| Arrendamiento
de cubierta para instalación de antena de telefonía móvil
Autor: Manuel Castillo Guerrero.
Ciertamente, vamos a tratar en este
trabajo una cuestión que, a primera vista, no parece obtener más
problemas que el celebrar un contrato de arrendamiento sui generis,
entre una mercantil del sector de las telecomunicaciones y -en la
mayoría de las ocasiones- un finca urbana acogida al régimen de
la Propiedad Horizontal. Sin embargo,
de un estudio minucioso de esta figura contractual y la interpretación
de la Ley de Propiedad
Horizontal, vemos como en la praxis jurídica (al margen del propio
clausulado del contrato "tipo" ofrecido por estas mercantiles;
a nuestro juicio afecto de estipulaciones abusivas a favor de éstas)
para dar validez y eficacia a los mismos muchas veces ocurre lo
siguiente: 1) Tan sólo lo firma y decide el Presidente de la Comunidad o Junta Directiva; 2) se acuerda tomando como válida la
mayoría simple de los propietarios; 3) es aprobado exclusivamente
por la Comunidad
(con o sin las mayorías necesarias) donde físicamente irá instalada
la antena, sin tener en cuenta que la cubierta es común, por ejemplo
a dos edificios colindantes que comparten la citada cubierta; y
así un largo etcétera.
Este tema, sin duda, crea alarma
social en cuanto sus posibles efectos nocivos para la salud. Cosa
que no es óbice para lo que aquí se pretende. Mas al contrario favorece
tratar el asunto como un "todo", pues así ha de ser examinado,
debido a la interrelación -tal como se verá más adelante- que todos
estos factores pueden tener para la legal, válida y eficaz celebración
de esta figura contractual.
Cuando una operadora de telefonía
móvil ofrece a una comunidad de propietarios, comunidad de bienes
o propietario único la propuesta de instalación en su propiedad
de una antena de telefonía móvil u otra de repetición, lanza una
oferta económica muy interesante para la definitiva instalación
de la antena. Ésta, normalmente, es la que mueve el consentimiento
de los contratantes. En las comunidades de propietarios, si cabe,
es aún más "golosa". Se ha dado el caso que una misma
operadora ha ofertado a varios edificios por cantidades distintas,
y éstas han ido subiendo en su cuantía según la reticencia de los
edificios. Ciertamente, esta práctica ha llegado a proponer a una
Junta de propietarios el pago (de gastos ordinarios) de todos los
comuneros durante 10 años. Dicho de otro modo, la operadora asume
el presupuesto ordinario de la Comunidad durante la vigencia del contrato;
por tanto, los propietarios nada han de pagar a la Comunidad en este período. En la comunidad
de bienes y propietario único las ofertas dependen -como es lógico-
de la posibilidad y necesidad de instalar la antena en ese espacio.
Como se aprecia, es el dinero el
que mueve este tipo de relación contractual. No hay fijado un alquiler
o renta estándar. Dependerá siempre de la "fuerza" que
tenga el arrendador en su ubicación y la falta de competidores para
la operadora. Queda claro que se soslaya el resto de afecciones
jurídicas que se derivan del futuro contrato de arrendamiento. Éste,
en la realidad jurídica, es un contrato tipo o de adhesión, pero
con la particularidad de que es el arrendatario el que lo ofrece.
Luego habría que analizar la exégesis del citado contrato, pues
éste podría "entrar" dentro de la normativa que protege
al consumidor. Interpretación que defendemos puesto que se está
contratando con una mercantil por neófitos comuneros a los que se
les "pone" un contrato por delante para firmar. Pero eso
es harina de otro costal. Aquí lo que interesa es saber si efectivamente
este contrato es ajustado a lo que dispone la LAU y, más concretamente, a la LPH.
