| LAS
JUNTAS DE COMPENSACIÓN
Análisis tributario.
Francisco Mínguez Jiménez.
Inspector de Hacienda del Estado.
I. INTRODUCCIÓN
El sistema de compensación constituye, junto a la cooperación,
la expropiación u otras figuras que puedan crear las Comunidades
Autónomas, una modalidad de actuación urbanística.
Un sistema de actuación urbanística
puede definirse como el procedimiento a través del cual se
lleva a cabo la ejecución sistemática del planeamiento
urbanístico, de modo que se ejecuta el modelo territorial
elegido por la colectividad. Constituye un elemento esencial de
cualquier sistema garantizar que las obras de urbanización
se ejecutan efectivamente de acuerdo con los criterios fijados por
la comunidad, y que los beneficios y cargas derivados de la actuación
se distribuyen equitativamente.
La normativa estatal ha previsto tres sistemas de actuación:
la compensación, la cooperación y la expropiación.
Los tres responden a la finalidad de asegurar la ejecución
del planeamiento urbanístico, así como la entrega
a la colectividad de una parte de los beneficios que genera la actuación,
diferenciándose en el protagonismo asumido por los propietarios
de los terrenos, máximo en el sistema de compensación,
y nulo en el de expropiación.
“La Junta de Compensación tiene
naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y
plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”.
A pesar de que la Ley afirma la naturaleza administrativa de la
Junta, debe entenderse que su naturaleza jurídica es mixta,
de modo que en la medida en que ejerza funciones públicas
que impliquen el ejercicio de la potestad de imperio, su naturaleza
es efectivamente administrativa, lo que supone la posibilidad de
interponer recursos contra sus decisiones ante la Administración,
y posteriormente la Jurisdicción contencioso-administrativa.
Sin embargo, en la medida en que la Junta gestione intereses privados
sin ejercer funciones públicas, tales como contratar con
una empresa constructora la urbanización de los terrenos,
acordar la venta de solares, contratar préstamos con entidades
financieras, o suscribir garantías hipotecarias, actuará
sometida únicamente al Derecho privado.
"La incorporación de los propietarios
a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos
dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles
afectados a los resultados de la gestión común”.
En base a este precepto, se distinguen dos tipos de Juntas de Compensación:
a) Con carácter general, la Junta actúa en sustitución
de los propietarios, o como señala la norma, “ actúa
como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes
a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones
que las establecidas en los Estatutos”.
b) Cuando se establezca expresamente en los Estatutos, resulta
posible que los propietarios de los terrenos transmitan la propiedad
de los mismos en favor de la Junta, recibiendo una cuota de participación
en los derechos de adjudicación. Tras las obras de urbanización,
los propietarios reciben la plena propiedad de las parcelas resultantes,
proporcionalmente a sus cuotas participativas.
En cualquier caso, los propietarios deberán justificar su
condición a través de la aportación de su título
de propiedad, o certificación registral. Los propietarios
pueden transmitir su derecho a un tercero, que se subroga en la
posición jurídica del anterior propietario, sometiéndose
el nuevo a las determinaciones de la Junta.
Los propietarios que no deseen integrarse en la Junta de Compensación
serán expropiados por la Administración, ostentando
la condición de beneficiaria la Junta. La valoración
de los bienes debe efectuarse con arreglo a los criterios y procedimientos
previstos en la legislación urbanística, y en su defecto,
la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954,
correspondiendo el pago de la indemnización a la Junta.
Junto a los propietarios de los terrenos, también resulta
posible la incorporación a la Junta de la empresa
urbanizadora. A cambio de los gastos que le supone la urbanización,
resulta posible que la empresa que la ejecuta perciba el precio,
bien en metálico, o bien como sucede frecuentemente, a través
de la entrega de terrenos. En este último caso, resulta posible
que la empresa urbanizadora actúe como un tercero con quien
la Junta celebra un contrato, o bien que se integre en la propia
Junta como miembro de la misma, pudiendo realizarse tal integración
en el momento inicial o bien cuando la Junta ya esté constituida,
siendo preciso en todo caso que la posibilidad de incorporación
esté prevista en los Estatutos de la Junta, estableciéndose
los requisitos y condiciones.
