Proceso Monitorio en reclamación deuda de cuotas de Comunidad de Propietarios
Concepto:
El proceso monitorio es un procedimiento judicial creado con el objetivo primordial de cobrar de manera rápida y sencilla obligaciones de carácter dinerario.
El proceso monitorio podrá usarlo aquél que pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30.000 euros, cuando la deuda se acredite de una de las siguientes formas:
a) Mediante documentos que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, o alguna otra señal que le identifique
b) Mediante, facturas, albaranes, recibos, telegramas u otros documentos que aunque sean creados por el acreedor, sean de los habitualmente usados en el tráfico mercantil o comercial para solicitar un pago entre partes.
c) Cuando la deuda se acredite mediante certificación de impago de cantidades debidas por cuotas de las comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
La certificación de la deuda llevará el periodo de los recibos impagados, así como el concepto y el importe.
El deudor debe conocer qué se le reclama y por qué conceptos para que pueda aceptar la deuda u oponerse a ella.
Competencia:
Como norma general, es competente el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor.
Petición inicial:
A Instancias del acreedor mediante escrito en el que se expresará la identidad del deudor, el domicilio de ambas partes y el origen y cuantía de la deuda, acompañando los documentos acreditativos de la misma. Para la petición inicial no es necesario Abogado ni Procurador.
Admisión y requerimiento de pago:
Si los documentos presentados son suficientes para acreditar la deuda, o constituyen un principio de prueba, se requerirá por parte del Juzgado al deudor para que, en veinte días, page al acreedor, o se oponga a su solicitud, exponiendo las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad que se le reclama.
Si el deudor no paga, ni se opone, se despachará ejecución por la cantidad adeudada, embargando los bienes de su propiedad para cubrir la cantidad adeudada.
Si el deudor procede al pago de la cantidad reclamada, se procederá al archivo de las actuaciones.
Oposición del deudor:
Si el deudor se opone en el plazo establecido, el asunto se resolverá en el juicio que corresponda en función de la cuantía reclamada, siguiéndose los trámites establecidos para el procedimiento correspondiente
Casuística:
a) Varios morosos
Si existiesen varios morosos, no se hará la reclamación en conjunto, ya que cada no puede darnos la sorpresa de alegar motivos distintos de oposición. Es preferible y aconsejable reclamar a cada uno su deuda.
b) Separaciones y divorcios con uso del inmueble
La comunicación se hará siempre al representante legal del proindiviso.
También se puede designar a quien tiene adjudicado el uso. Y si hay que demandar, luego, se demanda a los dos.
Si el inmueble es privativo se le comunicará todo al propietario registral, aunque no lo use.
c) Demanda a matrimonios en régimen de gananciales
Las comunicaciones a los dos, pues hay que demandar a los dos, por cuestiones registrales y de afección de los bienes a resultas de la ejecución.
d) Proindiviso
Se comunica a todos y cada uno de los propietarios registrales, y se demandará a todos los copropietarios.
e) Morosidad del Presidente
Certificará el Vicepresidente y si no hay vale la certificación del Administrador de Fincas, sin exigirse el Vº Bº del presidente que es el demandado. La junta ha de autorizar al Administrador de Fincas a demandar.
En la demanda se tendrá que aportar copia del acuerdo que le autoriza al Administrador de Fincas a representar a la Comunidad de Propietarios.
f) Reclamación contra moroso fallecido
El preciso actuar contra la herencia yacente del comunero fallecido, pudiéndose designar un administrador de los bienes del finado por el juez de entre los herederos si estuvieren localizados, debiéndose darse traslado de la demanda en la persona que administre los bienes, en base a los artículos 7.5 y 798 de LEC.
"Por las masas patrimoniales o patrimonios separados comparecerán en juicio quienes legalmente sean sus administradores" artículo 7.5 LEC
"Representación de la herencia por el administrador. Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representara a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuviesen principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.
Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan" artículo 798 de LEC
g) Arrendatarios
Nunca se reclamará a los arrendatarios de las viviendas, ni aunque en el contrato, este pactado entre el propietario y el inquilino. Se trata de un pacto entre ellos, en el cual en absoluto interviene la Comunidad de Propietarios.
Muchas veces los propietarios pretenden y plantean en las Juntas, que se les corte los suministros a los morosos; no es posible cortar servicios o uso de elementos comunes por falta de pago, (ejemplo bañarse en la piscina), ni aunque se contemple en los estatutos. Seria nulo.
Si el moroso pagase antes de la demanda y después de la Junta donde se acuerda demandarle, parte de la cantidad adeudada, se hará constar en la demanda el pago parcial, y se aportará el certificado de la deuda de la que existía al momento de la Junta y por la cual se acordó demandarlo.
El moroso nunca podrá oponerse en juicio por cuestiones afectantes al contenido de la Junta en la que se determinó la cuantía que debía y tendría que abonar, sino que para ello previamente debería haber impugnado el acuerdo.
Notificaciones:
La notificación de la deuda la propietario moroso, así como la certificación, debe hacerse con indicación de cuantía, y mensualidades a que se refiere la deuda, además previamente estará reseñada en la convocatoria de la Junta en la que se acuerde demandarlo. (art 16.2 y 21.2 LPH).
". La convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente de pago de las deudas vencidas de la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que se especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual lo incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a "quórum".
La junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días." Artículo 16.2 de la LPH
Artículo 21.2 de la LPH: "2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el Articulo 9 . "
La notificación de los acuerdos adoptados para reclamar la deuda (art 21 LPH) no se precisa que se haga fehacientemente, aunque es aconsejable para mayor seguridad enviarle un burofax o telegrama. Y se deberá hacer la comunicación en el lugar donde el comunero le haya notificado fehacientemente al Administrador de fincas que le mandara las notificaciones (art. 9.h LPH). En caso de no localizarlo se hace poniendo el comunicado en el tablón de anuncios (art. 9 h LPH)
La comunidad es la que debe probar que la notificación se ha hecho, burofax, testifical conserje, testifical vecinos, al menos serán tres, de que si han recibido la notificación, testifical del Administrador de fincas, etc.
Cuando el que reparte es el conserje las notificaciones, se pedirá la testifical del conserje que la llevo a cabo.
Transmisión del inmueble:
En caso de que el inmueble haya sido transmitido, veremos contra quien hay que dirigir la demanda por morosidad.
a) Solidaridad en la deuda
El vendedor responde solidariamente con el adquiriente de la deuda nueva si no ha comunicado a la comunidad la transmisión (art 9.1.i LPH)
"Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 hayan tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria"
(no valdría la referencia de la casilla del buzón de correos)
Según el artículo 21.4 de la LPH:
"Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.
En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente".
Siempre se tendrá en cuenta el titular registral si se pretende luego ejecutar el inmueble, al existir una responsabilidad solidaria se puede demandar al anterior propietario o al nuevo por la deuda producida tras la venta, pero teniendo en cuenta que el propietario actual responderá por la parte vencida de la anualidad en la que tenga lugar la adquisición y del año natural inmediatamente anterior (art 9. e de la LPH)
Por todo ello, siempre que el adquiriente de una vivienda que tiene una afección real, en este caso el impago de los recibos de la comunidad, aunque la deuda no es suya, sino del antiguo propietario, pero como la deuda se transmite con el inmueble, no le priva de su condición de moroso, y en consecuencia debe privársele de su derecho de voto si no paga la deuda que ya tiene asumida, y que le puede ser reclamada, aunque solo con el límite que marca el artículo 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal, la anualidad actual y la última vencida anterior
Pago de los gastos
El momento que determina quién es el obligado al pago es el del devengo o de la exigibilidad de la deuda, y no el de surgimiento de la obligación en el correspondiente acuerdo de la Junta de propietarios, es decir, el pago del correspondiente recibo cuando se cursa.
a) Las cláusulas de exoneración de pagos de los gastos por el promotor
No es válido el que promotor recoja en el título que no asume el pago de las cuotas si no ha vendido los inmuebles. La comunidad podrá y deberá girárselos al cobro. Si se alegase la exoneración habrá que contrarrestar legalmente alegando que existe un abuso de derecho en esa cláusula.
b) Exenciones de gastos del ascensor a los propietarios de los locales.
