Estatuto
de Comunidad de Propietarios
TITULO
I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
1. OBJETO
Los presentes
estatutos tienen como objeto crear las normas por las cuales ha
de regirse la propiedad horizontal sobre el edificio radicado en
la C/ ……… de la localidad de
ARTICULO
2. TITULO CONSTITUTIVO
La mencionada
propiedad horizontal ha sido establecida en la escritura de declaración
de obra nueva y división horizontal otorgada en (localidad)
el día ………de ….de , ante el notario
Don , con el núm………………………….
de su protocolo.
ARTICULO
3. REGULACION
La repetida
propiedad se regulará por estos estatutos y en su defecto
por la Ley de 21 de julio de 1960, modificada por la Ley 8/1999,
disposiciones complementarias, y por el Código civil. Estos
Estatutos afectarán a los propietarios actuales o futuros.
ARTICULO
4. DOMICILIO DE LA COMUNIDAD.
Es el
situado en la C…………… nº …..
de la localidad de……………………..
ARTICULO
5. ARBITRAJE
Los propietarios
se comprometen a someter sus controversias a arbitraje de derecho.
Las costas o gastos producidos serán de cuenta del que hubiere
sido condenado en el procedimiento. Quedan excluidas del arbitraje
las resoluciones que tome la Junta de propietarios.
TITULO
II
ELEMENTOS
COMUNES Y PRIVATIVOS
ARTICULO
6
Son ELEMENTOS
COMUNES, aquellos que sirven para uso de todos los comuneros,
tales como:
a) El
solar, cimientos, pasos, muros, fosos, pozos, paredes maestras y
las propias o medianeras.
b) Los
patios destinados a usos o servicios.
c) Las
canalizaciones, conducciones y servicios de gas, calefacción,
electricidad, aguas potables, pluviales, residuales y los humos.
d) Decoración
exterior y la interior del edificio, en la parte común a
todos.
e) Los
tejados, terrazas, servidumbres y el derecho a elevar una o más
plantas o a construir en el subsuelo del edificio.
f) Las
escaleras, portal, pasillos, porterías, locales, rellanos
y vías de tránsitos destinado todo ello al uso común.
g) Los
ascensores, montacargas, motores o instalaciones destinadas al uso
común.
ARTICULO
7. ELEMENTOS PRIVATIVOS
Pertenece
exclusivamente al dueño de cada piso o local la superficie
y volumen comprendidos dentro de las paredes que delimiten cada
una de las piezas que formen el edificio, y como anejo inseparable
a cada piso o local pertenecen al propietario del mismo, con carácter
privativo, los anejos que se describen como tales en cada piso,
tales como garaje, buhardilla o sótano.
ARTICULO
8. CUOTAS DE PARTICIPACION
A cada
piso o local se ha atribuido una cuota de participación con
relación al total del valor del inmueble. Dicha cuota servirá
de módulo para determinar la participación en las
cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras
o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida,
que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.
TITULO
III
DE
LOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD
ARTICULO
9. ORGANOS
La comunidad
estará regida por la Junta de propietarios, el Presidente,
en su caso, también los Vicepresidentes y el Secretario-Administrador.
ARTICULO
10. FUNCIONES DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS.
Corresponde
a la Junta:
a) Nombrar
y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el
artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares
de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos.
b) Aprobar
el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
c) Aprobar
los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación
de la finca sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de
las medidas urgentes adoptadas por el administrador.
d) Aprobar
o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen
Interior.
e) Conocer
y decidir en los demás asuntos de interés general
para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes
para el mejor servicio común.
ARTICULO
11. REUNIONES
La Junta
de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año
para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones
que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta
parte de los propietarios, o un número de éstos que
representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
ARTICULO
12. CONVOCATORIA DE LAS JUNTAS
La hará
el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión,
con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día
y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda
convocatoria, entregándose las citaciones por escrito en
el domicilio que designe cada propietario y, en su defecto, en el
piso o local a él perteneciente.
La convocatoria
contendrá una relación de los propietarios que no
estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la
comunidad.
Si a
la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria,
la mayoría de los propietarios que representen, a su vez,
la mayoría de las cuotas de participación se procederá
a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción
a quórum.
La Junta
se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día
y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse
el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la
anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme
a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de
los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada,
cursándose en este caso las citaciones con una antelación
mínima generalmente tres días.
La citación
para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con
generalmente seis días de antelación, y para las extraordinarias,
con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos
los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente
aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la
totalidad de los propietarios y así lo decidan.
ARTICULO
13. ASISTENCIA A LA JUNTA DE PROPIETARIOS
a) Será
personal o por representación legal o voluntaria, bastando
para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.
Si algún
piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios
éstos nombrarán un representantes para asistir y votar
en las juntas.