También resulta posible la incorporación a la Junta
de una Administración Pública, en
el supuesto de que sea propietaria de ciertos terrenos incluidos
en la unidad de actuación, siendo sus derechos y cargas como
miembro de la Junta los mismos que los de los propietarios privados.
Los derechos de aprovechamiento urbanístico que por este
título le correspondan son independientes de aquéllos
que la Administración urbanística adquiere como consecuencia
de las cesiones obligatorias y gratuitas previstas en la normativa,
que no le permiten su incorporación a la Junta.
Una vez se haya ejecutado materialmente la urbanización
de los terrenos, y la Junta haya recibido las obras previstas en
el Proyecto, procederá la entrega a la Administración
de dos tipos de bienes:
- Los terrenos dotacionales o “suelo no lucrativo”,
que comprende superficies viales, zonas verdes, y otras dotaciones
destinadas a colegios o zonas deportivas.
- Los terrenos edificables o “suelo lucrativo”, que
generalmente supone el 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico,
comprende solares destinables a viviendas u oficinas, siendo usual
que la Administración beneficiaria los enajene con el objeto
de incrementar los ingresos del Municipio.
Se ha discutido acerca de si la Administración beneficiaria
de la cesión obligatoria y gratuita de terrenos urbanizados
debe o no contribuir económicamente a los gastos de urbanización,
proporcionalmente al porcentaje de terrenos recibidos. Con frecuencia,
los tribunales han señalado la obligación del Ayuntamiento
de participar en los gastos de urbanización, en la misma
forma que corresponde a los restantes propietarios, con el objeto
de evitar el enriquecimiento injusto que se produciría en
otro caso.
No obstante, debe destacarse que la legislación urbanística
autonómica, hoy directamente aplicable, ha regulado esta
materia de modo muy diverso, oscilando entre la obligación
de la Administración de contribuir, proporcionalmente a los
aprovechamientos que le corresponden, y por otro lado, la no exigencia
de contribución a tales gastos.
Por su parte, la Ley estatal del Suelo de 1998 establece que la
cesión obligatoria y gratuita del suelo por los propietarios
no puede superar el porcentaje del 10 por 100 del aprovechamiento,
pudiendo reducirse el mismo por la legislación autonómica,
correspondiendo también a ésta si lo estima conveniente,
reducir la participación de la Administración en las
cargas de urbanización que corresponden a dicho suelo.
Por otro lado, cabe referirse necesariamente a los mecanismos a
través de los cuales la Junta lleva a cabo la financiación
de las obras de urbanización.
Normalmente, la financiación se realiza a través
de las cuotas que la Junta exige a los propietarios integrados en
la misma, pudiendo ser en metálico o en especie, ordinarias
o extraordinarias. En caso de impago, la Junta puede exigir a la
Administración que ejecute el cobro a través del procedimiento
de apremio, entregándole el importe obtenido. Incluso resulta
posible llevar a cabo la expropiación de las fincas del propietario
moroso, siendo expropiante la Administración y beneficiaria
la Junta.
También es posible que la Junta proceda a la venta a terceros
de aquellos terrenos que se hubiesen destinado a tal efecto en el
Proyecto de Compensación. Tal transmisión puede realizarse
en favor de un tercero sin relación previa con la Junta,
o bien en favor de la empresa urbanizadora con quien la Junta ha
contratado la realización de las obras urbanísticas,
como pago por especie o permuta. Este supuesto debe distinguirse
de aquél en el cual la empresa urbanizadora se ha incorporado
a la Junta como miembro de la misma, pues en éste último,
aún cuando la empresa realiza la misma obra y recibe los
terrenos, no se produce jurídicamente una venta o permuta,
sino que como miembro realiza la aportación de cuotas, en
este caso en especie, y percibe los terrenos que le corresponden,
en las mismas condiciones que los restantes miembros.
II. RÉGIMEN FISCAL
Tributación indirecta.
La incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación
no presupone la transmisión a la misma de los inmuebles afectados,
si bien los Estatutos pueden disponer lo contrario. Por ello, también
a efectos fiscales se hace necesario distinguir dos tipos de Juntas
:
Con carácter general, la Junta actúa como fiduciaria
con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los
propietarios, conservando éstos la propiedad de las mismas.