Como quiera que en mayor medida estas
obligaciones se establecen entre operadores de telefonía móvil y
edificios en régimen de Propiedad Horizontal, empezaremos por el
estudio de la repercusión que tienen en las comunidades de propietarios
el tan citado contrato. No es baladí decir que estamos ante un verdadero
problema social, por lo que en la exposición tendremos que tratar
otras figuras jurídicas que se interrelacionan con nuestro tema
de estudio. ¿Puede contratar el arrendamiento una Comunidad de propietarios?
¿Obliga, en su caso, a los propietarios disidentes? ¿Qué fiscalidad
se aplicaría a un ente sin personalidad jurídica como es aún una
comunidad de propietarios? Estas preguntas son el origen y arranque
de nuestro examen.
Empecemos analizando las mayorías
necesarias para, en su caso, celebrar el contrato de arrendamiento.
Dejamos por tanto de un lado la inclusión o no de esta tipología
contractual en la LAU, porque si algo parece quedar claro es que
efectivamente esta figura contractual encuentra acogida en nuestro
Ordenamiento Jurídico. Y, en todo caso, siempre nos quedará Código
Civil como norma de cierre donde, si procede, reconduciremos su
glosa. Proseguimos; la mayoría de los manuales, guías, autores y
publicaciones en general dan como válida la mayoría de los 3/5 de
las cuotas de participación representadas en la
Junta de propietarios convocada "ad hoc" para tratar la
susodicha contratación. De un estudio minucioso de esta cuestión
(motivo que mueve el interés del presente artículo) se denota como
las publicaciones referidas soslayan algo -para este trabajo fundamental-
tan importante como el criterio teleológico que está detrás de todos
estos contratos: modificación de elementos comunes, consentimiento
de los propietarios que estén directamente afectados por la instalación
de la antena y, consecuentemente, tengan que soportar el perjuicio
que le supone dicha instalación.
Se estará de acuerdo que la instalación
de esta tecnología supone, cuando menos, un cambio en la configuración
del edificio, alteración de fachada o cubierta y estética, impacto
visual y medioambiental, construcción de castillete (normalmente
en la cubierta del edificio) para soportar la antena, colocación
de vientos (que limitan o hacen imposible transitar por la azotea
afecta), construcción de una sala de "máquinas" (casi
siempre en la planta baja del bloque, lo que supone, de hecho, un
aumento de volumetría del edificio, pocas veces declarado, por cierto),
colocación permanente de cableado de envergadura necesario para
la recepción y transmisión de datos, instalación de aparatos de
aire acondicionados para el mencionado cuarto de "máquinas",
etc. etc. Conclusión: no se trata de alquilar la vivienda al portero
de la finca, tampoco de arrendar una dependencia comunitaria para
un determinado fin, v.gr. un local para reuniones, kiosco o chiringuito
para la zona de recreo o piscina. Y tampoco debe entenderse este
contrato como el alquiler de parte de una zona común sin más. Todo
lo contrario. Cuando se conviene en arrendamiento la instalación
de una antena de telefonía móvil y una comunidad de propietarios
confluyen varios negocios jurídicos ajenos al contrato de arrendamiento
-incluso tomando su interpretación más laxa-. En puridad no se está
alquilando un espacio físico común, aunque esto sea lo que les "venden"
las mercantiles que operan en el sector de las telecomunicaciones
a las comunidades de propietarios. Realmente se está utilizando
un contrato de arrendamiento para solapar el cambio de configuración
original del edificio y, por ende, del Título Constitutivo. En otras
palabras, se utiliza el arrendamiento del espacio físico o material
necesario para instalar todos y cada uno de los componentes necesarios
para el fin que se persigue. Una vez son arrendatarios hacen y deshacen
a su antojo; puesto que en el clausulado se reservan la posibilidad
de cambios continuos para dar el servicio objeto de su actividad
económica. Para evitar el verdadero contenido del inicio de la mencionada
actividad: cambiar la configuración del edificio. Algo que queda
fuera del arrendamiento y que de otro modo no hubiera hecho posible
su instalación. Pues hubiera sido necesaria la unanimidad para la
tan citada modificación.