Si en el título constitutivo o estatutos consta que se exonera a los titulares de los locales de contribuir a los gastos de ascensores se entiende que se alcanza a los ordinarios y a los extraordinarios
c) Exoneración de "gastos" solamente como mención en el Titulo Constitutivo.
La utilización del término genérico de "gastos" permite concluir que hace referencia a los ordinarios como a los extraordinarios, porque donde la regla no distingue no existe justificación para interpretar lo contrario
Costas
Art. 21.6 de la LPH "Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del Articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal.
En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva. "
a) Si se reclaman menos de 2000 euros y pierde la comunidad, esta no estará obligada a abonar costas, si el comunero hubiera utilizado los servicios de abogado y procurador.
b) Si es la comunidad la que ha utilizado los servicios de abogado y procurador, y gana, siendo la reclamación inferior a 2000 euros y no siendo preceptivo por ello la utilización de abogado y procurador, podrá la comunidad repercutir las costas en el deudor, lo que supone un privilegio para las comunidades de propietarios.
Respecto a este privilegio que tiene la Comunidad en materia de costas, se ha criticado que ello atenta contra la igualdad de las partes, pero es lo que se introdujo claramente en la reforma de la ley 1/200 de la LEC en al DF1ª.6
"Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizarán los servicios profesionales de abogado y procurador para reclaman las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagan, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquel atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva."
La Ley de Enjuiciamiento Civil d 1/2000 de 7 de enero sufre una reforma mediante la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.
Esta reforma afecta a la Ley de Propiedad Horizontal en los artículos 23.1.2 y 31.1.2 de LEC ya que dice:
Artículo 1. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Uno. El número 1 del apartado 2 del artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:
1. En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
Dos. El número 1 del apartado 2 del artículo 31 queda redactado como sigue:
1. Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley
Con ello queda que no hace falta abogado y procurador en reclamaciones hasta 2000 euros y se extiende a los 2000 euros la posibilidad de que la comunidad no sea condenada en costas si perdiese, `por el contrario si gana la comunidad se impone las costas al moroso aunque no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador.
También la modificación de los artículos 539.2 y el 813de la LEC va a afectar a las Comunidades de Propietarios:
Cuatro. El apartado 1 del artículo 539 queda redactado como sigue:
1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.
Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.
Cinco. Se añade un último párrafo al artículo 813 con la siguiente redacción:
Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.
En los gastos de Comunidad el domicilio del deudor es el que se designó con notificación fehaciente al Administrador de Fincas, piso o local de su propiedad en el edificio, o por edictos.
Roj: ATS 5937/2010
Id Cendoj: 28079110012010202288
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 398/2009
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Tipo de Resolución: Auto
Teniendo en cuenta todo lo expuesto hasta ahora, en relación con el artículo 21 de la LPH y la Ley de Enjuiciamiento Civil, no afecta en los gastos de Comunidad el proceso monitorio europeo de la Ley 4/2011 de 24 de marzo, por lo que el domicilio donde se deben llevar las notificaciones debe ser siempre en ESPAÑA, o en su defecto el del piso o local del edificio.
No se tiene que notificar el requerimiento de pago en el país de residencia del extranjero que tiene un inmueble en España, y tiene una deuda con la Comunidad donde es propietario de un piso, local o chalet.
Error en la certificación:
LA Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía en su artículo 815 apartado 3 dice:
Seis. Se añade un nuevo apartado 3 del artículo 815 con la siguiente redacción:
"3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.