Resulta posible que los propietarios de los terrenos transmitan
su derecho de propiedad en favor de la Junta, recibiendo una cuota
de aprovechamiento urbanístico, siempre que se establezca
expresamente en los Estatutos. Tras las obras de urbanización,
los propietarios reciben la plena propiedad de las parcelas resultantes,
proporcionalmente a sus cuotas participativas.
La diferenciación entre ambas resulta determinante a efectos
tributarios. En cuanto al concepto de ”Transmisiones
Patrimoniales Onerosas” del ITPyAJD, cuya regulación
está contenida en el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, puede destacarse
que:
A) En el supuesto de incorporación a la Junta de Compensación
sin transmisión de la propiedad de los terrenos, no se realiza
el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Onerosas. Según el artículo 7 del Decreto Legislativo
1/1993 constituyen operaciones sujetas “las transmisiones
onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos
que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”,
de modo que puesto que los miembros de la Junta no transmiten la
propiedad de los terrenos en favor de ésta, sino que le otorgan
meras facultades fiduciarias, puede concluirse que se está
ante un supuesto de no sujeción. El mismo argumento resulta
aplicable a las adjudicaciones de solares que se efectúen
a los propietarios por parte de la Junta, en proporción a
los terrenos aportados.
B) Por el contrario, si los propietarios aportan sus terrenos a
la Junta transfiriendo la propiedad, dicho negocio jurídico
estará sujeto a tributación por el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales, al igual que la ulterior transmisión
de la propiedad de las parcelas resultantes de la urbanización,
por la Junta en favor de sus miembros, sean personas físicas
o jurídicas.
No obstante, en este último supuesto debe destacarse la
existencia de la exención tributaria recogida en el artículo
45.I.B.7 del Decreto Legislativo 1/1993 que afecta a “las
transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la
aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios
de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares
que se efectúen a los propietarios citados, por las propias
Juntas, en proporción a los terrenos incorporados, estando
esta exención condicionada al cumplimiento de todos los requisitos
urbanísticos”.
A pesar de la exención, si el valor de los solares adjudicados
a un propietario excede del que proporcionalmente corresponde a
los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones
procedentes en cuanto al exceso.
Aún cuando las aportaciones y adjudicaciones estén
exentas, los sujetos pasivos del ITPyAJD, es decir la Junta en la
aportación, y los particulares propietarios en la ulterior
adjudicación, deben cumplir ciertas obligaciones formales,
tales como presentar la correspondiente autoliquidación,
junto a los documentos relativos al hecho imponible, debiendo hacerlo
ante la Administración Tributaria competente en el plazo
de treinta días hábiles a contar desde el día
en que se realice el acto o contrato gravado.
En relación al gravamen de “Operaciones Societarias”
recogido en los artículos 19 y siguientes del Decreto Legislativo
1/1993, la constitución de Juntas de Compensación
u otra fórmula equivalente creada por la legislación
de las Comunidades Autónomas, no está sujeta a este
gravamen, al tratarse de entidades sin ánimo de lucro, perseguir
objetivos de interés general y ostentar personalidad administrativa.
Todo ello, sin perjuicio de la tributación por el concepto
de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, puesto
que en el supuesto de elevación a escritura pública
del acto constitutivo de la Junta de Compensación, procede
el gravamen por AJD, de acuerdo con los criterios del artículo
31 de la Ley del ITPyAJD -Decreto Legislativo 1/1993 -.
Con carácter general, en relación al gravamen de
“Actos Jurídicos Documentados”
-AJD-, se produce el hecho imponible siempre que concurran las circunstancias
previstas en el artículo 31.2 del Decreto Legislativo 1/1993:
- Primera copia de escritura y acta notarial
- Su objeto debe ser cantidad o cosa valuable
- Su contenido deben ser actos o contratos inscribibles en los
Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.
- No puede estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
o bien a los conceptos de “transmisión patrimonial
onerosa” u “operación societaria” del
ITPyAJD.
Debe tenerse bien presente que el régimen de exenciones
previsto en el artículo 45.1.B) del Decreto Legislativo 1/1993,
y en particular la prevista en el apartado 7, relativa a la transmisión
de terrenos entre los propietarios de los terrenos y las Juntas
de Compensación, y en sentido inverso, no resulta aplicable
al gravamen de Actos Jurídicos Documentados, dado que el
artículo 45.I.B.7 tan sólo se refiere a las “transmisiones”,
y no a los restantes negocios jurídicos sujetos a tributación.
