| TRANSMISION
POR EL AYUNTAMIENTO A JUNTA DE COMPENSACION: NO ES NECESARIA SUBASTA
R. 18 de mayo de 2005, DGRN. BOE del
30 de julio de 2005.

Se debate sobre la inscripción en el Registro
de una escritura por la que un Ayuntamiento, a través de
la Gerencia de Urbanismo, transmite una cuota indivisa
de una parcela de uso residencial, a una Junta de
Compensación de la que forma parte, en pago de la derrama
girada por ésta para atender el pago del precio
en especie por los servicios que una Sociedad Mercantil
ha prestado a la Junta y que deben considerarse como gastos de urbanización.
La Registradora deniega la inscripción por
falta de cumplimiento del requisito de enajenación mediante
subasta pública que exige la legislación de bienes
de las entidades locales.
Señala el Centro Directivo que la
cuestión fundamental a resolver es la de la legislación
aplicable con carácter preferente: la Urbanística
o la reguladora de los bienes de las entidades locales, y como consecuencia
de ello el régimen jurídico. Y concluye que
la aplicación prioritaria de la legislación urbanística
se deduce de todo el conjunto normativo que afecta a esta materia
así como de las características especiales del denominado
Patrimonio Municipal del suelo: El comportamiento y régimen
jurídico de los bienes que componen el citado Patrimonio
Municipal tiene un tratamiento especial y diferenciado del resto
de los bienes municipales: así, entre otros, el Art.1 de
la Ley de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, el
Art. 17 que regula la enajenación de bienes y derechos integrantes
del Patrimonio Municipal del Suelo que deja a salvo lo dispuesto
en la legislación urbanística aplicable estableciendo
un régimen de enajenación distinto del aplicable a
otros bienes y derechos no integrados en el Patrimonio Municipal
del Suelo. Del mismo modo las finalidades concretas a las que está
afecto el Patrimonio Municipal del Suelo que determinan un apartamiento
del régimen jurídico ordinario del resto de los bienes
municipales, se concretan en el Art. 69 de la Ley de Ordenación
Urbanística de Andalucía y, anteriormente en los artículos
276.1 y 280.1 de la Ley del suelo de 1992 (vigentes como legislación
básica tras la citad Sentencia del Tribunal Constitucional).
En estos casos habrá que acudir a la legislación
urbanística vigente en cada momento para apreciar la adecuación
del acto concreto que se haya realizado con esos bienes.
Por otra parte en el caso que nos ocupa, el Art.
282.2 de la Ley del Suelo de 1992, vigente en el momento de la adopción
del acuerdo por parte de la Gerencia de asumir sus cargas de urbanización
mediante la entrega de parte de su Patrimonio Municipal del suelo,
prevé la posibilidad de la cesión de dichos terrenos
para el cumplimiento de los fines, entre los que se encuentra el
de facilitar la ejecución del planeamiento. En el caso objeto
del recurso, la Junta de Compensación quedó constituida,
formando parte de ella la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento.
Por lo tanto, la Gerencia de Urbanismo, como titular de los bienes
integrados en el Patrimonio Municipal del Suelo, quedaba incluida
en la Junta de Compensación, como un propietario más
y en proporción a los terrenos de que era titular en dicha
Junta. Y el artículo 163.2 del Reglamento de Gestión
Urbanística, aplicable como Derecho supletorio, prevé
que las entidades públicas titulares de bienes incluidos
en el Polígono o Unidad de Actuación, ya tengan carácter
demanial o patrimonial, cuentan como un propietario más.
Hay que tener en cuenta igualmente el artículo 155.2 del
Texto Refundido de 1992, vigente en el momento del acuerdo por la
Gerencia, que al regular los gastos de urbanización, disponía
que «el pago de estos gastos podrá realizarse, previo
acuerdo con los propietarios interesados, cediendo estos, gratuitamente
y libres de cargas, terrenos edificables en la proporción
que se estime suficiente para compensarlos». Con la misma
finalidad y sentido el artículo 130.2.A.a. de la LOUA. El
mismo criterio siguen los artículos 62 y 127.3 del Reglamento
de Gestión Urbanística, que permiten con carácter
general y sin especificaciones el pago de los gastos de urbanización
mediante cesión de terrenos. Debe entenderse, pues,
que es posible, si así conviene a los intereses municipales,
el pago en terrenos. En este caso no estaríamos
ante una adjudicación directa, sino ante una cesión
legalmente configurada, calificable como «dación en
pago». Teniendo en cuenta lo indicado en los apartados anteriores
debe concluirse, de un lado el régimen jurídico especial
de los bienes integrantes del denominado Patrimonio Municipal del
Suelo, con la aplicación prioritaria de la legislación
urbanística vigente en cada momento, y por lo tanto la no
sujeción de aquél Patrimonio al régimen jurídico
patrimonial ordinario. (MN)
http://www.boe.es/boe/dias/2005-07-30/pdfs/A27085-27087.pdf
http://www.notariosyregistradores.com

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