En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido"
¿Cuándo se es moroso o se empieza a ser moroso en los gastos de Comunidad?:
Cuando vence el plazo fijado para el pago (mensual, trimestral) y a comienzo de la juna serán morosos los que se encontraren en deuda por gastos de comunidad por aplicación del artículo 15.2 de la LPH("Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.")
Prescripción de la deuda:
Las deudas prescriben a los 15 años (artículo 1964 Código Civil: La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince), aunque alguna Audiencia Provincial lo fija en el de 5 años (artículo. 1966 3º Código Civil: Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1. La de pagar pensiones alimenticias.
2. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
3. La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves).
Tablón, afección al honor y Agencia de Protección de Datos:
La correcta convocatoria exige que si un comunero no es hallado se debe insertar la convocatoria en el tablón de anuncios de la comunidad (art.9.i, h de la LPH).
La Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 16.2 exige que si hay morosos estos deben constar para que se les pueda privar del derecho de voto.
No afecta al honor de un comunero que se publique la notificación de la convocatoria a una junta de propietarios en el tablón de anuncios siendo moroso
Roj: STS 6766/2008
Id Cendoj: 28079110012008101152
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 386/2006
Nº de Resolución: 1221/2008
Procedimiento: Casación
Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Tipo de Resolución: Sentencia
Voces:
o x DERECHO AL HONOR x
o x INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL DERECHO AL HONOR x
o x EXPRESIÓN INJURIOSA x
o x JUICIOS DE VALOR x
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados
nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), en fecha 17 de febrero de 2004, como consecuencia de los autos de juicio cognición 6/2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña, cuyo recurso fue interpuesto por Don José Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que son partes recurridas Don Benjamín y Don Marcos , que no han comparecido ante esta Sala, y el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de La Coruña, conoció el juicio de cognición nº 6/2000, seguido a instancia de don José Ignacio, contra don Benjamín y don Marcos.
Por la representación procesal de don José Ignacio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictando sentencia por la que se condene a los demandados a rectificar mediante nota publicada en el mismo lugar (Portería del inmueble) durante 30 días, por la que se diga que la propiedad del piso NUM003 , está a nombre de María Ángeles , Salvador y José Ignacio y a pagar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de ochocientas mil pesetas (800.000 pts.) por los daños causados a la intimidad familiar y a la propia imagen (Abogado en ejercicio) con la imposición de las costas.".
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en su día por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda rectora, con expresa imposición de costas al actor.".
Con fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar la demanda formulada por D. José Ignacio , contra D. Benjamín , y D. Marcos , absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.
- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27-2-2003, dictada por el Juzgado de Primera nº 5 de La Coruña en autos 6/2000 , confirmamos íntegramente tal resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.".
TERCERO.
- Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. José Ignacio, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo procesal en los siguientes motivos:
Primero: "Infracción del art. 18 de la Constitución Española".
Segundo: "Infracción del art. 7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo".
CUARTO.
- Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al mismo.
QUINTO.
- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.
- Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.
El mismo tiene su origen en la demanda promovida por José Ignacio, abogado de profesión, contra Benjamín y Marcos, presidente y secretario-administrador respectivamente de la comunidad de propietarios de la casa nº NUM004 de la CALLE001 ( EDIFICIO001 "), de la Coruña, donde el demandante, junto con sus padres, María Ángeles y Salvador, ostentaban la titularidad del piso NUM003. Relataba el actor en su demanda que, a consecuencia del impago de las cuotas correspondientes, la referida comunidad de propietarios cursó requerimiento de pago, con fecha 2 de junio de 1999, dirigido a sus padres, que fue por él rehusado al no figurar él en el mismo como copropietario del inmueble, reconociendo que en días posteriores, el 9 de junio posterior, recibió el mismo requerimiento dirigido a su nombre, dándose entonces por notificado. Entendía el actor que la ulterior colocación en la portería del inmueble de diligencia suscrita por los codemandados atentaba contra su derecho al honor y su prestigio profesional. Adjuntaba el actor a su demanda copia de la diligencia referida, del siguiente tenor literal: "DILIGENCIA: Para hacer constar que habiendo resultado negativa la notificación a medio de burofax del Acta de la Junta de Propietarios de fecha 5 de mayo de 1.999, a dos de los copropietarios del piso NUM003, don Salvador y doña María Ángeles, realizada en el propio piso, por no tener reseñado otro domicilio, se procede conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado H) del artículo 9 de la Ley 8/1.999 sobre propiedad horizontal, en el día de hoy, 23 de Julio de 1.999 , a colocar dicha Acta en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios, en el que permanecerá cuando menos, tres días naturales a los fines de que produzca plenos efectos jurídicos".