En caso de que el negocio jurídico esté sujeto y
no exento de gravamen sobre AJD, ostenta la condición de
sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho, o en su defecto,
quienes insten o soliciten los documentos notariales o aquellos
en cuyo interés se expidan. La base imponible es el valor
declarado por el interesado, sin perjuicio de la comprobación
administrativa. El tipo de gravamen es del 0,50 por 100, salvo que
la Comunidad Autónoma hubiese hecho uso de las competencias
normativas que le otorga la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común ( y anteriormente, la Ley 14/1996,
de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas), aprobando un tipo de gravamen distinto.
En la escritura pública de constitución de la Junta
de Compensación, la base imponible debe estar integrada por
el valor de los terrenos aportados, considerándose como tal
el valor real en la fecha en que se formaliza la escritura, siendo
irrelevante a estos efectos el valor que puedan alcanzar posteriormente
como consecuencia de las obras de urbanización. Tratándose
de un Impuesto que recae sobre el propio documento y no sobre el
contenido del negocio jurídico celebrado, la base imponible
no debe depender de la forma jurídica que adopte la Junta,
es decir, de si adquiere la propiedad de los terrenos o bien asume
tan sólo facultades fiduciarias sobre los mismos.
El Impuesto sobre el Valor Añadido –IVA-
es un tributo indirecto, regulado en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
que recae sobre las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto por
empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad.
Según lo establecido en los artículos 68 y 70 de
esta Ley, las entregas de bienes inmuebles situados en territorio
español, y las prestaciones de servicio relativas a los mismos,
se consideran realizadas en dicho territorio, con independencia
de la residencia o nacionalidad del empresario o profesional titular
de los mismos.
A efectos de este impuesto, tiene la consideración de empresario
o profesional, además de quienes realicen tales actividades
– la ordenación por cuenta propia de factores de producción
materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o servicios-
las sociedades mercantiles, y quienes efectúen la urbanización
de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación
de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación
o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
Por lo tanto, la Junta de Compensación tiene la consideración
de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso
en las operaciones efectuadas en favor de sus propios socios, asociados,
miembros o partícipes.
El análisis del régimen tributario de las Juntas
de Compensación obliga a distinguir entre la fiscalidad de
la Junta y de sus miembros, y en ambos casos, según se haya
transferido o no la propiedad de los inmuebles.
En aquellos supuestos en que se transfiere la propiedad
de los terrenos, la aportación realizada por un
empresario o profesional de un terreno afecto a su actividad, constituye
una operación sujeta al Impuesto, si bien exenta, en virtud
del artículo 20.Uno.21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
Tal operación queda sujeta -y exenta-, aún cuando
la aportación se realice con ocasión del cese en el
ejercicio de la actividad empresarial o profesional. No obstante,
si el terreno aportado no está afecto a la actividad empresarial
o profesional realizada por el aportante, o bien si éste
no tiene la consideración de empresario o profesional, la
aportación queda no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido,
tributando a través del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Según lo establecido en el artículo 20.dos. resulta
posible que el sujeto pasivo renuncie a la exención, siempre
que el adquirente sea un sujeto pasivo del impuesto que actúe
en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, y tenga
derecho a la deducción total del impuesto soportado en sus
adquisiciones. Por ello, en las aportaciones de terrenos realizadas
por un empresario o profesional a una Junta de Compensación,
no resulta posible la renuncia a la exención, puesto que
la Junta no puede deducir todo el Impuesto sobre el Valor Añadido
soportado, dado que las entregas de bienes que realice consituyen
operaciones exentas. Sin embargo, en el caso de las adjudicaciones
de solares realizadas por la Junta en favor de uno de sus miembros,
sí cabe la renuncia a la exención en el caso de que
éste sea sujeto pasivo del IVA y tenga derecho a la deducción
de la totalidad del IVA soportado, es decir, su prorrata sea del
100 por 100.
La Junta de Compensación raramente ejecuta directamente
la realización de las obras de urbanización previstas
en el Plan, sino que contrata dicha ejecución con una empresa
urbanizadora independiente. Dicha ejecución de las obras
constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor
Añadido y no exenta, de modo que la empresa urbanizadora
repercute el Impuesto sobre la Junta de Compensación, pudiendo
ésta deducirlo en el porcentaje que corresponda a su prorrata.
