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JUZGADO DE MEDINA DEL CAMPO

En la Villa de Medina del Campo a tres de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. La Sra. Juez de Distrito sustituto de esta Villa Dña. Pilar García Mata, habiendo visto precedente juicio verbal Civil nº 56/88, seguido entre partes, de la una como demandante D. Víctor Antonio de Jesús Ferrino, representado por el procurador Sr. Díaz Sánchez y como demandados Comunidad de Propietarios de la Calle Menéndez Pelayo nº 13 y 5 sobre autorización de Instalación de sistemas radiantes de la estación radioeléctrica de aficionados y
                                                   RELACIÓN DE HECHOS
Primero.- Que por citado Procurador Sr. Díaz Sánchez, en nombre y representación de D. Víctor Antonio de Jesús Ferrino y por escrito de fecha 16 de enero pasado, se formula demanda de juicio verbal, contra referido demandado, la cual basa en los siguientes hechos: 1º) Mi representado ocupa la vivienda sita en C/ Menéndez Pelayo nº 1, por lo que forma parte de la Comunidad de Propietarios demandada; 2º) Que por el Juzgado en juicio de Menor Cuantía de nº 290/83, se afirmaba que como había entrado en vigor en la Ley de antenas se reconocía el derecho para que se procediese a la instalación y accesorios de la misma; 3º) Que a pesar de ello la comunidad demandada se ha negado a facilitar dicha instalación y se ha negado a entregar a mi representado la llave de acceso al tejado del edificio elegido para dicho fin, instando el oportuno acto de conciliación que termino sin avenencia y ante la posibilidad de acuerdo, digo, ante la imposibilidad de acuerdo extrajudicial, nos vemos obligados a interponer la presente demanda. Alega los fundamentos de derecho que estimo oportuno y termina suplicando al Juzgado que previa la tramitación legal dicte sentencia por la que se declare que el actor tiene derecho a instalar en el tejado del Edificio de la Comunidad la antena de radioaficionados y que la Comunidad debe estar y pasar por la citada declaración facilitando a mi representado el acceso al tejado así como a dicha Comunidad al pago de las costas de este procedimiento.
Segundo.- Que por propuesta de providencia de fecha 16 de marzo pasado se tiene por presentada la demanda, señalándose para la celebración del juicio el día 22 de marzo pasado y en cuyo acto por la actora se afirmó y ratificó en el escrito de demanda y por la parte demandada se alegó la excepción dilatoria del Art. 533-2º de la Ley de enjuiciamiento Civil, solicitando el recibimiento del pleito a prueba por la actora, consistente en la prueba documental y pericial y por la parte practicadas quedó el presente juicio concluso para dictar sentencia.
                                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Que por el Sr. Díaz Sánchez en nombre y representación de D. Víctor Antonio de Jesús Ferrino se promueve juicio verbal civil contra la Comunidad de Propietarios de la calle Menéndez y Pelayo nº 1, 3 y 5 para que esta se avenga a reconocer el derecho que la parte actora tiene de colocar en el tejado de dicha comunidad una antena de radioaficionados facilitándole el libre acceso para su colocación y más tarde conservación.
Segundo.- Frente a tal demanda, la parte actora, digo, la demandada alega al amparo del Art. 533-2º de la ley de Enjuiciamiento Civil la excepción dilatoria de falta de personalidad del actor D. Víctor Antonio de Jesús Ferrino, por carecer de la cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama; sin embargo dicha excepción alegada debe desestimarse porque el actor si que acredita estar e posesión de la autorización reglamentaria del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, según certificado de fecha 7 de abril de 1988.
Tercero.- Resulta probado en el presente juicio: 1) Que el actor es radioaficionado legalmente constituido, con sus credenciales en regla y en vigor; 2) Que es comunero de la Comunidad de propietarios de la Calle Menéndez y Pelayo nº 1, 3 y 5 y el art. 3 de la ley de propiedad Horizontal proclama la copropiedad sobre el tejado, como elemento común, por lo que es de aplicación el art. 394 del Código Civil, que permite a todo copropietario servirse de las cosas comunes sin perjudicar a los demás. Por lo tanto la actora tiene derecho a instalar en el tejado la antena de radioaficionados siempre que cumpla los requisitos exigidos por la Ley 19/1983 y Reglamento de 21 de marzo de 1988.
Cuarto.- Consta en autos certificación del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de fecha 7 de abril de 1988 de la que resulta que el actor posee la autorización reglamentaria que dicho Ministerio exige (según el art. 1º de la ley 19/83 y así mismo y como prescribe el art. 2º e la citada Ley la responsabilidad por daños y perjuicios que pudieran originarse con motivo de la instalación la tiene garantizada por un seguro suscrito con la Compañía Schweiz de fecha 21 de marzo de 1988 que consta en autos; y finalmente la parte actora en el acto de juicio se compromete a montar los sistemas radiantes por dos operarios altamente cualificados. Por todo ello la demanda debe estimarse en todas su partes.
Quinto.- Que según el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento las costas se impondrán a la parte demandada.
                                                              FALLO
Que estimado la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Jesús Díaz Sánchez, en nombre y representación de D. Víctor Antonio de Jesús Ferrino, contra la Comunidad de Propietarios de la calle Menéndez y Pelayo nº 1, 3 y 5, debo declarar y declaro; 1º Que el actor tiene derecho a instalar en el tejado del Edificio perteneciente a la Comunidad demandada una antena radio-emisor; condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a facilitar el acceso al tejado del inmueble para su instalación, mantenimiento y conservación siempre que sea necesario, condenando a dicha Comunidad al pago de las costas de este juicio.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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