Entendemos que se debe anteponer
-en el más estricto sentido hermenéutico de la norma- el Art. 12
de la LPH: acuerdo unánime de la Junta: "La construcción de nuevas plantas
y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio
o de las cosas comunes afectan al Titulo Constitutivo, deben someterse
al régimen establecido para las modificaciones del mismo...",
debido a que esto y no otra cosa es lo que de facto se realizará,
así como decaer la inclusión de esta tipología contractual del Artículo
17.
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes
normas:
"...El arrendamiento de elementos
comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble
requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes
del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres
quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento
del propietario directamente afectado, si lo hubiere..." de
la misma Ley, teniendo como base, igualmente, la búsqueda exegética
más cabal del arrendamiento que en el precepto se dispone. De lo
contrario, sería una forma fácil y, a nuestro juicio, ilícita de
evitar la unanimidad para la modificación del Título Constitutivo
y los Estatutos. Hay que insistir: no se alquila un habitáculo de
propiedad comunal, sino un espacio indeterminado para cambiar su
configuración original una vez perfeccionado el contrato de arrendamiento.
Se podría objetar que los propietarios
tienen pleno conocimiento de estas obras y cambios estructurales
cuando se acuerda en Junta convocada al efecto. De la práctica se
deduce que la mayoría de los propietarios no son informados del
clausulado del contrato -de hecho no conozco ningún Acta donde siquiera
se haga referencia al mínimo escrito contractual-, algo esencial
para tener conocimiento de lo que se pretende contratar; tampoco
firman absolutamente nada con la operadora. Lo hace el Presidente
aun sin esperar los 30 días marcados por la
Ley para los propietarios ausentes. Y en cambio se obligan todos
los propietarios (incluidos los disidentes) no sólo civilmente,
sino fiscalmente como se dirá más adelante. De seguir la tesis de
atribuir a esta forma contractual la mayoría cualificada en vez
la unanimidad, se estaría dando al arrendatario la prerrogativa
de hacer lo que les está prohibido ex lege a los propietarios, al
necesitar estos últimos la unanimidad para cualquier tipo de modificación
del Título Constitutivo o Estatutos (siempre que no sea una instalación
acogida al régimen especial del Art. 17 de la LPH, v.gr. construcción de una rampa para discapacitados,
esto es, un servicio de interés general.) No olvidemos que en la
realidad estos arrendatarios se hacen dueños de las nuevas instalaciones
y prohíben cualquier uso a los propietarios, imponiéndoles a éstos
cláusulas abusivas sobre su propio dominio. Donde se les autoriza
(dentro del clausulado tipo, puesto que, sin ambages, es un contrato
de adhesión el que se les propone), entre otras cosas, a hacer cuantas
obras y cambios sean necesarios -al buen criterio de la mercantil
contratante- sin autorización del arrendador; es decir, la
Comunidad.
Hasta aquí hemos visto las relaciones
que derivan del contrato relativas a la comunidad de propietarios.
Ahora trataremos a los propietarios singularmente afectados o contrarios
a esta instalación. También en esto hemos de aseverar que es inexcusable
la unanimidad para poder contratar la instalación de la antena.
Haciendo un resumen de las múltiples cargas que ha de soportar los
propietarios afectados (podrían ser todos si llegara a demostrarse
la existencia de algún peligro para la salud física o mental) se
expondrán las más abundantes:
Propietarios colindantes con la cubierta:
arguyen que el suelo de la azotea no está "preparado"
para soportar la construcción (recordemos que si es necesario para
la instalación, la mercantil está autorizada para realizar nuevas
obras -lo que normalmente hacen de cotidiano, debido a que en el
contrato no se aporta proyecto técnico alguno, las citadas albañilerías
superan lo principalmente dicho-. De igual forma, ya realizadas
las obras normalmente sobre una solera vieja, estos propietarios
empiezan a sufrir filtraciones de agua. Con todo, quizás por ser
los más próximos a la tan referida antena, las quejas, críticas
y temores de estos propietarios son la exposición a las ondas -de
todo tipo- y campos magnéticos que emiten éstas. Acrecentadas, sin
duda, por la alarma social que determinadas noticias traen diariamente.
