de 16 de noviembre y el Reglamento que lo desarrolla, el Real Decreto 2623/1986 de 21 de noviembre. La meditada primero al derecho de los que estén legitimados para usar de la totalidad o parte de un inmueble, y hayan obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a instalar por su cuenta antenas en el exterior de los edificios, cumpliendo una serie de requisitos que se desarrollan en los artículos 2º, 3º y 4º del Real Decreto de 21 de noviembre de 1986, entre los que no se encuentra el permiso de la Junta de Propietarios, caso de división en propiedad horizontal, atribuyéndose a la comunidad de propietarios exclusivamente la facultad concedida, en el párrafo 2º del artículo 545 del Código Civil al dueño del predio sirviente de variar a su costa la servidumbre, ofreciendo lugar o formas igualmente cómodas, y de suerte que no resulte perjuicio al que tenga derecho al uso de la servidumbre (S. de la Audiencia Provincial de Cáceres de 25 de junio de 1984). Asimismo la meritada Ley de 16 de noviembre de 1983 establece en su artículo 2º párrafo segundo la necesidad de concertar por el titular de la licencia de estación de aficionado una póliza de seguro con la que garantizar en la cuantía suficiente y términos adecuados las responsabilidades pertinente, materia ésta desarrollada en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Real Decreto 2623/1986 de 21 de noviembre. En cumplimiento de la Disposición Adicional de la Ley 19/83 de 16 de noviembre se dictó el Real Decreto 2623/1986 de 21 de noviembre para determinar las condiciones para la instalación de las antenas, asegurando la idoneidad del emplazamiento de las instalaciones de la estación, así como sus condiciones de seguridad y garantizando que la misma no ocasionare perjuicios a los elementos privativos y comunes o al uso de los mismos por los propietarios o titulares de derechos sobre el inmueble, así como los requisitos administrativos, las prescripciones técnicas y demás necesarias. En el marco de esta disposición se promulgó el Real Decreto de 21 de noviembre de 1986, núm. 2623/1986, Reglamento de instalación, en el exterior de inmuebles, de antenas de estaciones radioeléctricas de aficionados. El mentado Reglamento, tras establecen en el Capítulo II, artículos 2, 3, 3 y 5 los requisitos necesarios para la instalación de las antenas de estaciones radioeléctricas en el exterior de los inmuebles entre los que cabe destacar: la solicitud del aspirante a la obtención de la licencia de estación de aficionado a la Dirección General de Telecomunicaciones y la presentación de la documentación necesaria ante la Jefatura provincial de Comunicaciones, consistente en una Memoria descriptiva de la estación que desee instalar con los extremos detallados en los párrafos segundo y tercero del artículo 2º del Real Decreto así como el nombre y dirección del propietario del inmueble o, en su caso, la dirección del presidente de la Comunidad de Propietarios del mismo. Una vez aceptada la Memoria de instalación presentada, la Dirección General de Telecomunicaciones lo comunicará fehacientemente a la propiedad, o en el caso de tratarse de un edificio en régimen de propiedad horizontal al presidente de la Comunidad de Propietarios, con el único objeto de que éstos lo conozcan y puedan alegar, en el plazo de dos meses lo que pudiere oponerse a la idoneidad del emplazamiento de las instalaciones aceptadas o los perjuicios que pudieran causar a los elementos privativos y comunes o al uso de los mismos (no exige por tanto el Real Decreto autorización de la Comunidad de propietarios). Si en el plazo de estos dos meses no contestaran establece el Reglamento que se entenderá tácitamente aceptada la mencionada instalación artículo 3º-. Una vez oída la propiedad, o transcurridos los dos meses, la Dirección General de telecomunicaciones notificará al solicitante la aprobación de la instalación y montaje de la estación de antenas con las correcciones y observaciones pertinentes, comunicándose asimismo al propietario o Presidente de la Comunidad en el caso de edificios en régimen de propiedad horizontal, quienes en caso de disconformidad podrán ejercitar los recursos administrativos y jurisdiccionales previstos legalmente -artículo 4º-. Hemos de destacar, toda vez que éste es el punto álgido del debate, que la regulación legislativa no contempla en materia de instalación de las antenas de estación radioeléctricas en el exterior de los edificios la autorización previa de la Junta de Propietarios sino únicamente el conocimiento de la misma y la alegación de los perjuicios que pudiere causar o la idoneidad de las instalaciones aceptadas, facultad concedida en el párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil al dueño del predio sirviente de variar a su costa la servidumbre, ofreciendo lugar o formas igualmente cómodas y de suerte que no resulte perjuicio al que tenga derecho al uso de la servidumbre (S. de la Audiencia Provincial de Cáceres de 25 de junio de 