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PROPIEDAD HORIZONTAL: LICENCIA CONDICIONADA PARA CAMBIO DE DESTINO A VIVIENDA

PROPIEDAD HORIZONTAL: LICENCIA CONDICIONADA PARA CAMBIO DE DESTINO A VIVIENDA. En una zona de nueva construcción los propietarios de una serie de locales, dado que no logran darles salida como tales, pretenden convertirlos en viviendas, para ello piden la correspondiente licencia al Ayuntamiento, que para concederla les exige suscribir un convenio urbanístico por el que obliga a los propietarios a inscribir un derecho de tanteo y retracto a favor del Ayuntamiento para el caso de la venta, y por el precio máximo vigente estipulado para las viviendas de protección oficial.

En concreto se señala en la ESTIPULACION SEPTIMA: “Se constituye un derecho de tanteo y retracto a favor del Ayuntamiento de [...] por el que le corresponde un derecho de adquisición preferente en caso de que el titular de la nueva vivienda proceda a la transmisión onerosa de la misma con las siguientes condiciones: 1º- El Derecho de tanteo y retracto podrá ejercitarse durante los 10 años siguientes a la suscripción de este convenio. 2º- El precio que el Ayuntamiento abonará en caso de ejercitar el Derecho de Tanteo y Retracto será el correspondiente al precio máximo vigente estipulado para la comarca en la que se emplaza el municipio de [...] para viviendas de protección oficial fijado por el organismo competente. 3º.- La enajenación intervivos de la propiedad queda sujeta a autorización de la Administración municipal a los efectos de asegurar el citado derecho de adquisición preferente. 4º.- Notificada al Ayuntamiento la voluntad de transmitir la propiedad, el Ayuntamiento en el plazo de tres meses debe ejercitar el citado derecho de adquisición o autorizar la libre enajenación de dicha propiedad. 5º- El precio a abonar por el Ayuntamiento por la adquisición de la propiedad superficiaria, será el mismo que el inicialmente abonado para su adquisición actualizado por aplicación de la variación del IPC y reducido en [...] 6º.- Las mejoras y trabajos de mantenimiento que en su caso hayan podido efectuarse en el inmueble incrementarán el precio de enajenación siempre que las mismas hubieren sido aprobadas a estos efectos por la Administración municipal fijando su valoración y depreciación. 7º.- Si el Ayuntamiento en el citado plazo de tres meses no ejerciere su derecho de adquisición ni otorgare la autorización arriba citada, la autorización se entenderá otorgada por silencio y el propietario podrá proceder a la libre enajenación de la vivienda sin más limitaciones que las derivadas del sometimiento, en su caso, de las limitaciones fijadas en este convenio. 8º.- Este derecho de tanteo y retracto y las condiciones de su ejercicio deberán constar como nota marginal en el asiento de la finca en el Registro de la Propiedad.”
Entiende la Registradora, partiendo de la base de que el cambio de uso de un local a vivienda es un acto sujeto a licencia, que hay que tener en cuenta en este supuesto, la jurisprudencia que desarrolla el artículo 178 y ss. del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, vigente en Euskadi, en cuanto a las “condiciones” que se pueden imponer en la licencias” relacionadas en el artículo citado.
En particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1995 (RJ 1995\7271), señala que “si bien del art. 178.2 TR LS se infiere la prohibición de someter las licencias a las condiciones propias, es decir, la sumisión de la eficacia de las mismas a un suceso futuro e incierto, de dicho precepto no se desprende la imposibilidad legal de someterlas a las denominadas <<conditiones iuris>>, ya que mientras las primeras tienen siempre y sólo su origen en la voluntad de quienes las instituye, las segundas no son sino explicitaciones de las exigencias del ordenamiento jurídico que se incorporan a la autorización concreta en calidad de parte integrante de ella.”
“En efecto, dado el carácter rigurosamente reglado de las licencias no pueden establecerse condiciones a su otorgamiento, si las mismas no derivan de la ordenación urbanística, ya que el Ayuntamiento no es libre de establecerlas por simples acuerdos municipales (Cfr. TS SS 7 Feb. 1987 y 27 Oct. 1988); además, la jurisprudencia solo admite la posibilidad de otorgar las licencias introduciendo en ellas condiciones cuando éstas integran condiciones iuris, es decir, cláusulas que eviten la denegación, mediante la incorporación a la licencia de exigencias derivadas del ordenamiento vigente, y que, sin embargo, no aparecían en la petición formulada por el administrado (Cfr. TS SS 2 Feb., 8 Jul. 1989 y TS 3.ª Secc. 5.ª S 2 Jul. 1991), como resulta de los arts. 16.1 RSCL y 184 TR LS, si bien dichas condiciones no pueden ser discrecionales, al no dejar ningún arbitrio para otorgarlas, incompatible con el carácter reglado de la concesión de la licencia, y por cuanto esas condiciones han de ser legítimas y ajustadas a la Ley (Cfr. TS SS 12 Mar. 1973, 19 Ene. 1976, 19 Jun. 1979, 10 Ene. 1980, 5 Jun. 1981 y 10 May. 1989.)”