Propietarios por cuyas propiedades
transcurre el cableado: habitualmente los cables aludidos van por
los huecos de lavaderos y tendido de ropas interiores hasta llegar
al cuarto de "máquinas". Estos son de un considerable
grosor y no son pocas las veces las que impide hacer el uso acostumbrado.
Del mismo modo, la queja más inquietante es tener tan cerca esos
"cables". Es lógico albergar miedo cuanto se tiene semejante
infraestructura tan limítrofe.
Propietarios colindantes con el habitáculo
donde se encuentran ubicados los aparatos de recepción de señal:
éstos suelen coincidir con los pisos de la primera planta. Si bien
la cuestión del peligro para la salud que pueda derivarse de la
actividad radioeléctrica y/o radiación de estas antenas está en
pleno debate entre los científicos, encontrándonos hipótesis para
todos los gustos (muchas veces dependiendo de quién los encargue),
no cabe duda, al menos a mí que he visitado muchas viviendas de
las que ahora hablo, de que la emisión de energía calorífica de
estas estaciones es verdaderamente insoportable y perturba, en gran
medida, la habitabilidad de estos hogares. En Andalucía, mi tierra,
no es tolerable la habitabilidad en una vivienda que es techo de
esta sala, sobre todo en los meses de verano. Puedo asegurar que
es imposible, por ejemplo, andar descalzos por el piso, ya que el
suelo alcanza una temperatura inaguantable para cualquier persona.
Asimismo, esta difusión calorífica -amén de lo advertido- hace que
los electrodomésticos como frigoríficos, congeladores y aparatos
de aire acondicionado estén funcionando a máximo rendimiento durante
todo el día, con el consiguiente gasto de energía eléctrica que
ha de soportar el propietario.
Temas del calor, ruidos, emisiones
iónicas, ondas electromagnéticas, y el propio miedo del ciudadano
a padecer cualquier enfermedad por éstas, coadyuvan a argumentar
por enésima vez en este estudio la necesidad de que, en todo caso,
el acuerdo para contratar el arrendamiento de antena de telefonía
móvil en una comunidad de propietarios, ha de ser tomado por unanimidad,
lo que conlleva, inherentemente, el consentimiento de todos los
afectados.
Desgraciadamente, como tantas otras
veces, v.gr. discapacitados, la insolidaridad hace su presencia
en las comunidades de propietarios y aquellos propietarios que no
están comprendidos en ninguno de estos supuestos y, por ende, cree
no tener ningún perjuicio para sí o su familia. No se solidariza
con los que van a padecer los posibles menoscabos materiales o simplemente
de salud mental. Luego, tal y como se ha dicho, el mero sentimiento
o creencia de que algo te hará daño es suficiente para desequilibrar
tu estado psíquico y convertir tu vivienda en una verdadera tortura
diaria. Dicho de otro modo, los propietarios que sólo ven el aspecto
crematístico y se olvidan del factor humano de sus vecinos no pueden
(deben) tener, en algún modo, la capacidad para contratar algo que
perjudica a otro comunero que expresamente se opone a ello.
Si la cubierta es común, a su vez,
con otros edificios colindantes necesitaremos la autorización de
sus Juntas de propietarios -con las mismas mayorías, debido a que
hemos de tener en cuenta el mejor criterio de los propietarios afectados-.
Y si las mencionadas azoteas pertenecieran a un único propietario
el consentimiento expreso de éste. Se dirá más. En el supuesto que
la cubierta esté perfectamente definida en sus lindes, también será
necesario el consentimiento antedicho, pues poco entienden las "ondas"
(perjudiciales o no) de lindes o muretes de separación.
Fiscalmente, el arrendamiento objeto
de este trabajo aprovecha a todos los comuneros (otro factor más
para que sea un acuerdo unánime). Todos los contratos analizados
para la elaboración de este artículo -hayan sido confeccionados
bajo la LAU (la mayoría) o no- han de devengar el IVA y retener el IRPF.
Consideramos este momento el más apropiado para afirmar que el arrendamiento
de antena de telefonía móvil cae fuera de la LAU. Tajantemente podemos sostener
que nada tiene de afinidad dicho contrato con los arrendamientos
urbanos. Evidentemente no se está arrendando una vivienda, sino
un espacio de una propiedad para un uso industrial. Tan evidente
como que tampoco se está alquilando un arrendamiento por temporada,
puesto que el nexo, entre estas dos figuras, en la
LAU sigue siendo la vivienda como objeto del contrato. Tampoco es
agnado al arrendamiento de local de negocio previsto en la LAU, por más que las operadoras disfracen el clausulado y estipulaciones
contractuales. No perderemos el tiempo rebatiendo que ni hay local
ni negocio inherente. El único negocio que vemos es el uso estático
de antiestéticas antenas. Las recepción de ondas no se venden en
locales ¿o sí? Sencillamente no les he aplicable el régimen de la LAU por pura lógica jurídica. Eso sí, hemos de
dejar claro que sí es válido el contrato de arrendamiento firmado
entre ambas partes; sea la forma que tenga. Siempre que se pueda
reconducir jurídicamente, claro está.
Continuando con la fiscalidad. Los
propietarios están obligados a imputarse en su declaración de renta
los ingresos recibidos por la comunidad por el arrendamiento en
el ejercicio correspondiente. Así, pues, vendrán obligados a declarar,
de igual forma, trimestralmente el IVA correspondiente a cada mensualidad
y, por supuesto, el resumen anual de dicho impuesto. Con esto quiero
advertir que son -todos los propietarios del inmueble arrendador-
los responsables solidarios de hacer estas liquidaciones y retenciones
a cuenta. Por lo que, de nuevo arguyo, que deben ser todos los propietarios;
o sea, la unanimidad la que deba regir el acuerdo de contratar.
Del mismo modo son responsables solidarios del cumplimiento contractual.
Respondiendo con su propio patrimonio del posible incumplimiento.
Jurisprudencialmente no encontramos
doctrina pacífica entre nuestras Audiencias Provinciales, si bien
es cierto que se va imponiendo el razonamiento de la unanimidad.
Se dice bien: imponiendo. Dado que poco a poco va cambiando el criterio
de Audiencias que resolvían a favor de los 3/5 y no estimaban el
"perjuicio subjetivo y psicológico" que para un propietario
era quasi imposible probar, o, no consideraban como alteración de
elementos comunes la sobredicha instalación de telefonía móvil.
En nuestro Alto Tribuna aún no hay jurisprudencia al respecto, por
lo que no queda más remedio que esperar sus dictámenes, así como
animar a los afectados recurran en casación; pues de otro modo difícilmente
llegará el asunto al Tribunal Supremo. No obstante, expondremos
el extracto de algunas Sentencias Firmes donde en parte se recoge
el sentir de este estudio, aunque de forma dispersa entre ellas.
AP VIZCAYA. Sección 3. 24-10-2002 PONENTE: MARIA
CONCEPCION MARCO CACHO SENT:544/2002 REC:723/2001
Unanimidad para instalación de antena de telefonía
móvil que afecta a elementos comunes.