Los codemandados, actuando bajo una misma representación procesal, sostuvieron haber actuado en todo momento conforme a las prescripciones legales contenidas en la legislación específica ante el impago de las cuotas comunitarias correspondientes (artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal), negando la causación al actor de perjuicio alguno por el hecho de no figurar en una diligencia de notificación expuesta al público en el tablón de anuncios de la comunidad como deudor de la misma.
Seguido el procedimiento por sus trámites, recayó Sentencia por la que el Juzgado, desestimando íntegramente la pretensión formulada por el actor, concluía que ningún menoscabo se había producido en el derecho al honor de aquél, en la esgrimida vertiente del prestigio profesional, por cuanto la información vertida en el escrito de referencia (la diligencia suscrita por los codemandados) "no se revela como incierta" y del resto de circunstancias a ponderar resultaba "la ausencia de toda clase de operaciones u opiniones subjetivas y de valoraciones utilizando un lenguaje técnico y propio del ámbito en el que desarrolla", "se
descarta la existencia de una finalidad atentándose al honor respecto al actor". En el mismo sentido se pronunció la Audiencia Provincial, concluyendo a su vez que "ningún ataque a derechos fundamentales en la órbita del art. 18 CE es factible objetivar en los hechos que el actor tilda de intromisión ilegítima y desmerecedora en la consideración ajena", y ello por cuanto "nos encontramos ante un hecho transmitido que no es inexacto ni erróneo, que responde al ejercicio de una facultad legal, que objetivamente carece de potencialidad dañina, que se encuadra en estándares de adecuación social sin incluir elementos valorativos
y que, en suma, no atenta ni al honor, ni a la intimidad, ni a la imagen del demandante, y menos aún se enmarca en una operación dolosa de desprestigio cual la proclamada en el escrito rector y estructurada bajo el concepto de intromisión".
SEGUNDO
.- El recurso interpuesto, que se encauza a través del ordinal primero del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula formalmente en dos motivos, en los que, respectivamente, se esgrime la infracción del artículo 18 de la Constitución Española y de los artículos 7 y 9.3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo .
Ambos motivos, vista la identidad de designio impugnatorio que comparten, habrán de ser examinados conjuntamente.
Estos motivos de consuno estudiados deben ser desestimados.
De los términos en que se planteó el debate en estos autos resulta que el núcleo de la cuestión litigiosa atañe a la colisión entre el derecho al honor del ahora recurrente, que esgrime igualmente como prevalente su prestigio profesional, como manifestación de aquél, y la conducta de los codemandados, como antes se dijo Presidente y Secretario-Administrador respectivamente de la comunidad de propietarios, consistente en la publicación en el tablón de anuncios de la comunidad de una diligencia a los efectos prevenidos en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Sobre el núcleo de la cuestión litigiosa en estos autos expone, entre otras muchas, la Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2008, las premisas fundamentales de que ha de partirse a la hora de abordar la colisión entre los derechos fundamentales que están en juego. Así, señala que "el art. 20.1 d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. Cuando se produce una colisión entre ambos derechos debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz (SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006, rec. 2448/2002, y 18 de julio de 2007, rec. 5623/2000, y SSTC 54/2004, de 15 de abril, ciento 58/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril). La libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones.
Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no
reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero ).
Con carácter general, los requisitos que debe reunir la información para que la libertad inherente a ella deba ser considerada prevalente respecto al derecho al honor son, en suma, los de interés general, veracidad y exposición no injuriosa o insultante".
Cuando lo que se pretende salvaguardar es el derecho al honor en la vertiente del denominado prestigio profesional, recuerda la Sala, también en la Sentencia antes citada, que los conceptos expuestos sufren una modulación. Así, la jurisprudencia constitucional, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992, de 14 de diciembre, y la ordinaria, desde la Sentencia de 18 de noviembre de 1992 (con las posteriores que siguen la misma línea), recuerdan la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Así, se señala "que el prestigio en este ámbito, en especial en un aspecto ético o deontológico, más aún que en la técnica, ha de considerarse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente del derecho al honor, y por ello digno de ser amparado" -STC 14 de diciembre de 1992 -. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresión del honor (Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2007, y la que cita de 19 de julio de 2004). Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias, entre otras, 40/1992, de 30 de marzo, 282/2000, de 27 de noviembre, 49/2001, de 6 de febrero, 9/2007, de 15 de enero- no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o
lesión a su honor y honorabilidad personal.
Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona -sentencias 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre-. Reiterada doctrina de esta Sala -sentencias de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007 - admite que el prestigio profesional, que, desde la Sentencia de 22 de enero de 1999 , se define como aquel que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social, forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso.
Expuestas en el fundamento jurídico anterior las premisas jurisprudenciales a tomar en consideración para resolver el presente litigio resta ya aplicar tal doctrina al caso enjuiciado, de tal suerte que la conclusión de esta Sala necesariamente debe ser coincidente a la alcanzada en la instancia, a saber, que en modo alguno se ha producido en el presente supuesto vulneración del derecho al honor del recurrente, en su vertiente de prestigio profesional.
La publicación en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios de la diligencia controvertida, cuya copia se adjuntó al escrito de demanda, en modo alguno supuso vulneración alguna del derecho al honor del recurrente, por la sencilla razón de que los codemandados, en el ejercicio legítimo de sus funciones como presidente y secretario-administrador de la comunidad de propietarios del inmueble, actuaron escrupulosamente conforme prevé la legislación específica en materia de propiedad horizontal para supuestos de impago de cuotas comunitarias por parte de algún copropietario, por remisión a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 8/1999, de 6 de abril , de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , en relación con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 9 del mismo texto legal, que entiende practicadas las citaciones o notificaciones a los copropietarios, cuando no sea posible realizarlas en el domicilio designado o, en su caso, o en el piso o local perteneciente a la comunidad, mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente.
Además, de la lectura de la diligencia controvertida resulta que la misma no contiene ningún juicio valorativo, ni mucho menos ofensa ninguna ni términos injuriosos o insultantes referidos al ahora recurrente que pudiesen atentar contra su honor, de igual forma que tampoco incluye crítica alguna a su condición profesional de abogado. Tampoco incluye información inveraz de ningún tipo.
A mayor abundamiento, ni siquiera la diligencia referida le atañe personalmente pues la misma viene a suplir la notificación negativa intentada en la persona de sus padres, Salvador y María Ángeles, los únicos que aparecen nominados en tal escrito. Recuérdese al respecto que el hoy recurrente sí fue notificado personalmente del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 5 de mayo de 1999, por el que se aprobaron y liquidaron los importes pendientes de pago por los propietarios morosos. Por último, el reproche que el ahora recurrente hizo a la conducta de los codemandados, que parece circunscribirse al hecho de no haberse reflejado en la diligencia controvertida la verdadera titularidad del inmueble NUM003, al no incluirle a él como cotitular, resulta, aparte de tendenciosa, por cuanto en ningún momento se pretendió en tal diligencia esclarecer las titularidades registrales del inmueble ni negar la condición de copropietario al ahora recurrente, absolutamente irrelevante.
