LA SOLIDARIDAD EN LAS COMUNIDADES
“La accesibilidad en los edificios sujetos a propiedad horizontal”, teniendo en cuenta la regulación que sobre este tema introdujo la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código Civil de Cataluña que, junto con otras disposiciones legales, regula la Propiedad Horizontal en Cataluña desde su entrada en vigor el día 1 de julio de 2006.
La normativa catalana, el artículo 553-25 apartado 5 establece lo siguiente: “Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de
participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a:
a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores.
b) Las innovaciones exigibles para la viabilidad o la seguridad del inmueble, según su naturaleza y sus características.
c) La ejecución de las obras necesarias para instalar infraestructuras comunes, para conectar servicios de telecomunicaciones de banda ancha o para individualizar la medición de los consumos de agua, gas o electricidad.
d) Las normas del reglamento del régimen interior.
e) Los acuerdos a que no se refieren los apartados 2 y 3.
“Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar
las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble”.
Y la misma normativa catalana, en cuanto a la vinculación de los acuerdos tomados en junta, el artículo 553-30 establece:
“1. Los acuerdos obligan y vinculan a todos lo propietarios, incluso a los disidentes, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.
2. Los acuerdos relativos a nuevas instalaciones o a servicios comunes, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, no obligan ni vinculan a los propietarios disidentes.
3. Los acuerdos relativos a la supresión de barreras arquitectónicas o a la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservación adecuados y la seguridad del edificio se rigen por lo establecido por el apartado 1. (…)”.
En cambio, la normativa vigente para el resto de España, contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960 (y teniendo en cuenta la reforma introducida por la Ley 51/03, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad) establece, en su artículo 10, apartado 1: “Será obligación de la Comunidad la
realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.
Aún así, en el apartado 2 del mismo artículo de la L.P.H. española, se establece la siguiente limitación: “Asimismo, la Comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para su uso
adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de depósitos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, CUYO IMPORTE TOTAL NO EXCEDA DE TRES MENSUALIDADES ORDINARIAS DE GASTOS COMUNES”.
En efecto, es precisamente por el hecho de condicionar la obligatoriedad de la Comunidad de realizar las obras de accesibilidad al coste que dicha obra represente (no superar 3 mensualidades
de gastos ordinarios)
En cuanto a la adopción de los acuerdos en la L.P.H. española, y para el caso concreto que nos ocupa, debemos remitirnos a su artículo 17, regla 1ª:
“(…) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando
impliquen la modificación del Título Constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente convocados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita
tener constancia de la recepción (…)”.
Pues bien, a la vista de estas dos normativas, se puede constatar como la catalana, parece haber dado este paso adelante más, ya que ha eliminado (art. 553- 30.2) la limitación (contenida en la L.P.H. española, art. 10.2) de condicionar la obligatoriedad de la comunidad a realizar las obras necesarias para suprimir las barreras arquitectónicas al coste de dichas obras. Pero no sólo eso, sino que, además, para el caso de que la Junta de Propietarios no acuerde, por falta de la mayoría de los votos, realizar dichas obras, se faculta al propietario discapacitado, o conviviente minusválido, para que pueda pedir judicialmente que se obligue a la Comunidad a realizar dichas obras (art. 553-25.6). En conclusión, en Cataluña, la Comunidad viene obligada a realizar la obra de supresión de barreras arquitectónicas y, además, debe asumir el coste de dichas obras. Es por ello que, al menos en este sentido, la ley catalana parece ser más “sensible” a esta cuestión social. Y más teniendo en cuenta que, con la regulación española, la posibilidad que introdujo la Ley 15/1995, de 30 de mayo,
sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad, es la de evitar que la Comunidad pueda obstaculizar o no permitir la realización
de las obras, pero el coste de las obras tiene que asumirlo enteramente el solicitante. Es por ello que la solución jurídica que ha introducido la ley catalana para evitar la discriminación de las personas con discapacidad puede tildarse de pionera y atrevida y, ¿porqué no?...podría
servir de referente para una posible futura reforma de la L.P.H. española, y sobretodo si tenemos en cuenta que se va a poder aprovechar el ver sus resultados en la práctica puesto que la ley catalana lleva ya en vigor casi un año y medio.
Apartándonos momentáneamente del tema central que nos ocupa, pero analizando los artículos reseñados anteriormente sobre la adopción de los acuerdos, quisiera comentar la diferencia introducida por la ley catalana. Si bien la L.P.H. española establece que para la adopción de acuerdos teniendo en cuenta el doble cómputo, esto es, la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de los coeficientes, en la ley catalana, aunque sólo para los acuerdos que no precisan ni la unanimidad ni la mayoría cualificada de 4/5 partes (en las que sí sigue rigiendo el doble cómputo), se ha eliminado en la práctica el doble cómputo, adoptándose los acuerdos por simple mayoría, pero sólo de cuotas, y únicamente de presentes y representados (art. 553-25.5).
Y digo en la práctica ya que, si bien es cierto que en primera convocatoria y para este tipo de acuerdos que no precisan la mayoría de 4/5 partes ni la unanimidad, sigue rigiendo el doble cómputo, y en segunda convocatoria sólo se exige la mayoría de cuotas de presentes y representados, no es menos cierto que, en la práctica, casi la totalidad o la gran, gran, gran mayoría de Juntas se celebran en 2ª convocatoria (yo todavía no he encontrado a ningún Administrador
de fincas, y lo he preguntado a Administradores con una larga carrera profesional a sus espaldas, que haya realizado alguna reunión en 1ª convocatoria).
Debería legislarse para toda España, es lo que ya está vigente en Cataluña, para vencer las barreras arquitectónicas evitando discriminaciones a los minusválidos, atendiendo a la función social
de la propiedad, tal como se recoge en la exposición de motivos, si bien, a mi entender, para cerrar el círculo, haría falta mejorar las ayudas por parte de las instituciones públicas al resto de propietarios que se ven obligados a sufragar los costes a fin de colaborar con esta forma de
solidaridad forzada legalmente.”
http://www.aaffrev.com/index_cat/revista72/6-9_albert_rulo.pdf
Autor:
ALBERT RIVAS RULO
ABOGADO COLE 29840 ICAB
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