"... si se indica que se han
instalado nuevos elementos electrónicos con apertura de nuevo acceso
resulta evidente que la caseta de ascensor, resulta por obvio alterada;
añadiendo la Sala que de las fotografías que se aportaban
con la demanda se aprecia como se ha realizado apertura de hueco
permanente para fijar y anclar en esta caseta la antena de telefonía
móvil sobre la propia caseta con la instalación propia eléctrica
y protegiéndola con puerta fija su acceso, reservándolo en exclusiva
a los operarios de ___, SA. trascendencia de unión o conexión de
elementos electrónicos a la caseta del ascensor, donde se ubica
a su vez la propia maquinaria para su funcionamiento, así entendemos
que comporta alteración de la propia caseta. Si sólo protegía la
maquinaria ahora alberga un sistema electrónico de conocimiento
exclusivo para operarios de ...; en definitiva no se trata de adhesión
a elementos ya existentes sino de creación y aparición de elementos
usando uno ya existente -común- alterándolo. Y, por lo expuesto,
considera la Sala
que el acuerdo no se adoptó válidamente por no concurrir acuerdo
unánime de todos los propietarios -el propio actor es uno de los
disidentes- resultando por tanto el acuerdo objeto de la litis,
nulo de pleno derecho. ..."
Esta sentencia viene ratificar lo
indicado en este Artículo en cuanto la configuración originaria
del Título Constitutivo y modificación sustancial (con privación
de uso) de elementos comunes.
AP LEON. Sección 1. 11-7-2002. Con Comentarios PONENTE:
JOSE RODRIGUEZ QUIROS SENT:311/2002 REC:430/2001.
Nulidad del acuerdo de arrendamiento
de azotea para instalación de antena por efectos nocivos.
"... este Tribunal de apelación,
valorando en su conjunto toda la prueba practicada, tanto las fotografías
aportadas, como la declaración técnica, clara y razonada del Sr.
____, las certificaciones del Ayuntamiento de León obrantes a los
folios 378, 381, 384 y 386, las declaraciones de los demás testigos
y el resto de las pruebas obrantes en autos, llega a la conclusión
de que la instalación de la antena supone un sobrepeso y que el
edificio no está calculado para soportarlo, que puede afectar al
forjado, que dificulta la utilización de la parte de la terraza
propiedad del demandante por la exposición directa a las posibles
radiaciones, todo lo cual implica serios perjuicios para el actor
y su familia, máxime cuando en estos momentos, aunque existen distintas
versiones, es notorio que aun no hay evidencias científicas de que
las radiaciones de estas antenas no sean nocivas para la salud,
de manera que es indudable que el actor, tal como establece el Art.
17 de a L.P.H. resulta directamente afectado, por cuyas razones
la Sala, por unanimidad
y dando por reproducidos los acertados argumentos del Juzgador "a
quo", considera procedente confirmar íntegramente la sentencia
de instancia con desestimación del recurso. ..."
Comentamos tan sólo que, acertadamente,
el Tribunal no entra a valorar la cuestión científica de perjuicio
para la salud sí o perjuicio no, sino la incertidumbre y posibilidad
de que lo sea. Atribuyendo, por este motivo, objetivamente, al propietario
como afectado y, por consiguiente, necesario su concurso y consentimiento
en esta decisión.
AP BARCELONA. Sección 16. 6-2-2001
"Como argumento de fondo esgrimido
por la comunidad en defensa de su acuerdo lo está el hecho de que
los estudios llevados a cabo hasta el momento no han acreditado
el carácter nocivo que pueda tener para la salud instalaciones como
la de autos. Por tal motivo no existen normas de aplicación obligatoria,
y además estas instalaciones no producen mayor perjuicio para la
salud que aquellos que el ciudadano viene habitualmente soportando
al usar y disfrutar de electrodomésticos o aparatos habituales al
uso tales como el televisor, el microondas, el teléfono móvil, etc.
El hecho de que en la vida cotidiana el ciudadano medio haga uso
habitual de aparatos y avances tecnológicos cuya reciente aparición
aún no haya permitido efectuar un estudio acerca de los efectos
que su uso puede producir en la salud del ser humano no es razón
suficiente para que tenga que aceptar, acomodarse y soportar cualquier
resolución de la comunidad, por más que ésta pueda resultar sumamente
gravosa. Si ello fuera así el redactado del artículo 18,1-c de la
actual Ley de Propiedad Horizontal quedaría vacío de contenido.
