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JUZGADO_ DISTRITO Nº 2 DE ZAMORA

En Zamora a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
D. Antonio Francisco Casado, Juez del Juzgado de Distrito nº 2 de los de esta Ciudad ha visto y examinado los presentes autos de Juicio de Cognición seguidos en este Juzgado bajo el número 148/87, a instancia de D. Pedro García Pérez, mayor de edad, casado, profesor de EGB y vecino de Zamora, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Salvador Martín y dirigido por el Letrado D. Emilio Rodrigo Hurtado, Contra la Comunidad de Propietarios de la Calle Arapiles nº 34 de esta ciudad, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Utrera Calvo y dirigida por el letrado D. Luis del Campo Vicente, sobre mantenimiento de instalación radioeléctrica.
                                                   ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Procedente del turno de reparto correspondió conocer a este Juzgado de demanda, a seguir por los trámites del Juicio de Cognición a instancia del Procurador de los Tribunales D. Luis Salvador Martín en nombre y representación de D. Pedro García Pérez, contra la Comunidad de Propietarios de la calle Arapiles nº 34 de esta ciudad, sobre mantenimiento de instalación radioeléctrica, basándose en los siguientes y resumidos hechos: 1º.- Mi mandante D. Pedro García Pérez es titular de una estación de radioaficionado para la que tiene los preceptivos permisos de la Dirección General de Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes, Trismo y Comunicaciones, ajustándose a lo preceptuado en la Ley 19/1983 de 16 de noviembre sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados, así como de su Reglamento el R. Decreto 2623/1986 de 21 de noviembre. Aportó diversos documentos. 2.- Con todos los requisitos reseñados en el apartado anterior mi poderdante solicitó en su día autorización de la Comunidad de Vecinos para la instalación de las antenas necesarias para el funcionamiento de la estación de radio, la que le fue concedida por dicha Comunidad, quedando instalada en el sobrado o azotea del inmueble. El acceso a la azotea en que se encuentra dicha antena se realizan por una trampilla sin ningún tipo de cerradura y por ella se accedía con normalidad, haciéndolo así mi mandante para procurar los lógicos cuidados para el normal mantenimiento de la estación. Esta situación de normal acceso se vio truncada cuando hace un año aproximadamente fue instalada en dicha trampilla una cerradura que impedía su apertura si se carece de llave. Es por esto que el ahora demandante pidió en su día una llave que le fue negada por el presidente de la Comunidad sin mediar causa justificada alguna, si es que pudiera haberla. Ante esta situación el demandante dirigió una carta certificada al Presidente de dicha Comunidad y ante el caso omiso que esta hiciera de ella, con posterioridad efectuó un requerimiento notarial al mismo apercibiéndole de las responsabilidades en que con su obstinada actitud pudiera incurrir al hacerse directamente responsable de los daños que en la misma instalación o a consecuencia de ella pudieran producirse debido a la imposibilidad de dispensarla el mantenimiento técnico que le es imprescindible. 3.- Resultando inútiles los intentos por evitar este pleito que ni siquiera han sido constatados por parte de los dirigente de la Comunidad fijamos su cuantía en 200.000 pesetas. 4.- La Comunidad ha presentado en su día recurso administrativo pidiendo el desmantelamiento de la antena, peticiones que fueron denegadas por la Dirección General de Telecomunicaciones designando como prueba los archivos de este Organismo. Y después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando al Juzgado se admitiera a trámite la demanda, y en su día, previos los trámites legales dictar sentencia, en la que con estimación de la demanda se declare el derecho de mi mandante a mantener la instalación radioeléctrica y se condene a la Comunidad demandada a estar y pasar por tal aclaración y se la condene además a facilitar el acceso a la azotea al demandante para dispensar los cuidados necesarios a la instalación entregándole una llave de la trampilla que comunica con esta parte del edificio y a las costas del procedimiento.
Segundo.- Por providencia de 16 de octubre de 1987, examina de la competencia del Juzgado se admitió a trámite la demanda, teniéndose por parte en la misma al Procurador de los Tribunales D. Luis Salvador Martín en nombre y representación de D. Pedro García Pérez, mandándose conferir traslado de la demanda y documentos con ellos, presentados al demandado, para que en el plazo de seis días hábiles e improrrogables la contestara con las formalidades de Ley bajo apercibimiento de rebeldía de no verificarlo. Emplazada la demandada, ésta contestó a la demanda dentro del término concedido representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Utrera Calvo y dirigida por el Letrado D. Luis del Campo Vicente, formulando reconvención, basando su contestación a la demanda y su formulación de la reconvención en los siguientes y resumidos hechos: Negación de todos los hechos expuesto de adverso en cuanto se opongan a los que aquí señalamos a la demanda y formulación de reconvención.