Si la
vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto
corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación
en contrario, se entenderá representado por el usufructuario,
debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los
acuerdos que impliquen la aprobación o modificación
de las reglas contenidas en el título constitutivo de la
propiedad horizontal o en estos estatutos.
b) Los
propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen
al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad
y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la
consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán
participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho
de voto y el acta de la Junta reflejará los propietarios
privados del derecho de voto.
ARTICULO
14. ELECCION DEL PRESIDENTE
El presidente
será nombrado, entre los propietarios, mediante elección
o, subsidiariamente, mediante sorteo o turno rotatorio, establecido
a tal fin. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario
designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes
siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan
para ello. La duración del mandato será de un año,
prorrogable tácitamente por períodos iguales.
ARTICULO
15. FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Le corresponde:
a) Ostentar
la representación de la comunidad en juicio y fuera de él.
b) Fijar,
convocar y presidir las reuniones de la Junta, dirigiendo las deliberaciones
y decidiendo con voto de calidad, en caso de empate.
c) Acordar
el Orden del día de las reuniones.
d) Ejecutar
los acuerdos adoptados por la Junta Directiva.
e) Autorizar
con su visto bueno las certificaciones que expida el Secretario.
f) Desempeñar
las funciones que le encomiende la Junta.
El cargo
de Presidente es gratuito y en sus ausencias será sustituido
por el Vicepresidente, si lo hubiere a tal efecto.
ARTICULO
16. EL SECRETARIO-ADMINISTRADOR. ELECCION
Los cargos
de secretario y administrador podrán acumularse en una misma
persona o bien nombrarse independientemente, según acuerde
la Junta de Propietarios.
El nombramiento
se hará por el plazo de un año.
ARTICULO
17. FUNCIONES
Corresponderá
al Secretario-Administrador:
a) Velar
por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios,
y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimiento
a los titulares.
b) Preparar
con la debida antelación y someter a la Junta el plan de
gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer
frente a los mismos.
c) Atender
a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo
las reparaciones ordinarias, y en cuanto a las extraordinarias,
adoptar las medidas urgentes, dando inmediata cuenta a la Junta
o, en su caso, a los propietarios.
d) Mandar
ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras.
e) Llevar
los libros de contabilidad.
f) Efectuar
los pagos y realizar los cobros que sean procedentes y en particular
en materia de pagos los de impuestos relacionados con elementos
comunes en materia de cobros, librar los recibos a cargo de los
propietarios para el cobro de los gastos comunes, salvo que el pago
se verifique mediante ingreso en la cuenta corriente de la comunidad.
g) Actuar
como secretario de la Junta y custodiar, a disposición de
los titulares, la documentación de la comunidad.
h) Expedir
las certificaciones de los libros de actas y contabilidad, que deberán
contar con el visto bueno del presidente.
i) Tendrá
la facultad de organizar el trabajo de los empleados que estén
al servicio de la comunidad, siempre con sujeción a los Convenios
correspondientes, y a los acuerdos de la Junta.
j) Todas
las demás atribuciones que se le confieran por la Junta.
ARTICULO
18. REMOCION
El Secretario-Administrador
podrá ser removido en asamblea extraordinaria de la Junta
de propietarios.
TITULO
IV
ADOPCION
DE ACUERDOS
ARTICULO
19. ACUERDOS
Los acuerdos
de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguieres
reglas:
a) La
unanimidad sólo será exigible para la validez de los
acuerdos que impliquen la aprobación o modificación
de las reglas contenidas en el título constitutivo de la
propiedad horizontal o en estos estatutos.
El establecimiento
o supresión de los servicios de ascensor, portería,
conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés
general, incluso cuando supongan la modificación del título
constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable
de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a
su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un
uso específico en el inmueble requerirá igualmente
el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios
que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas
de participación, así como el consentimiento del propietario
directamente afectado, si lo hubiere.
La realización
de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan
por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas
que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía,
incluso cuando impliquen la modificación del título
constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable
de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen
la mayoría de las cuotas de participación.
A los
efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma,
se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios
ausentes de la Junta debidamente citados, que una vez informados
del acuerdo adoptado por los presentes, no manifiesten su discrepancia
por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario
de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por
cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
b) La
instalación de las infraestructuras comunes para el acceso
a los servicios de telecomunicación regulados en el Real
Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de
los existentes, así como la instalación de sistemas
comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar,
o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos
suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada,
a petición de cualquier propietario, por un tercio de los
integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio
de las cuotas de participación.
La comunidad
no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación
de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación
y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren
votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante,
si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones
o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar
las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las
preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen
el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado,
aplicando el correspondiente interés legal.
