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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE MADRID

Menor Cuantía nº 788/86
Unión de Radioaficionados Españoles
con
Comunidad de propietarios C/ Caballero de Gracia nº 18
                                                              SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
El Ilmo. Sr. Xavier O'Callaghan Muñoz, Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Madrid, habiendo visto los presentes autos de menor cuantía número 788/86, seguidos por Unión de Radioaficionados Españoles, representada por el Procurador Sra. del barrio león y defendida por el Letrado D. Vicente García, contra Comunidad de Propietarios de la Calle Caballero de Gracia nº 18, representada por el Procurador Sr. Granados Meil, y defendida por el letrado.
                                                   ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Por el Procurador Sra. del Barrio León en la representación indicada se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía que por turno de reparto correspondió a este Juzgado contra la mencionada comunidad, alegando, digo en la que tras alegar que era arrendataria del piso 1º, derecha de la calle Caballero de Gracia nº 18 de Madrid, tener otorgada la concesión de una estación radiofónica y tener instalada una antena en el tejado de aquel inmueble, le ha sido privado del derecho de acceder al mismo para su mantenimiento y conservación, tras alegar los fundamentos de derecho pertinentes sobre jurisdicción, competencia, procedimiento, legitimación y fondo de la litis, suplicó que por presentado escrito interponiendo demanda de juicio declarativo de menor cuantía en nombre de la Unión de Radioaficionados Españoles (URE), contra la Comunidad de Propietarios de la calle Caballero de Gracia 18 de esta capital en solicitud de que se le reconozca a mi representada el derecho de acceder al tejado del inmueble cuantas veces fuere necesario, y cuanto menos, molestias causara la comunidad a fin de proceder a las operaciones de cuidado, mantenimiento y conservación, de la antena que tiene instalada en el tejado del inmueble, condenando a la demandada a facilitar el acceso a la misma para ejecutar dichas operaciones, tenerme por personada y parte en la representación que ostenta, mandado seguir conmigo las sucesivas diligencias, y en su día, se dicta sentencia por la que se acaba, digo condene a la demandada de acuerdo con la petición que se acaba de efectuar en este suplico, y con expresa condena en costas a la misma.
2.- Admitida a trámite la demanda por providencia de... de julio del corriente año, se emplazó a la comunidad de Propietarios de la calle Caballero de Gracia 18, para que en término de veinte días, comparezca en autos, y se personó en autos y previo los trámites legales, señale día y hora convocando a las partes para la comparecencia de intentar el acuerdo sobre la clase del juicio procedente en derecho, y presentó escrito de contestación el que mantuvo, en esencia como hechos, que la antena fue colocada por la actora sin permiso de la Comunidad y causó daños al pararrayos, suplicó se desestimara la demanda, planteó cuestión sobre la clase de juicio manteniendo que procedía el de cognición, formuló reconvención en la que suplicó que se dictara sentencia, se condene a la Unión de Radioaficionados Españoles, primero que por los daños causados con motivo de haber conectado una antena de la URE en el lugar del pararrayos de la Comunidad, por la desaparición del mismo, indemnice a esta parte con la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por dicha responsabilidad, segundo, que en el término de ocho días desmonte y retire del tejado de la finca que la Comunidad de Caballero de Gracia 18, las antenas y demás materiales indebidamente instalados, de lo contrario podrán ser desalojados y retirados por la misma comunidad, tercero, que pague la Unión de Radioaficionados Españoles las costas del juicio principal de la reconvención.
3.- Habiéndome dado traslado a la parte actora, presentó escrito oponiéndose a que se siguiera el juicio de cognición y contestando a la reconvención, en el que negó los hechos y suplicó se desestimara la misma.
4.- Convocadas las partes a la comparecencia previa, se celebró en el día y hora señalada, por S. Sª se resolvió que procedía seguir adelante los trámites del proceso de menor cuantía, desestimando así la cuestión sobre la clase de juicio, las partes precisaron los hechos en que estaban de acuerdo y los que tenían disconformidad, y pidieron el recibimiento a prueba.
5.- Recibido el pleito a prueba por la representación de la parte actora se propusieron como medios, los de confesión judicial documental y testifical, por la parte demandada se propusieron como medios de prueba, confesión judicial, documental, dictamen-pericial y reconocimiento judicial, toda cuya prueba fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.
6.- Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes para ponerlas de manifiesto para que dentro del término de diez días pudieran presentar escrito con el resumen de las mismas, escrito que efectivamente presentaron una y otra parte quedando unidas al procedimiento.