Y después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando al Juzgado se tuviera que formulada reconvención, y en su día, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se estime la reconvención en el sentido de declarar que las antenas instaladas por el demandado han sido instaladas sin la autorización y con la oposición de la comunidad de Propietarios del Edificio de Arapiles 34 por lo que su situación es ilegal, condenando al demandado a que inmediatamente las quite y deje el tejado en el mismo estado en que estaba antes de instalarlas, condenando asimismo al demandado al pago de las costas de la demanda y la reconvención.
Tercero.- Por providencia de 16 de noviembre de 1987 se tuvo por contestada la demanda y por formulada demanda reconvencional, teniéndose por parte en la misma al Procurador de los Tribunales D. Francisco José Utrera Calvo en nombre y representación de la demandada Comunidad de Propietarios de la Calle Arapiles nº 34 de esta ciudad, mandándose dar traslado de la demanda reconvencional formulada a la parte actora por tres días, dentro de los cuales dicha parte contestó a la reconvención formulada, basando su contestación en los siguientes y resumidos hechos: Negación de todos los planteados de adverso en cuanto se opongan a los expresados en su escrito de demanda y en los expuestos en su escrito de contestación a la reconvención que constan detalladamente en el mismo. Y después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando al Juzgado admitiera el escrito y se tuviera por contestada la reconvención, y en su día, previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se desestime totalmente la demanda reconvencional y se oneren costas al reconviniente, absolviendo al demandante-reconvenido.
Cuarto.- Por providencia de 24 de noviembre de 1987 se tuvo por contestada en tiempo y forma la reconvención formulada, señalándose para la celebración del correspondiente juicio el 30 de noviembre a las 11,30 horas, a cuyo acto comparecieron las partes, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y contestación a la demanda y de reconvención, solicitándose por ambas el recibimiento del juicio a prueba, lo que se acordó, proponiéndose como medios de prueba por la parte actora los de confesión judicial, documental pública y privada y testifical y por la parte demandada los de confesión judicial, documental y testifical, medios de prueba que fueron admitidos y declarados pertinentes y practicados dentro del periodo probatorio con el resultado que obra en autos, los cuales se declararon conclusos para dictar sentencia por providencia de 12 de enero de 1988.
Quinto.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia por haber tenido que atender este juzgado otros asuntos de carácter preferente.
                                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Por la parte actora se ejercita en la presente litis la correspondiente acción declarativa en solicitud de que se declare el derecho del demandante Pedro García Pérez, a mantener la instalación radioeléctrica de las antenas necesarias para el funcionamiento de la estación de radioaficionado de que es titular, así como -igualmente y de forma conjunta con la anterior- una acción de condena con el objeto de obtener la condena de la Comunidad demandada a facilitar por la misma el acceso a la azotea al actor antes citado, para dispensar los cuidados necesarios a la instalación -mantenimiento y conservación de las antenas- y a que le entregue una llave de la trampilla que comunica con esa parte del edificio- azotea-. En cuanto a la primera de las acciones ejercitadas por la parte actora, cabe señalar que procede su estimación, toda vez que la Ley 19/1983 de 16 de noviembre (Jefatura del Estado), sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones de radioaficionados, reconoce el derecho a instalar en el exterior de los edificios las antenas radioeléctricas de aficionados, estableciendo al efecto una servidumbre legal que debe soportar el inmueble en su conjunto, y en su expresión jurídica como comunidad de propietarios, siempre que se den los dos requisitos que establece, como son: a) La autorización administradas al uso exclusivo de un propietario, las llamadas "terrazas a nivel", lo que evidentemente no ocurre en el caso de autos), corresponde al demandante -como propietario, juntamente con su esposa, de un piso en el edificio sito en la C/ Arapiles nº 34-4, 3º, sometido al régimen de Propiedad Horizontal y cuya Comunidad de Propietarios es la entidad demandada- el uso de dicho elemento común, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 de la ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en el