En suma, la diligencia tantas veces referida, vistos sus estrictos términos, no puede ser apta para infringir el derecho al honor de persona alguna, ni siquiera de las personas que aparecen en ellas nombradas, de tal suerte además que el hecho de haberse publicado la misma en el tablón comunitario atiende a las previsiones legales que al respecto establece la legislación específica.
TERCERO.
- En materia de costas, las mismas se impondrán a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar lo siguiente:
1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don José Ignacio, contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña.
2º.- Imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
La ley Orgánica de 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, en relación con la convocatoria a la Junta de Propietarios en el tablón de anuncios no es contraria a la Ley siempre que cumpla los siguientes requisitos que a continuación se insertan con el informe jurídico de la AGPD
Informe Jurídico 0444/2008
La consulta plantea si la comunicación de la identidad de los vecinos morosos al resto de los propietarios de la comunidad resulta conforme con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 11/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal.
I
Con carácter previo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 h) de la Ley Orgánica, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y 5 b) del Estatuto Orgánico de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, el informe de esta Agencia en relación con la consulta planteada no poseerá carácter vinculante.
II
La cuestión planteada ha sido reiteradamente analizada por esta AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS en diversos informes, entre los que cabe citar el de fecha de 26 de octubre de 2004.
"La publicación en el tablón de avisos de la Comunidad de una relación de propietarios que no se encuentran al corriente en pago de sus cuotas implicará una cesión de datos de carácter personal, definida por el artículo 3.i) de la Ley 15/1999, como "toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado".
Por otro lado, el artículo 5. 1 f) del Real Decreto 1720/2007, considera datos de carácter personal a "Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables."
En relación con la cesión, el artículo 11.1 de la Ley dispone que "los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado", si bien será posible la cesión inconsentida de los datos en caso de que la misma se encuentre fundamentada en lo establecido por una norma con rango de Ley (artículo 11.2.a).
En este sentido entre las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal (en los términos previstos tras su reforma, operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril), en su objetivo de lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas, se encuentra la de dar publicidad a través de la convocatoria de la Junta de propietarios de aquellos que no se encuentren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad. Así el artículo 16.2 de la citada Ley respecto a la convocatoria de la Junta establece, "La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2", lo que conlleva necesariamente el conocimiento de aquellos propietarios deudores, sin necesidad de recabar el consentimiento de los mismos.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales".
En consecuencia, siempre que la publicación obedezca al hecho de que la Convocatoria de la Junta, en la que deben figurar los datos a los que se refiere el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, no haya podido ser notificada a alguno de los propietarios por el procedimiento que acaba de describirse, la cesión que implica la publicación de la Convocatoria en el tablón de anuncios se encontrará amparada por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999."
Fuera del supuesto mencionado y que así prevé la Ley de Propiedad Horizontal, no se permite comunicar ni en los tablones de anuncios ni en otros lugares visibles, datos que permitan identificar a un propietario.
El hecho de que al tablón de anuncios de la comunidad puedan acceder terceras personas que puedan entrar en el edificio debe entenderse contemplado en la habilitación legal a la comunicación de datos en los términos señalados, que regula el artículo 9 1.h) citado cuando habla de lugar visible de uso general, siempre y cuando su colocación no comporte una comunicación desproporcionada, inadecuada e innecesaria a terceras personas no copropietarias, en relación con la finalidad para la que está prevista dicha comunicación.
A su vez, el artículo 19 3. de la Ley de Propiedad Horizontal señala que "(….) El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9."
En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica, "Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido", añadiendo el apartado 2 del mencionado artículo 4 que "Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos". Por ello, los datos sólo podrán utilizarse con la finalidad de conocer la documentación necesaria para la asistencia a la Junta, y no para ninguna otra.
Todo ello en aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.