Por otro lado no es menos cierto que el campo de la informática
y de las comunicaciones, especialmente la comunicación inalámbrica
está experimentando un avance extraordinario y muy acelerado, sin
que se conozcan suficientemente los efectos que pueden derivar de
la exposición del ser humano a campos magnéticos de alta frecuencia
que se crean con este tipo de comunicación telefónica. Lo cierto
es que los estudios llevados a cabo tanto por la
O.M.S. como por la
Comunidad Europea, dan como resultado el que la exposición a esos
campos de radiofrecuencia produce como efecto inmediato una elevación
de la temperatura corporal que influye en la realización de las
tareas mentales y físicas. En cuanto a la posibilidad de que dichas
instalaciones puedan potenciar o facilitar el desarrollo de tumores
u otras formas cancerígenas, con los datos que se cuenta en la actualidad
no se puede afirmar tajantemente, si bien es un estudio en el que
se deberá profundizar. Los estudios llevados a cabo por la
Comunidad Europea apuntan la posibilidad de que la exposición de
implantes médicos como por ejemplo los marcapasos a un campo electromagnético
de alta frecuencia puede provocar interferencias en ellos, tal y
como informa en los presentes autos la Dirección General de la
Salud. Estamos en un campo de investigación científica aún muy incipiente,
y cuyo alcance está por determinar, todo y que algunos países como
por ejemplo Gran Bretaña va adoptando medidas de advertencia a los
ciudadanos en cuanto al peligro que para la salud puede reportar
la telefonía móvil. Así las cosas, la oposición del apelante a que
en la cubierta del edificio que ocupa se instale una estación repetidora
de telefonía móvil es comprensible y aceptable. Dicho propietario
es el que de forma más inmediata va a sufrir los efectos de esa
instalación, ya que el terrado donde se proyecta ubicar constituye
la cubierta del piso de dicho condómino. Los posibles beneficios
que dicha instalación produzcan a la comunidad no justifica la adopción
de una medida tan gravosa para uno sus integrantes como la autorización
de una instalación que puede resultar nociva para su salud, sin
contar con la molestia auditiva que esa instalación produce, al
provocar un zumbido constante como si hubiera un motor en continuo
funcionamiento, instalación que no es imprescindible ni necesaria
para el normal funcionamiento de la comunidad por lo que la oposición
razonada y fundada de dicho propietario debe prosperar.
He dejado para el final esta magnífica
Sentencia que sintetiza, en gran parte, lo expuesto a lo largo de
este estudio. Ésta marca un antes y un después en esta materia,
obsérvese como antepone los discernimientos del propietario -puramente
humanos- a los de la Comunidad -claramente pecuniarios- con una
sobriedad y, por qué no, con elegancia y maestría que la hace especialmente
singular. Argumentando en la misma que tan únicamente la duda de
poder [sic] "El hecho de que en la vida cotidiana el ciudadano
medio haga uso habitual de aparatos y avances tecnológicos cuya
reciente aparición aún no haya permitido efectuar un estudio acerca
de los efectos que su uso puede producir en la salud del ser humano
no es razón suficiente para que tenga que aceptar, acomodarse y
soportar cualquier resolución de la comunidad" ser perjudicial
para la persona es suficiente para la no imposición de esta instalación
de telefonía móvil.
Por último, hemos de concluir afirmando
que fuera del régimen de la
Propiedad Horizontal, los pactos y obligaciones entre particulares
o comunidades de bienes u ordinarias y las operadoras de telefonía
móvil, exclusivamente mandará la "salvaje" Ley del libre
mercado (para estos casos mejor será decir mercadeo). Eso sí, si
se instala una antena de estas características en una azotea privada,
pero colindante con otra privada o comunitaria deberá contar con
la autorización de los colindantes. De lo contrario cabe la acción
de nulidad contractual para el que se considere afectado.
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