régimen de propiedad establecido en el art. 394 del Código Civil, corresponde al dueño de cada piso o local: 1º el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y 2º la copropiedad -con los demás dueños de pisos o locales- de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, lo que evidencia -como ya hemos dicho anteriormente- en el caso ahora enjuiciado, que el actor tiene pleno derecho como copropietario que es del inmueble referido, al uso y disfrute de sus elementos comunes, de lo cual deriva su legitimidad desde el punto de vista civil -y no administrativo- para la instalación de las antenas (al poder servirse de las cosas comunes). Por último hay que significar que teniendo los dueños de los diferentes pisos o locales, la facultad de usar y disfrutar -en virtud de sus derecho de copropiedad sobre las partes comunes del edificio- de esos elementos y servicios comunes (como lo reconoce implícitamente el apartado 1º del art. 396 del Código Civil y diversos preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal: 3, 5 y 6), se plantea la cuestión de si ese uso o disfrute puede permitir un exceso, alterando los elementos comunes, lo que resuelve el art. 7 de la L.P.H. de forma negativa, al establecer que el propietario de cada piso, en el resto del inmueble, no podrá realizar alteración alguna, ordenando el párrafo 3º del mismo precepto legal, que al propietario y al ocupante del piso les está prohibido desarrollar en él "o en el resto del inmueble", actividades no permitidas en los Estatutos, dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres; comprendiéndose dentro del término "alteración" a que se refiere el artículo citado, toda obra que lleve aparejado un cambio en la sustancia, destino o pacto de las cosas, y produciéndose una verdadera alteración en los elementos comunes cuando se provoca ese cambio en la estructura o forma, que no sea necesario para el mejor goce de los mismos y que exceda de los límites dentro de los cuales tiene derecho a servirse el copropietario. Y siguiendo la doctrina jurisprudencial, que entiende por obras modificativas, las que alteren las condiciones de un edificio, es indudable que la colocación o instalación por el actor de las antenas en la azotea del edificio -elemento común- no altera la estética del mismo ni modifica tampoco la estructura o forma ni la de sus elementos comunes, circunstancias todas ellas suficientes para estimar que realmente no se ha producido alteración en dichos elementos -dentro del término definido por la jurisprudencia-, ni tampoco tales obras de colocación así como la instalación de antenas, resultan dañosas, peligrosas e incómodas para el uso de los elementos comunes por los demás propietarios; por lo que constituyendo la instalación de antenas de radio una de las manifestaciones de la facultad de uso y disfrute de las cosas comunes por parte de los propietarios de las partes privativas, en relación con esta facultad y para el caso concreto ahora enjuiciado, habrá de estarse a lo dispuesto en la Ley 19/1983 de 16 de noviembre y el Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre, que regulan el derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados en relación con lo dispuesto en el art. 396-I del Código Civil y en los arts. 3º apretado b), 5º III y 6 de la ley de Propiedad Horizontal; y es por ello que procede estimar la acción declarativa ejercitada por el demandante, al haber quedado probado en los autos que el mismo está legitimado administrativa y civilmente para la instalación de las antenas necesarias para el funcionamiento de la estación de radio, así como que mediante dicha instalación no se produce una modificación de la estructura del edificio, ni hay un cambio esencial, con la colocación de las antenas litigiosas, además de tener en cuenta el hecho de que por la Comunidad demandada tampoco se ha probado suficientemente que era a quien le incumbía, de acuerdo con lo establecido en el art. 1214 C.C. -las razones de su oposición al mantenimiento de las mismas, y consistentes en que los anclajes de ellas causarán averías en el tejado que ocasionaran goteras al piso inmediato, así como que las antenas producían interferencias en la recepción de señal de televisión a determinados pisos (pues únicamente de una prueba de carácter tan débil, como es la testifical -propuesta por la parte demandada- se desprenden tales afirmaciones: preguntas núms. 3, 4, 13, 14 y 15; y repreguntas de las mismas, contestadas por los propietarios de los diferentes pisos del edificio de la Comunidad demandada, y representante legal de Construcciones Ferrín, Agustín Ferrín Gamazo, sin que exista una prueba pericial acreditativa de tales extremos).
