Menor
Cuantía nº 788/86 Unión de Radioaficionados Españoles
con Comunidad de propietarios C/ Caballero de Gracia nº 18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE MADRID
Menor Cuantía nº 788/86
Unión de Radioaficionados Españoles
con
Comunidad de propietarios C/ Caballero de Gracia nº 18
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos
ochenta y seis.
El Ilmo. Sr. Xavier O'Callaghan Muñoz, Magistrado-Juez de
Primera Instancia número dos de Madrid, habiendo visto los
presentes autos de menor cuantía número 788/86, seguidos
por Unión de Radioaficionados Españoles, representada
por el Procurador Sra. del barrio león y defendida por el
Letrado D. Vicente García, contra Comunidad de Propietarios
de la Calle Caballero de Gracia nº 18, representada por el
Procurador Sr. Granados Meil, y defendida por el letrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Por el Procurador Sra. del Barrio León en la representación
indicada se formuló demanda de juicio declarativo de menor
cuantía que por turno de reparto correspondió a este
Juzgado contra la mencionada comunidad, alegando, digo en la que
tras alegar que era arrendataria del piso 1º, derecha de la
calle Caballero de Gracia nº 18 de Madrid, tener otorgada la
concesión de una estación radiofónica y tener
instalada una antena en el tejado de aquel inmueble, le ha sido
privado del derecho de acceder al mismo para su mantenimiento y
conservación, tras alegar los fundamentos de derecho pertinentes
sobre jurisdicción, competencia, procedimiento, legitimación
y fondo de la litis, suplicó que por presentado escrito interponiendo
demanda de juicio declarativo de menor cuantía en nombre
de la Unión de Radioaficionados Españoles (URE), contra
la Comunidad de Propietarios de la calle Caballero de Gracia 18
de esta capital en solicitud de que se le reconozca a mi representada
el derecho de acceder al tejado del inmueble cuantas veces fuere
necesario, y cuanto menos, molestias causara la comunidad a fin
de proceder a las operaciones de cuidado, mantenimiento y conservación,
de la antena que tiene instalada en el tejado del inmueble, condenando
a la demandada a facilitar el acceso a la misma para ejecutar dichas
operaciones, tenerme por personada y parte en la representación
que ostenta, mandado seguir conmigo las sucesivas diligencias, y
en su día, se dicta sentencia por la que se acaba, digo condene
a la demandada de acuerdo con la petición que se acaba de
efectuar en este suplico, y con expresa condena en costas a la misma.
2.- Admitida a trámite la demanda por providencia de ...
de julio del corriente año, se emplazó a la comunidad
de Propietarios de la calle Caballero de Gracia 18, para que en
término de veinte días, comparezca en autos, y se
personó en autos y previo los trámites legales, señale
día y hora convocando a las partes para la comparecencia
de intentar el acuerdo sobre la clase del juicio procedente en derecho,
y presentó escrito de contestación el que mantuvo,
en esencia como hechos, que la antena fue colocada por la actora
sin permiso de la Comunidad y causó daños al pararrayos,
suplicó se desestimara la demanda, planteó cuestión
sobre la clase de juicio manteniendo que procedía el de cognición,
formuló reconvención en la que suplicó que
se dictara sentencia, se condene a la Unión de Radioaficionados
Españoles, primero que por los daños causados con
motivo de haber conectado una antena de la URE en el lugar del pararrayos
de la Comunidad, por la desaparición del mismo, indemnice
a esta parte con la cantidad que en ejecución de sentencia
se determine por dicha responsabilidad, segundo, que en el término
de ocho días desmonte y retire del tejado de la finca que
la Comunidad de Caballero de Gracia 18, las antenas y demás
materiales indebidamente instalados, de lo contrario podrán
ser desalojados y retirados por la misma comunidad, tercero, que
pague la Unión de Radioaficionados Españoles las costas
del juicio principal de la reconvención.
3.- Habiéndome dado traslado a la parte actora, presentó
escrito oponiéndose a que se siguiera el juicio de cognición
y contestando a la reconvención, en el que negó los
hechos y suplicó se desestimara la misma.
4.- Convocadas las partes a la comparecencia previa, se celebró
en el día y hora señalada, por S. Sª se resolvió
que procedía seguir adelante los trámites del proceso
de menor cuantía, desestimando así la cuestión
sobre la clase de juicio, las partes precisaron los hechos en que
estaban de acuerdo y los que tenían disconformidad, y pidieron
el recibimiento a prueba.
5.- Recibido el pleito a prueba por la representación de
la parte actora se propusieron como medios, los de confesión
judicial documental y testifical, por la parte demandada se propusieron
como medios de prueba, confesión judicial, documental, dictamen-pericial
y reconocimiento judicial, toda cuya prueba fue declarada pertinente
y se practicó con el resultado que obra en autos.
6.- Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó
a las partes para ponerlas de manifiesto para que dentro del término
de diez días pudieran presentar escrito con el resumen de
las mismas, escrito que efectivamente presentaron una y otra parte
quedando unidas al procedimiento.
7.- En la tramitación de este juicio se han observado las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
1.- Hechos probados o admitidos de los que se debe partir. La asociación
demandante, Unión de radioaficionados españoles (URE),
es arrendataria del piso 1º dcha. de la finca en régimen
de propiedad horizontal, cuya comunidad de propietarios es la demandada,
aquella asociación -la demandante- instaló una antena
de radio en el tejado hace aproximadamente cuatro años (folio
64 vto; comparecencia previa), cuyo tejado es un elemento común
en el edificio, y tiene concertado un seguro de responsabilidad
civil.
2.- El acceso al tejado. En este momento, la asociación
demandante tiene cerrado el acceso al tejado (posición 4ª,
folio 75 vto. de la confesión en juicio de la demandante).
La instalación de la antena, en su día, hace cuatro
años, se verificó sin oposición ni impedimento
de la Comunidad. No solamente no consta que hubiera oposición,
sino que el Presidente que había de la Comunidad, en aquel
entonces, ha manifestado como testigo el consentimiento propio y
de la Comunidad al hacer la instalación de la antena (f.
70 y 78), dicho testigo ha sido tachado por la parte demandada,
pero no se puede tener en cuenta su amistad o enemistad (vid. f.
108) con personas físicas, siendo así que las partes
son entidades sociales, su declaración, a la vista de su
razón de ciencia -se refiere a hechos propios de el mismo-
hace que sea apreciado con toda fuerza probatoria, al amparo de
los dispuesto en el art. 659 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- La acción ejercitada en la presente demanda. Tiene por
objeto obtener el libre acceso de la demandante al tejado para mantenimiento
y conservación de la antena, Administrativamente, tiene la
antena colocada legalmente de acuerdo con la Ley 19/1983 y el Reglamento
de 21 de marzo 1986, tal como destaca la parte actora en su escrito
de resumen de pruebas. civilmente, el arrendatario tiene los derechos
en la Comunidad que corresponden al propietario ya que éste
le ha cedido la posesión a cambio de un precio, cuya posesión
es de la vivienda con todos los derechos inherentes que correspondían
al propietario cedente.
4.- Derecho a acceder al tejado. La asociación demandante
con los requisitos administrativos y los derechos civiles vistos,
tiene derecho no sólo a la instalación de la antena
en el tejado sino también al acceso a éste para mantenimiento
y conservación de aquélla. El tejado es elemento común
y el art. 3, apartado b) de la ley de propiedad horizontal reconoce
al propietario -y por cesión de la posesión, al arrendatario-
"la copropiedad, con los demás dueños de pisos
o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios
comunes" lo cual significa que tiene aquel doble derecho mencionado.
El derecho a instalar la antena la fue reconocido y aceptado en
su día. El derecho al acceso al tejado se reclama ahora.
La comunidad ni puede dejar sin efecto los derechos que había
reconocido ella misma tiempo ha ni puede negarse a reconocer el
segundo. En efecto, cuando la norma citada de la Ley de Propiedad
Horizontal, proclama una copropiedad sobre elementos comunes, debe
aplicarse el art. 394 de Código Civil que permite a todo
copropietario "servirse de las cosas comunes" sin perjudicar
a los demás. Por tanto, la demandante tiene derecho a instalar
en el tejado, elemento común, como le fue reconocido y tiene
asimismo derecho a que se permita el acceso al tejado para mantener
y conservar aquélla.
5.- En este sentido, pues debe estimarse plenamente la demanda
y debe desestimarse la reconvención, ésta en el extremo
de que se pide la demanda y debe desestimarse la reconvención,
esta en el extremo de que se pide la retirada de la antena, por
lo expuesto, y también en el extremo relativo a los supuestos
daños en relación con un pararrayos, ya que no se
han probado por ningún medio de prueba.
La aplicación del art. 523 de la ley de Enjuiciamiento Civil
en cuanto a las costas, se deriva ineludiblemente de lo anterior.
FALLO
Estimando plenamente la demanda formulada por Unión de Radioaficionados
Españoles, contra la "Comunidad de Propietarios de la
Calle Caballero de Gracia 18, Debo declarar y declaro a la actora
el derecho de acceder al tejado del inmueble a fin de proceder a
las operaciones de cuidado, mantenimiento y conservación
de la antes que tiene instalada en el tejado y debo condenar y condeno
a la comunidad demandada a facilitar el acceso al tejado para efectuar
dichas operaciones.
Y desestimado la reconvención formulada por la demandada
contra la demandante, debo absolver y absuelvo a esta de la misma.
Debo condenar y condeno a la parte demandada en todas las costas
procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese
testimonio de esta sentencia a los autos correspondientes.
Así lo pronuncia manda y firma.
Publicación. Dada leída y publicada, fue la anterior
sentencia acto seguido de dictarse por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez
que referente, estando celebrando audiencia en la sala de este Juzgado
de lo que doy fe en Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil
novecientos ochenta y seis.
Enviado por: Julian un radioaficionado<
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