1984). En el marco jurisprudencial anteriormente reseñado, cabe destacar asimismo las sentencias de la Audiencia Provincial de Segovia de 25 de septiembre de 1984 que establece que "Debe reconocerse el derecho a instalar antena al demandado en este proceso, en la cubierta o tejado exterior del inmueble en el que es arrendatario de vivienda, para su estación radioemisora de aficionados, de la que ha acreditado ser legalmente titular en el momento, pues analógicamente, el mismo espacio, alcance y efectos se requieren para una instalación de antena de televisión que para otra de radioaficionado, sin diferencia notable ni perceptible entre una y otra, por lo que donde exista la misma razón debe aplicarse el mismo derecho, sin que constituya obstáculo o limitaciones para ello el previo consentimiento unánime o mayoritario, de los restantes inquilinos, ni del dueño o propietario del inmueble que ninguna norma legal les reconoce, ni tenerse en consideración las posibles molestias que su uso y ejercicio pueda producir por vía de interferencias radioeléctricas en los aparatos receptores de los demás inquilinos o residentes en el inmueble, pues esto último está previsto y solucionado, mediante los seguros exigidos y la vigilancia y control administrativos, a cuyo ámbito deberán dirigirse los perjudicados, caso de producirse tales interferencias o perjuicios, la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 28 de marzo de 1985 que establece que "al ser el demandante en la presente caos dominus en copropiedad de la cubierta de autos, no cabe decir que el instalar una antena en cosa propia, aunque en comunidad y no propiedad exclusiva, equivale a la constitución de una servidumbre, siendo, en definitiva, actualización en cuanto ejercicio natural del contenido del derecho de copropiedad, sin que pueda oponerse con eficacia al mismo el acuerdo de la junta, lo que la misma no puede es impedir el ejercicio de un derecho nacido ex lege si el mismo se mantiene en los límites fijados por la norma".
Subsumiendo los fundamentos jurídicos anteriormente reseñados con los hechos y probados y toda vez que han quedado acreditados, de una valoración conjunta de la prueba obrante en autos que D. Mariano Molist cumplimentó todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos en la Ley 19/1983 de 16 de noviembre desarrollada por el Real Decreto 2623/1986 de 21 de noviembre sin que en dicha legislación se exija previa autorización de la Junta de Propietarios, y a mayor abundamiento, nuestra jurisprudencia más autorizada establece en la S. de la Audiencia Provincial de Cáceres de 25 de junio de 1984 que "La ley 19/1983 de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados, establece el derecho de los que estén legitimados para usar de la totalidad o parte de un inmueble, a instalar por su cuenta antenas en el exterior de los edificios son suelos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca efecto distinto para el caso de contravención" toda vez que los acuerdos de las Juntas de Propietarios de la C/ Josep Ricart de 2 de marzo y 13 de septiembre de 1988 relativos a la no autorización y desmonte de la instalación de antena de la estación radioeléctrica de D. Mariano Molist Vilalta vulneran el mandato preceptivo contenido en la Ley 19/1983 de 16 de noviembre procede decretar su nulidad por ser contrarios a la mentada Ley.
SEXTO.- En materia de costas resulta de cabal aplicación el artículo 523 de nuestra ley Procesal y de conformidad con el criterio de vencimiento objetivo deben las costas de esta instancia pechar sobre la parte actora, Comunidad de Propietarios de la calle Josep Ricart nº 13 de Sant Feliu de Llobregat.
Vistos los preceptos legales y jurisprudenciales citados, los alegados por las partes y demás de general aplicación.
                                                   PARTE DISPOSITIVA
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Roberto martí Campo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle Josep Ricart nº 13 de Sant Feliú de Llobregat, debo absolver y absuelvo a Dña. Pilar Pablo Estapé y D. Mariano Molist Vilalta de los pedimentos contra ellos formulados. Y, que estimando la demanda reconvencional formulada por D. Mariano Molist Vilalta debo declarar y declaro: 1º) La nulidad de los acuerdos contenidos en las Juntas de Propietarios de la C/ Josep Ricart, nº 13 de Sant Feliu de Llobregat de 2 de marzo y 13 de septiembre de 1988 relativos a la no autorización y desmonte de la instalación de la antena de la estación radioeléctrica de D. Mariano Molist Vilalta y 2º) Que D. Mariano Molist Vilalta puede instalar y mantener a su costa, en la azotea o terrado exterior del edificio sito en Sant Feliu de Llobregat, C/ Josep Ricart nº 13, la antena o elemento radiante y las correspondientes líneas de conexión de radioaficionado; con expresa condena en costas de esta primera instancia a la parte actora Comunidad de Propietarios de la C/ Josep Ricart nº 13 de Sant Feliu de Llobregat.

Volver