En La Laguna, a doce de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
Vistos por la Sta. Juez de este Juzgado los autos de Juicio Verbal Civil seguidos a instancia de D. Antonio Andrés Heras Sánchez, representado por el Procurador D. Claudio García del Castillo y de defendido por el letrado D. Ricardo Bethencourt Rodríguez, contra D. Pedro Perea Goya, representado por el Procurados D. Nicolás Díaz de Paiz, en cuantía de 50.000 ptas., seguidos en el nº 102/87
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador D. Claudio García del Castillo, en nombre y representación de D. Antonio A. Heras Sánchez, se presentó demanda en juicio Verbal Civil, contra D. Pedro Perea Goya, en la que brevemente se expone:
1) Que el demandado tiene instalada una antena de grandes dimensiones en la azotea del edificio donde habita en unión de la parte demandante y otros comuneros, sin que para ello cuente con la autorización expresa y escrita de los mismos.
2) Que la Comunidad requirió al demandado con fecha de 22 de enero de 1987 para comunicarle el acuerdo adoptado en el que se le daba el plazo de un mes para retirar la referida antena.
3) Que ha transcurrido en exceso el plazo aludido, habiendo hecho el Sr. Perea Goya caso omiso de lo aludido con anterioridad, por lo que se ve en la necesidad de deducir la presente demanda.
Tras de invocar los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando del Juzgado, se dictará Sentencias en la que tras los trámites legales, se estimará en todas y cada una de sus partes la presente demanda, y en la que se declare que el demandado deberá retirar la antena con sus instalaciones accesorias de la azotea del inmueble, así como cuanto afecte a bienes comunes del edificio en la que se encuentra instalado, condenándole igualmente a las costas del juicio.
SEGUNDO.- Citadas las partes a la celebración del correspondiente juicio, comparecieron ambas ratificándose el demandante en su demanda y oponiéndose el demandado en base a lo siguiente:
1) Negar los hechos de la demanda.
2) Reconocer que el demandado tenía instalada una antena de radioaficionado en una parte de la cubierta del edificio sin que para ello moleste a ningún comunero, puesto que la cubierta del edificio, digo de la azotea no es utilizable y cuenta con la oportuna licencia concedida por el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones, con el preceptivo seguro concertado con Mapfre Industrial SA.
3) Que por sentencia dictada por la Sala de lo Civil, en rollo de apelación nº 88/86 dimanante de los autos de Juicio de Cognición nº 174/85, quedó absuelto el Sr. Perea Goya de la totalidad de los pedimentos de la demanda formulada por el hoy actor, entre ellos la retirada de la antena citada de Radioaficionado, como ahora se pretende.
4) Que en este año el Centro Regional de Telecomunicaciones de Tenerife ha realizado la correspondiente revisión en la que consta que la antena se encuentra en perfectas condiciones para su funcionamiento, sin que produzca interferencias a los televisores de los comuneros.
Citaba igualmente los fundamentos de derecho que estimaba aplicables y terminada solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, condenando en costas a la parte actora.
Solicitado el recibimiento a prueba por ambas, previa su declaración de pertinencia, se practicó en la forma y con el resultado que consta en los autos.
TERCERO.- En la tramitación de este Procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercitada una acción, en juicio verbal en la que se reclama la retirada de una antena de Radioaficionado con sus instalaciones accesorias de la azotea del inmueble, por falta de autorización para su instalación de la Comunidad de Propietarios del inmueble, dado el carácter de elemento común a todos los propietarios que tiene la cubierta, hay que acudir para la resolución del asunto, a lo que establece la Ley de 16 de noviembre de 1983 dictada precisamente, para regular el conflicto que puede surgir entre el derecho de los terceros usuarios del espectro radioeléctrico y propietarios de los inmuebles en cuyo exterior se hace preciso establecer las antenas y sus componentes complementarios, conjugando los intereses en posible conflicto entre radioaficionado y propietarios de los inmuebles, como ocurre precisamente en el supuesto de autos.
Ya en la exposición de motivos de la ley citada, se reconoce que las estaciones radioeléctricas que sirven a fines privados de instrucción e intercomunicación individual, prestan también, servicios de utilidad pública, reconociéndose oficialmente este carácter, por la colaboración que sus titulares prestas a las autoridades en circunstancias extraordinarias. Por ello, la Ley reconoce en su art. 1º el Derecho a quienes están legitimados para usar la totalidad o parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para el montaje de una estación radioeléctrica a instalar por su cuenta, en el exterior del edificio que usen antenas para la transmisión y recepción de emisiones, equiparando este derecho, a una servidumbre legal, que la Comunidad de Propietarios del inmuebles, en su calidad de titulares del predio sirviente, debe tolerar sin perjuicio de los derechos que a la misma reconoce el art. 545 del C. Civil, en el caso de que la servidumbre se haga muy incómoda.
Establece igualmente la Ley los requisitos que se exigen para que se entienda concedido este derecho, que no son otros que:
a) La concesión de la oportuna autorización reglamentaria del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Requisito que se cumple en el demandado, quien goza del oportuno permiso concedido en 1979, renovado anualmente, posteriormente.
s) Póliza de seguro concertada con la entidad aseguradora del ramo para cubrir la posible responsabilidad por daños y perjuicios que pudieran derivarse de la instalación, conservación y desmontaje de la antena. Requisito igualmente cumplido por el demandado que tiene una póliza de seguros concertado con la empresa Mapfre.
Por todo ello, y dado que no se ha demostrado por el demandante a quien correspondía realizarlo, art. 1214 del Código Civil, los daños y perjuicios que la antena produce a la Comunidad, para poder resolver de acuerdo con el art. 545 del Código Civil, y por el contrario resulta acreditado de conformidad con lo establecido en la ley 16 de noviembre de 1983, el derecho del Sr. Perea Goya, a la instalación en la azotea del inmueble del que es copropietario, de una antena de radioaficionado por cumplir todos los requisitos que la citada Ley exige, es preciso desestimar la demanda en su integridad y absolver al demandado de las pretensiones de la parte actora, reconociendo su derecho a la instalación de una antena de radioaficionado en el exterior del inmueble, siempre en las condiciones que los artículos de la Ley de referencia establecen.
TERCERO.- Dado el carácter razonable de la pretensión de la parte actora, amparará en jurisprudencia reiterada, anterior a la Ley de 1903, que por la necesidad que en la misma se establece de su desarrollo reglamentario, pese a la desestimación integra de la demanda y de conformidad con el párrafo 1º del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que desestimado íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Claudio García del Castillo, en nombre y representación de D. Antonio Andrés Heras Sánchez, en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios del bloque 1 del Polígono Padre Anchieta, debo de absolver y absuelvo al demandado d: Pedro Perea Goya de la pretensión contra él deducida, reconociendo su derecho a tener instalada una antena de radioaficionado en el exterior del inmueble del que es copropietario, sin expreso pronunciamiento en orden a las costas del Procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. |