La Junta no puede repercutir el IVA soportado a sus miembros,
puesto que la exención correspondiente a la entrega de solares
afecta a éstos en su totalidad, sin que pueda distinguirse
entre el valor que corresponde al terreno y a las obras de urbanización
incorporadas. Por ello, los miembros no podrán deducir el
IVA soportado por la Junta en cuanto a las obras urbanizadoras.
Si la Junta procede a la enajenación a terceros de una
parte de los terrenos recibidos, tal entrega queda en todo caso,
sujeta y no exenta de IVA. Tiene la condición de sujeto pasivo
la Junta de Compensación, dado que ésta ha adquirido
la propiedad de los inmuebles, debiendo repercutir el impuesto al
tercero adquirente.
Si la Junta retribuye la obra urbanizadora realizada por una empresa
independiente a través de la cesión de terrenos edificables,
se origina una permuta cuya tributación debe analizarse separadamente:
En relación a la obra realizada por la empresa urbanizadora,
se devenga el IVA en relación a cada certificación
de obra, o en su defecto, con la finalización de las mismas,
siendo sujeto pasivo la empresa urbanizadora que repercute el impuesto
sobre la Junta, no pudiendo ésta repercutirlo a sus miembros,
sino que lo deduce en proporción a su prorrata. En cuanto
a la entrega de los solares, se trata de una operación sujeta
y no exenta de IVA, siendo sujeto pasivo la Junta que repercute
sobre la empresa urbanizadora. No obstante, las certificaciones
emitidas deben considerarse pagos anticipados, habiéndose
por lo tanto, devengado anticipadamente las cuotas correspondientes
de IVA.
Si la Junta exige a sus miembros aportaciones en metálico
proporcionalmente a su participación, debe considerarse tal
operación como un pago anticipado de la futura entrega de
los terrenos urbanizados o en curso de urbanización, sujeta
y exenta de IVA, dado que la posterior entrega de los solares constituye
una operación exenta.
Si la empresa urbanizadora se incorpora como miembro a la Junta,
realizando las obras a cambio de terrenos edificables, su situación
jurídica es semejante a la de los restantes miembros, si
bien con la particularidad de que la aportación se realiza,
no en terrenos, sino en obra urbanizadora. No obstante, a efectos
fiscales, la ejecución de obra constituye una entrega de
bienes sujeta y no exenta de IVA, siendo sujeto pasivo la empresa
urbanizadora que repercute a la Junta por cada una de las sucesivas
certificaciones de obra emitidas. Las adjudicaciones de terrenos
por parte la Junta suponen operaciones sujetas y no exentas, dado
que la empresa urbanizadora no aportó terrenos en la constitución
de la Junta, y por lo tanto no concurren los requisitos necesarios
para acogerse a la exención prevista en el artículo
20.Uno.21 de la Ley 37/1992 de IVA.
Según lo establecido en la normativa urbanística,
con carácter general, la constitución de la Junta
de Compensación no supone la transmisión
de la propiedad de los terrenos, de modo que la Junta actúa
como fiduciaria con pleno poder dispositivo, pero la propiedad sigue
en poder de los miembros.
La incorporación a la Junta de Compensación sin
transmisión de la propiedad de los terrenos, supone que no
se realiza el hecho imponible del Impuesto, al no existir entrega
de bienes o prestación de servicios gravable. El mismo tratamiento
tributario recibe la devolución por la Junta a sus miembros
de los solares correspondientes a los terrenos aportados.
Con el objeto de financiar las obras, generalmente se procede
a la venta a terceros de parcelas edificables, efectuándose
la misma no por la Junta, sino por cada uno de los miembros proporcionalmente
a su participación, devengándose el IVA que debe repercutirse
al adquirente, y es deducible por éste. Ahora bien, resulta
necesario que haya comenzado materialmente la urbanización
de los terrenos, puesto que en otro caso, es decir, cuando los miembros
transmitan los terrenos con anterioridad al comienzo de las obras
urbanizadoras, la enajenación está sujeta y exenta
de IVA, debiendo tributar a través del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales Onerosas.