JUEZ COMPETENTE:
Regla general: el art 813 de LEC señala que la competencia territorial exclusiva que, para el proceso monitorio, se atribuye al Juzgado del domicilio o residencia del deudor.
"Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante".
Excepción en el supuesto de que se reclame el cumplimiento de las obligaciones que contempla el artículo 812.2.2º de la misma Ley (las originadas por los gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos) "Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos."
Aunque el juzgado sea el del domicilio o residencia del deudor, existe otro fuero, efectivo para el solicitante: el del lugar en que se halle la finca.
Roj: ATS 5937/2010
Id Cendoj: 28079110012010202288
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 398/2009
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Tipo de Resolución: Auto
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.
- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " URBANIZACIÓN000 " se interpuso demanda de proceso monitorio contra D. Emilio en reclamación de mil novecientos dos euros con setenta y nueve céntimos, solicitud que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santoña y registrada con el número 516/2009, dictando dicho Juzgado Providencia de fecha treinta de junio de dos mil nueve, aceptando su competencia y acordando requerir de pago al deudor. Intentado el requerimiento de pago el mismo resultó negativo y practicadas las oportunas diligencias de averiguación
dicho Juzgado dictó Auto en fecha treinta de junio de dos mil nueve, por el cual declaró su incompetencia territorial y que el órgano judicial que ostentaba dicha competencia era el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona que por turno correspondiera.
SEGUNDO.
- Turnado el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia número Siete de Pamplona, el mismo mediante auto de siete de octubre de dos mil nueve , acordó no aceptar la inhibición cursada remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo a efectos de determinación del Juzgado territorialmente competente.
TERCERO.
- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y pasado el mismo al Ministerio Fiscal, éste, en su informe preceptivo de fecha once de febrero de dos mil diez, dictaminó que planteándose la cuestión de competencia entre los Juzgados de Primera Instancia número Siete de Pamplona y el número Uno de Santoña, debía resolverse la cuestión de competencia devolviendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santoña.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.
- Establece el artículo 813 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que la competencia territorial exclusiva que, para el proceso monitorio, atribuye al Juzgado del domicilio o residencia del deudor (o, si no fueren conocidos, al del lugar en que pudiera ser hallado a los efectos del requerimiento de pago por el Tribunal), tiene como excepción el supuesto de que se reclame el cumplimiento de las obligaciones que contempla el artículo 812.2.2º de la misma Ley (esto es, las originadas por los gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos). En ese caso, aquel fuero concurre con otro, electivo para el solicitante: el del lugar en que se halle la finca.
SEGUNDO.
- La petición inicial formulada por el representante de la comunidad de propietarios actora está referida a una deuda de aquellas que contempla el artículo 812.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según resulta del documento presentado.
El actor, en representación de la comunidad acreedora, ejercitó la facultad de optar por uno u otro fuero y lo hizo, inicialmente para señalar como competente el Juzgado de Santoña, que es el del lugar en que se encuentra la finca.
La elección del actor ha de ser determinante de la competencia, pues a ella se remite el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por ello, en aplicación del artículo 60.3 de la misma Ley , procede resolver en ese sentido el conflicto negativo de competencia territorial, suscitado entre el Juzgado de localización de la finca y el del domicilio del deudor.
TERCERO.
- No procede especial pronunciamiento respecto al pago de las costas.
LA SALA ACUERDA
1º.- Declarar que corresponde la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión -juicio monitorio promovido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " URBANIZACIÓN000 " contra D. Emilio - al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santoña, con emplazamiento a las partes dentro de los diez días siguientes.
2º.- Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
3º.- Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número Siete de Pamplona.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
NORMATIVALey de Propiedad Horizontal: artículos 9,15.2, 16 y ,21
Ley de 4/2011, de 24 de marzo, y Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil: artículos 7.5, 23.1.2, 31.2, 394, 798, 812.2 y 813
Código Civil: artículos 1964 y 1966.3
JURISPRUDENCIARoj: ATS 5937/2010
Roj: STS 6766/2008
AGPDLey Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal