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JUSTO AGUSTÍN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
Abogado
LA VACACIÓN ANUAL EN LOS EMPLEADOS DE FINCAS URBANA

Es usual, por las características que se dan en los empleados de fincas urbanas -sometidos a su Ordenanza específica y dentro del ámbito de la Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal-, que en el periodo estival, sobre todo en las comunidades en que los propietarios tienen la vivienda como segunda residencia, surja elproblema de las vacaciones anuales retribuidas del portero, conserje, limpiadora y, en general, de todos los que prestan sus servicios. En realidad, esas comunidades, necesitan los servicios de su personal precisamente en los meses de verano, Semana Santa y Navidad, lo que provoca problemas con el Presidente o Junta directiva, como encarnación física de la referida comunidad de propietarios.
El vigente R.D. Legislativo 1/1995 nos indica que las vacaciones anuales retribuidas del empleado que presta sus servicios por cuenta y dependencia de otra persona física o jurídica deben ser pactadas de forma individual o colectiva, sin que puedan ser inferiores a treinta días naturales. Es evidente que, su naturaleza, a través de la Historia Social del Trabajo siempre se ha caracterizado por un principio de descanso psico-físico del trabajador, por lo que el empleado de fincas urbanas o de una urbanización no debería realizar, para sí o para otras entidades, trabajos que contraríen la finalidad de tal proceso retribuido, criterio mantenido por el Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España por Instrumento de 16 de junio de 1972, publicado en el BOE de 5-7- 1974, integrado, por tanto, en nuestro Ordenamiento Jurídico interno, a tenor de cuanto establece el Art. 1.6.del Código Civil.
Tanto la doctrina científica como la jurisprudencial, en la rama Social del Derecho, ha venido manteniendo que el derecho a las vacaciones es irrenunciable, estando obligada, la comunidad de propietarios, a otorgar el citado periodo vacacional. Esto obligaba al portero o conserje, que percibía el salario durante este periodo, a dedicarse exclusivamente a recuperar fuerzas; por otra parte, se prohibía realizar trabajos durante tal disfrute ya que, en caso contrario, podía extinguirse el vínculo jurídico laboral por trasgresión de la buena fe contractual (Art. 54.2 d. del R.D. Legislativo 1/ 1995), esto es, considerarse como despido disciplinario.
La novedosa Sentencia del Tribunal Constitucional 192/ 2003, de 27 de octubre, marca un criterio completamente opuesto a la doctrina antes citada. Tan trascendental resolución viene motivada por una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que, confirmando una Sentencia del Juzgado de instancia, calificó tales trabajos como de despido procedente y, consecuentemente, sin indemnización alguna para el trabajador.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, viene a decir que no resulta de modo alguno acorde con la configuración actual del derecho a vacaciones retribuidas en nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral ni con la primacía de libertad de la persona, respecto a la vida privada, que garantiza la Constitución; se lleva al desconocimiento
de la dignidad personal de un empleado de fincas urbanas, en cuanto al derecho de toda persona a un trato que no contradiga su condición de ser racional igual y libre durante tal permiso.
La concesión del periodo anual de vacaciones, como tiempo cuyo sentido único o principal es la reanudación de la prestación laboral -por ejemplo en una comunidad de propietarios- supone, para el Tribunal Constitucional, reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad durante aquel periodo para desplegar la propia personalidad del modo que estime más conveniente.
El tiempo libre se considera tiempo vinculado y la persona se devalúa a mera fuerza de trabajo,esto resulta incompatible con los principios constitucionales que enuncia el Art. 10.1 de nuestra Carta Magna (dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad), a cuya luz ha de interpretarse, inexcusablemente, cualquier norma de Derecho.
En definitiva, la resolución de la Sentencia citada introduce, en el sistema de nuestro Ordenamiento Jurídico, un criterio que rompe la historia sobre el tema de las vacaciones retribuidas anuales, cuya naturaleza obedecía al citado descanso psico-físico. Según esta Sentencia, no es causa legítima de despido, por trasgresión de la buena fe contractual, trabajar para terceras personas, con efectos retributivos, en periodo vacacional.
Ante tan trascendental Sentencia, el representante legal de una comunidad -entiendo a título personal- podría pactar, con sus trabajadores, que las vacaciones retribuidas podrían ser percibidas trabajando en la propia finca urbana. Pues no parece lógico -a la luz de la citada Sentencia- que, en los periodos estivales, cuando su estancia en el edificio es más precisa que nunca, se encuentren de vacaciones. Existen muchas comunidades de propietarios en nuestra costa del Sol que se encuentran prácticamente vacías durante todo el año y, en verano, son habitadas por unos propietarios legítimos cuyas vacaciones suelen coincidir con las de los porteros, conserjes y otros empleados. Para cubrir las vacantes se recurre a contratos de interinidad, con personal que no conoce las circunstancias ni los problemas del inmueble.
Así, esta Resolución permite que los empleados de fincas urbanas, dentro de su libertad personal y/o contractual, puedan acordar el disfrute anual de vacaciones
con el órgano directivo previsto en la Ley 8/1999 en su propia comunidad, antes de prestar sus servicios en otra distinta.

LA VACACIÓN ANUAL EN LOS EMPLEADOS DE FINCAS URBANA