Segundo.- Por lo que respecta a la segunda de las acciones ejercitadas por la parte actora -de condena, al objeto de obtener la condena de la Comunidad demandada a facilitar por la misma el acceso a la azotea al actor para dispensar los cuidados necesarios a la instalación, y a que le entregue una llave de la trampilla que comunica con esta parte del edificio-, igualmente procede estimarla, pues en base a lo manifestado en el anterior fundamento de derecho, el demandante Pedro García Pérez, tiene pleno derecho como copropietario que es del edificio sito en el nº 34 de la C/ Arapiles, de esta ciudad, al uso y disfrute de los elementos comunes del mismo (entre los cuales se encuentra -como ya dijimos anteriormente- la azotea, y por lo tanto al acceso a la azotea, para lo que como es lógico y natural -necesita contar con una llave de la trampilla que es el único acceso a la misma, razón por la cual, resulta evidente que la negativa de la entidad demandada a entregarle una llave o copia de ella, priva al actor de los derechos que le otorga el art. 3, apartado b) de la Ley de Propiedad Horizontal (siendo uno de ellos, el de acceder a la azotea, que se reclama ahora en la presente litis, y sobre el cual, la Comunidad demandada no puede negarse a reconocérselo al demandante, ya que cuando el precepto citado de la L.P.H. proclama una copropiedad sobre los elementos comunes, debe aplicarse el art. 394 del C. Civil que permite a todo copropietario "servirse de las cosas comunes", sin perjudicar a los demás.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 544 de la ley de Enjuiciamiento Civil, la reconvención se discutirá al propio tiempo y en la misma forma que la cuestión principal del pleito y será resuelta con esta en la sentencia definitiva, y en cumplimiento a citado precepto legal, por lo que se refiere a la reconvención formulada por la comunidad demandada contra el actor, a fin de que se declare que las antenas instaladas por la parte reconvenida demandante en la demanda- lo han sido sin autorización y con la oposición de la parte reconviniente -Comunidad citada- por lo que su situación es ilegal, además de que condene al actor en la demanda a que inmediatamente las quita y deje el tejado en el mismo estado en que estaba antes de instalarlas, hay que resolver ésta en el sentido que procede desestimarla, ya que además de las razones..... de fundamento de derecho de la presente resolución), debe tenerse en cuenta que la ley 19/1983 de 16 de noviembre -tanto en su exposición de Motivos con sus arts. 1º, 2º y 3º- permite la instalación de tales antenas sin autorización de la Comunidad, siendo su criterio orientador permisivo siempre que se cumplan los derechos concedidos a la Comunidad de Propietarios en el último párrafo del art 2º de variar la servidumbre si fuera necesario, de su derecho a ser indemnizada si se produjesen daños y perjuicios (párrafos 1º y 2º del citado precepto legal) y de la facultad de realizar obras en el inmueble aunque para ello haya que demoler las instalaciones (art. 3º de dicha Ley); permitiéndose la colocación de las antenas de estaciones radioeléctricas de aficionados sin autorización de la Comunidad de propietarios siempre que estén legitimados administrativa civilmente, y no se produzcan perturbaciones o impidan la utilización que es resto de los copropietarios pretenda llevar a cabo, legitimación cumplida en el presente caso, ahora enjuiciado, sin que lo segundo haya sido suficientemente acreditado.
Cuarto.- A tenor de lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 523 de la ley de Enjuiciamiento Civil, precede imponer las costas procesales del presente procedimiento a la entidad demandada, por haber sido rechazadas totalmente sus pretensiones, y no apreciarse por este juzgado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Imponiéndose las costas procesales de la reconvención a la parte reconviniente -demandada en la demanda- por haber sido igualmente, rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo expuesto.
                                                                          FALLO
Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis Salvador Martín, en nombre y representación de D. Pedro García Pérez, que estuvo dirigido por el Letrado Sr. D. Emilio Rodrigo Hurtado, contra la Comunidad de Propietarios de la Calle Arapiles nº 34 de esta ciudad, que estuvo representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Utrera Calvo y dirigida por el Letrado Sr. D. Luis del Campo Vicente, debo declarar y declaro el derecho del actor a mantener la instalación radioeléctrica, condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por tal declaración y, además, a facilitar el acceso a la azotea al demandante para dispensar los cuidados necesarios a la instalación, entregándole una llave de la trampilla que comunica con esta parte del edificio; y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a la parte demandada. Y finalmente, debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la parte demandada -reconviniente- contra la demandante -reconvenida-, absolviendo a esta última de la pretensiones en su contra contenidas en la misma; y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la demanda reconvencional a la parte reconviniente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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