ARTICULO
20
Para
la validez de los acuerdos no mencionados en el artículo
anterior bastará el voto de la mayoría de los propietarios
que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
En segunda
convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados
por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta
represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas
de los presentes. Si la Junta, debidamente convocada, no se celebrare
en primera convocatoria, ni se hubiere previsto en la citación
el día y hora de la segunda deberá ser ésta
convocada, con los mismos requisitos de la primera, dentro de los
2 días siguientes a la fecha de la Junta no celebrada, y
con 8 días de antelación a la fecha de la reunión.
ARTICULO
21. ACUERDOS PERJUDICIALES
Cuando
los propietarios estimaren gravemente perjudicial para ellos el
acuerdo de la mayoría, podrán acudir al Juez para
que decida sobre la procedencia del mismo, siempre que representen,
por lo menos, la cuarta parte de las cuotas de participación.
ARTICULO
22. DOCUMENTACION
Los acuerdos
de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de
actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad.
El acta
de cada reunión de la Junta de propietarios deberá
expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) La
fecha y el lugar de celebración.
b) El
autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la
hubiesen promovido.
c) Su
carácter ordinario o extraordinario y la indicación
sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
d) Relación
de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como
de los propietarios representados, con indicación, en todo
caso, de sus cuotas de participación.
e) El
orden del día de la reunión.
f) Los
acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera
relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios
que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así
como de las cuotas de participación que respectivamente representen.
El acta
deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario
al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales
siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos,
salvo que la Ley previere lo contrario.
El acta de las reuniones
se remitirá a los propietarios.
Serán
subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma
exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración,
los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos
adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra,
así como las cuotas de participación que respectivamente
suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario.
Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente
reunión de la Junta de propietarios; que deberá ratificar
la subsanación.
El secretario
custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios
y también deberá conservar, durante el plazo de cinco
años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y
demás documentos relevantes de las reuniones.
TITULO V
MODIFICACIONES
EN LOS PISOS O EN SUS ELEMENTO
ARTICULO 23.
DIVISION, AGREGACION, SEGREGACION.
Los pisos
o locales y sus anejos podrán ser objeto de división
material, para formar otros más reducidos e independientes,
y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo
edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte.
Pero en tales casos, se requerirá, además del consentimiento
de los titulares afectados, la aprobación de la Junta de
propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas
cuotas de participación para los pisos reformados, por acuerdo
unánime de la Junta, y sin alteración de las cuotas
restantes.
ARTICULO 24.
MODIFICACION DE ELEMENTOS.
El propietario
de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos,
instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o
altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración
o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario,
debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente
a la comunidad.
En el
resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna
y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá
comunicarlo sin dilación al administrador.
ARTICULO 25.
MEJORAS.
Ningún
propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios
o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad
y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características.
Cuando
se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones
no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de
instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias
de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni
se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda
privársele de la mejora o ventaja.
Si el
disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas
de la innovación, habrá de abonar su cuota en los
gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados
aplicando el correspondiente interés legal.
ARTICULO 26.
OBLIGACIONES
Son obligaciones de todo
propietario:
a) Respetar
las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos
comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los
propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo
un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se
causen daños o desperfectos.
b) Mantener
en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones
privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad
o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione
por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.
c) Consentir
en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del
inmueble y permitir en el las servidumbres imprescindibles requeridas
para la creación de servicios comunes de interés general
acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo
derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios
ocasionados.
d) Permitir
la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres
apartados anteriores.
e) Contribuir,
con arreglo a la cuota de participación fijada en el título
o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el
adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades
que no sean susceptibles de individualización.
f) Contribuir,
con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la
dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad
de propietarios para atender las obras de conservación y
reparación de la finca.
El fondo
de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la
comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún
caso podrá ser inferior al 5 por 100 de su último
presupuesto ordinario.
g) Observar
la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones
con los demás titulares y responder ante éstos de
las infracciones cometidas y de los daños causados.
h) Comunicar
a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por
cualquier medio que permita tener constancia de su recepción,
el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones
de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto
de esta comunicación se tendrá por domicilio para
citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad,
surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante
del mismo.
Si intentada
una citación o notificación al propietario fuese imposible
practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior,
se entenderá realizada mediante la colocación de la
comunicación correspondiente en el tablón de anuncios
de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al
efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que
se procede a esta forma de notificación, firmada por quien
ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto
bueno del presidente. La notificación practicada de esta
forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo
de tres días naturales.
i) Comunicar
a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por
cualquier medio que permita tener constancia de su recepción,
el cambio de titularidad de la vivienda o local.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
El propietario
podrá, sin necesitar el consentimiento de la Junta, realizar
operaciones de división, agregación, agrupación,
segregación, con la consiguiente división o agrupación
de las cuotas de participación.
Además,
los locales quedarán excluidos de los gastos de limpieza
y reparación de escaleras, porterías y ascensores..
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