Cabe ver también lo que señala el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, en Sentencia de 3 de abril de 2003 (rec. 6811/1998); también la sentencia de 10 de junio de 1997 de la Sala tercera del Tribunal Supremo; y lo que se señala por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, en Sentencia de 17 de abril de 2000 (rec. 53/1994).
En todo caso, se plantean múltiples interrogantes. Así, ¿no se está produciendo una situación de abuso de poder en las relaciones administrado-Administración, al imponer ésta última al administrado, restricciones a la libre circulación de los bienes?
Para que el Ayuntamiento consiga su objetivo social, el camino a seguir ¿no debería ser el de solicitar del Gobierno Vasco que dichos locales sean reconvertidos en viviendas de protección oficial, previa tramitación del correspondiente expediente, una vez que reúnan las condiciones necesarias para ser habitados como tales viviendas, previa concesión de licencia?
¿Se pueden configurar los derechos de tanteo y retracto como condiciones urbanísticas a pesar de que no parece que tengan nada que ver con los necesarios requisitos constructivos y de habitabilidad precisos para que un local sea destinado a vivienda, ni con las obligaciones y deberes establecidos por la legislación urbanística en desarrollo del planeamiento? Finalmente, ¿o se produce una desigualdad de trato con respecto a los solicitantes de licencias de cambio de uso de locales situados en cualquier otro punto del municipio?
A la vista de todo ello, se plantea a la Registradora las condiciones en que este derecho de tanteo y retracto sería inscribible.

Al topar con las interrogantes anteriores, ya se ha visto conforme a la STS de 1995, citada, que la imposición de condiciones en la licencia sin apoyo en el planeamiento urbanístico se le halla vetada al Ayuntamiento.
Por otra parte, la sujeción de la vivienda al régimen de la protección oficial sería una alternativa para imponer limitaciones a la transmisión. El problema estriba en que la aplicación de tal régimen, dado que se trata de inmuebles no sujetos al régimen de protección oficial, debe contar con la voluntad del propietario.
No obstante, las necesidades del planeamiento sí que entran en juego al aumentar el número de viviendas de un área, ya que será precisa una mayor cantidad de dotaciones, culturales, de ocio, educacionales y sanitarias, cuya previsión compete a la Administración urbanística, que tiene, tal vez, por medio de las limitaciones establecidas, un instrumento de intervención en el mercado.
Ahora bien, la inscripción del tanteo y retracto como una condición de la licencia, como se ha visto, topa con importantes dificultades, ya que no es posible el establecimiento de esos derechos como condición de la misma a menos, que con carácter previo, ello se establezca en el planeamiento urbanístico, lo que por otra parte, para la efectiva constitución de tales derechos exigirá la delimitación del área o áreas donde pueden establecerse.
Sólo el planeamiento puede jugar entonces como justificación de dicha condición, dado que la actividad urbanística tiene entre sus objetos conforme al vigente art. 2. d) del Texto refundido de la Ley del suelo de 1976, el de la delimitación de las facultades del propietario relativas al uso del suelo y la edificación.
Ahora bien, incluso aquí podemos encontrar dificultades, ya que el objeto de la publicidad registral que regula el artículo 74 del R. D. 1093/1997 de 4 de julio , no es propiamente la licencia o autorización, sino las condiciones impuesta en ellas. Aunque el artículo 307.4 del T. R. de 1992 solo alude a las “Leyes”, y no a los “planes”, parece acertada la aclaración o desarrollo reglamentario, dado el alcance obligatorio de los planes y su valor normativo. Lo que no cabría, y ello entra en la calificación registral, es hacer constar condiciones de las licencias que no resultaran de las Leyes ni de los Planes, sino que fueran meras determinaciones discrecionales del Ayuntamiento, y cita la Sentencia del T. S. de 17 de abril de 1991. Según la citada Sentencia, las normas de rango Reglamentario, y los Planes Urbanísticos lo son, pueden delimitar el contenido del derecho de propiedad, y ello es viable en virtud de que el artículo 32 de la Constitución prevé que la función social de la propiedad delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes y su remisión al planeamiento. Pero esta habilitación está referida a los aspectos urbanísticos de la propiedad, y no se extiende al establecimiento de un régimen especial de construcción, enajenación o arrendamiento de los edificios[1]”.