7.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
                                                   FUNDAMENTOS DE DERECHOS
1.- Hechos probados o admitidos de los que se debe partir. La asociación demandante, Unión de radioaficionados españoles (URE), es arrendataria del piso 1º dcha. de la finca en régimen de propiedad horizontal, cuya comunidad de propietarios es la demandada, aquella asociación -la demandante- instaló una antena de radio en el tejado hace aproximadamente cuatro años (folio 64 vto; comparecencia previa), cuyo tejado es un elemento común en el edificio, y tiene concertado un seguro de responsabilidad civil.
2.- El acceso al tejado. En este momento, la asociación demandante tiene cerrado el acceso al tejado (posición 4ª, folio 75 vto. de la confesión en juicio de la demandante). La instalación de la antena, en su día, hace cuatro años, se verificó sin oposición ni impedimento de la Comunidad. No solamente no consta que hubiera oposición, sino que el Presidente que había de la Comunidad, en aquel entonces, ha manifestado como testigo el consentimiento propio y de la Comunidad al hacer la instalación de la antena (f. 70 y 78), dicho testigo ha sido tachado por la parte demandada, pero no se puede tener en cuenta su amistad o enemistad (vid. f. 108) con personas físicas, siendo así que las partes son entidades sociales, su declaración, a la vista de su razón de ciencia -se refiere a hechos propios de el mismo- hace que sea apreciado con toda fuerza probatoria, al amparo de los dispuesto en el art. 659 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- La acción ejercitada en la presente demanda. Tiene por objeto obtener el libre acceso de la demandante al tejado para mantenimiento y conservación de la antena, Administrativamente, tiene la antena colocada legalmente de acuerdo con la Ley 19/1983 y el Reglamento de 21 de marzo 1986, tal como destaca la parte actora en su escrito de resumen de pruebas. civilmente, el arrendatario tiene los derechos en la Comunidad que corresponden al propietario ya que éste le ha cedido la posesión a cambio de un precio, cuya posesión es de la vivienda con todos los derechos inherentes que correspondían al propietario cedente.
4.- Derecho a acceder al tejado. La asociación demandante con los requisitos administrativos y los derechos civiles vistos, tiene derecho no sólo a la instalación de la antena en el tejado sino también al acceso a éste para mantenimiento y conservación de aquélla. El tejado es elemento común y el art. 3, apartado b) de la ley de propiedad horizontal reconoce al propietario -y por cesión de la posesión, al arrendatario- "la copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes" lo cual significa que tiene aquel doble derecho mencionado. El derecho a instalar la antena la fue reconocido y aceptado en su día. El derecho al acceso al tejado se reclama ahora. La comunidad ni puede dejar sin efecto los derechos que había reconocido ella misma tiempo ha ni puede negarse a reconocer el segundo. En efecto, cuando la norma citada de la Ley de Propiedad Horizontal, proclama una copropiedad sobre elementos comunes, debe aplicarse el art. 394 de Código Civil que permite a todo copropietario "servirse de las cosas comunes" sin perjudicar a los demás. Por tanto, la demandante tiene derecho a instalar en el tejado, elemento común, como le fue reconocido y tiene asimismo derecho a que se permita el acceso al tejado para mantener y conservar aquélla.
5.- En este sentido, pues debe estimarse plenamente la demanda y debe desestimarse la reconvención, ésta en el extremo de que se pide la demanda y debe desestimarse la reconvención, esta en el extremo de que se pide la retirada de la antena, por lo expuesto, y también en el extremo relativo a los supuestos daños en relación con un pararrayos, ya que no se han probado por ningún medio de prueba.
La aplicación del art. 523 de la ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas, se deriva ineludiblemente de lo anterior.
                                                              FALLO
Estimando plenamente la demanda formulada por Unión de Radioaficionados Españoles, contra la "Comunidad de Propietarios de la Calle Caballero de Gracia 18, Debo declarar y declaro a la actora el derecho de acceder al tejado del inmueble a fin de proceder a las operaciones de cuidado, mantenimiento y conservación de la antes que tiene instalada en el tejado y debo condenar y condeno a la comunidad demandada a facilitar el acceso al tejado para efectuar dichas operaciones.
Y desestimado la reconvención formulada por la demandada contra la demandante, debo absolver y absuelvo a esta de la misma.
Debo condenar y condeno a la parte demandada en todas las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos correspondientes.
Así lo pronuncia manda y firma.
Publicación. Dada leída y publicada, fue la anterior sentencia acto seguido de dictarse por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que referente, estando celebrando audiencia en la sala de este Juzgado de lo que doy fe en Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

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