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EL PRINCIPIO DE IGUALDAD
EN LA JURISPRUDENCIA
BUFETE FUENTES LOJO
se ocupa del tema, resumiendo la doctrina jurisprudencial, la sentencia
30-12-2003 recaída en el recurso de casación 6914/2000,
al declarar:
“El ámbito
del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 CE
admite dos vertientes: Una referida a la igualdad ante la ley, que
impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias
de tratamiento; vertiente que reviste un carácter material
(STC 78/1984, de 9 de junio; 107/1986, de 24 de julio; y 125/1986,
de 22 de octubre) y que comporta la interdicción de las leyes
en las que se establezca una diferenciación sin justificar.
Y, otra vertiente, referida a la igualdad en la aplicación
de la ley, que tiene un carácter formal y que persigue que
no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete
la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación
de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales
(siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC
126/1988, de 24 junio; 161/1989, de 16 de octubre; 1/1990, de 15
de enero), sino también a los administrativos, pues, también
estos, al resolver, aplican la ley (STC 49/1982, de 14 de julio,
y STS 20 de noviembre de 1985).
Por lo que hace referencia
a la citada segunda de las vertientes del principio de igualdad
(“igualdad en la aplicación de la ley”), tanto
la jurispudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional
han precisado perfectamente sus características y delimitación,
señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido
a una prohibición o discriminación de tal manera que
ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo
que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad
como violado cuando, dándose los requisitos previos de una
igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma,
se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de
una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos
quedando “enmarcados con rigurosa precisión los perfiles
dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida
en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse
entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias
de todo tipo iguales...” (STS 23 de junio 1989), pues “no
toda disparidad de trato significa discriminación, sino que
es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones
absolutamente iguales” (STS 15 de octubre de 1986). En consecuencia
“tal principio ha de requerir... una identidad absoluta de
presupuestos fácticos...” (STS 28 de marzo de 1989).
En segundo lugar, pues,
la aplicación del citado principio de “igualdad en
la aplicación de la ley”, “requiere que exista
un término de comparación adecuado, de forma que se
haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente
idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a
un enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 CE, que las situaciones
que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables
y ello entraña la necesidad de un término de comparación
ni arbitrario ni caprichoso...” (STS 6 de febrero de 1989).
Por otra parte, una actuación “de
la Administración al dar cumplimiento a los preceptos de
la ley... para que pueda declararse vulneradora del principio de
igualdad, es necesario acreditar que tal actuación fue arbitraria
y discriminatoria” (STS 13 de julio de 1989), pues el artículo
14 CE excluye que “la resolución finalmente dictada
aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos
anteriores resueltos de modo diverso” (STC 55/1988, de 24
de marzo; 181/4987, de 13 de noviembre; y 1/1990, de 15 de enero).
Debiendo, en consecuencia, concluirse señalando que lo “que
el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige
no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación
a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre
idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos
arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio
de criterio que pueda reconocerse como tal” (STC 49/1985,
de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero)”.
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