Respecto a la sujeción del cambio de destino a licencia, ello resulta, como ya se ha señalado, de la legislación urbanística vigente en Euskadi, a saber, el art. 178 del Texto refundido de la Ley del suelo de 1976.
Por ello, a la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal que se realice con objeto de adaptar la descripción del edificio a la nueva situación, al implicar un aumento del número de viviendas, le afecta el apartado a) del art. 53 del AURH, por lo que para la inscripción de tal modificación habrá que exigir la correspondiente licencia de obra concedida conforme a las previsiones del planeamiento urbanístico.
En cuanto a la inscripción de convenios, siguiendo en parte a Tomás-Ramón FERNÁNDEZ y a Rafael ARNÁIZ EGUREN[2], se considera que hay un criterio favorable a su admisión e inscripción.
Con carácter general, la posibilidad de conclusión de Convenios Urbanísticos se basa en la capacidad negociadora de la Administración conforme al art. 4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 de junio de 2000, que dispone que "La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas en la legislación básica a favor de aquélla.”
También encuentra apoyo en el art. 5 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, que dispone que “Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las entidades locales, de acuerdo con la Constitución (RCL 1978, 2836) y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.”
El criterio favorable a la capacidad de la Administración para celebrar convenios, también se apoya en la declaración genérica del art. 303 del Texto refundido de la Ley del suelo de 1992, declarado vigente por la disposición derogatoria única.1 de Ley 6/1998, de 13 abril.
Encontramos otro apoyo en la llamada terminación convencional del procedimiento administrativo del art. 88 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre 1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El criterio favorable al convenio se transparenta, igualmente, en el art. 21 de la vigente Ley del suelo de 1998 citada, cuando dispone la subrogación del adquirente en los derechos y deberes urbanísticos y en los compromisos del propietario transmitente con la Administración urbanística competente, siempre que éstos últimos se hayan inscrito y se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.
Además, la propia voluntad de las partes asegura la legitimidad de la práctica del convenio cuando los textos legales guarden silencio, como es el caso, sobre el problema a resolver o sobre el modo de resolverlo.
Finalmente, la legislación autonómica del suelo, ha dado carta de naturaleza a estos instrumentos, lo que, sin embargo, no ha sucedido en Euskadi, donde sigue vigente el Texto refundido de 1976.
Ahora bien, en este punto deberá tenerse en cuenta la regulación que eventualmente resulte en su día de la posible aprobación por el Parlamento Vasco del Proyecto de Ley del Suelo actualmente en tramitación.
Sin embargo, en el presente caso y hasta entonces, podemos tomar la legislación valenciana y la madrileña como guía sobre las limitaciones que deben observar estos instrumentos tanto respecto de las facultades administrativas, como de los derechos fundamentales de los administrados, indisponibles ambos.
En efecto, las legislaciones citadas contemplan los convenios en la ejecución de un planeamiento previo o en la modificación del vigente. En este segundo caso, el convenio deberá incorporar una justificación suficiente para lo estipulado de acuerdo con el interés general.
Además, el convenio ha de sujetarse a criterios de transparencia y publicidad, lo que obliga a su inclusión en la documentación pública sujeta a información pública en la modificación del plan.
Por otro lado, en conformidad con el art. 21 de la vigente Ley del suelo, se plantea si el establecimiento de un derecho de tanteo y retracto a favor del Ayuntamiento puede considerarse como uno de esos pactos con posible efecto jurídico-real.
Al respecto, ARNÁIZ, sólo considera con posible eficacia real los convenios referidos a las cesiones obligatorias, a modificaciones de entidades hipotecarias, y, con un criterio restrictivo, los relativos a modificaciones en el contenido de la relación inscrita, que limita a las hipotecas en garantía de obligaciones asumidas por el titular del suelo y a las servidumbres.
Sin embargo, habida cuenta de que la legislación autonómica en materia de suelo viene recogiendo la posibilidad de sujetar a tanteo y retracto determinadas áreas previamente delimitadas, cabría entender que el establecimiento de tales derechos será válido, máxime si se sujeta a plazo, que en este caso coincide con el del art. 1508.II Código civil, y si se da una razón suficiente que justifique la institución de los derechos.
La exigencia de una razón justificativa suficiente es de la mayor importancia en el País Vasco, dado que no hay una regulación urbanística expresa de la materia.
En cuanto al título inscribible, este puede ser la certificación administrativa que recoja el acto administrativo de aprobación del convenio o bien la escritura pública en la que se modifique el título constitutivo de la propiedad horizontal.
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