También resulta frecuente permutar con una empresa urbanizadora
independiente las parcelas edificables a cambio de la ejecución
de las obras, o bien incorporar a tal empresa como miembro de la
Junta.
En este caso, la empresa a medida que ejecuta las obras de urbanización
emite las correspondientes certificaciones, repercutiendo IVA a
la Junta, y ésta a sus miembros, en proporción a sus
participaciones, puesto que la Junta actúa como mera gestora,
correspondiendo la condición de urbanizadores a sus miembros.
Dado que las obras recogidas en las certificaciones constituyen
un pago anticipado de la transmisión de los terrenos edificables,
se devenga el IVA proporcionalmente al valor del pago anticipado,
debiendo repercutirse por los miembros a la empresa urbanizadora.
Cuando posteriormente, se entregue el terreno, en tal transmisión
que se realiza por los miembros de la Junta de Compensación,
éstos repercutirán IVA a la empresa urbanizadora,
restando las cantidades previamente repercutidas por los pagos anticipados.
Si la Junta de Compensación financia las obras de urbanización
a través de la exigencia a sus miembros de aportaciones en
metálico o derramas, que serán proporcionales al valor
de los solares adjudicables, se exigirá el IVA a los miembros
en proporción a la cuantía de la derrama, siendo las
cuotas soportadas deducibles para éstos. Puesto que tiene
la consideración de empresario quien efectúe la urbanización
de terrenos destinados a su venta, adjudicación o cesión
por cualquier título, en aquellos supuestos en que los miembros
no transfieren la propiedad de los terrenos, se debe considerar
urbanizador a cada miembro, puesto que la Junta se limita a realizar
una actuación meramente gestora, en representación
de sus miembros.
La Legislación impone a la Junta de Compensación
la obligación de transmitir a la Administración urbanística
en pleno dominio y libre de cargas, una serie de terrenos, que pueden
clasificarse en dos grupos, según comprendan superficie viales,
zonas verdes, o equipamientos públicos, el llamado “suelo
no lucrativo”, o bien solares destinables a viviendas u oficinas,
el “suelo lucrativo”. En aquellos supuestos en que los
miembros hayan transferido la propiedad de los terrenos en favor
de la Junta, es ésta la que lleva a cabo la transmisión,
que se produce con la aprobación del Proyecto de Compensación.
Sin embargo, en aquellos casos en que no se transfiera la propiedad
de los terrenos en favor de la Junta, puesto que cada miembro ostenta
la condición de urbanizador, son éstos quienes llevan
a cabo la transmisión en favor de la Administración.
El régimen fiscal de dicha transmisión dependía
de la naturaleza de los terrenos transmitidos, puesto que aquéllos
que no tienen la condición de edificables quedaban sujetos
y exentos de IVA en virtud del artículo 20.Uno.20, mientras
que los urbanizados o en curso de urbanización quedaban sujetos
y no exentos. No obstante, en la medida en que tal cesión
de terrenos constituye una operación obligatoria y de naturaleza
cuasi-tributaria, la Resolución de la Dirección General
de Tributos 2/2000, de 22 de diciembre, establece que tales cesiones
no constituyen entregas de bienes o ni prestaciones de servicios
a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de modo que
no se origina el hecho imponible de este impuesto.
Tributación directa.
En relación al Impuesto sobre Sociedades,
las Juntas de Compensación tienen la consideración
de sujeto pasivo ya que ostentan personalidad jurídica y
plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Por su naturaleza
administrativa, la ausencia de ánimo de lucro, y la persecución
de objetivos de interés general, tributan con arreglo al
régimen especial de entidades parcialmente exentas previsto
en los artículos 133 a 135 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
De una primera lectura del artículo 134 se derivaría
la exención fiscal de la práctica totalidad de las
rentas obtenidas por una Junta de Compensación, puesto que
este precepto declara exentas:
a) las que procedan de la realización de actividades que
constituyan su objeto social o finalidad específica.
b) las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título
lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento
de su objeto social o finalidad específica.
c) las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa
de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad
específica cuando el total producto obtenido se destine a
nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad
específica.
Sin embargo, esta interpretación no es correcta, puesto
que el régimen tributario de las actividades realizadas por
las Juntas debe depender, no de la finalidad que se asigne a las
rentas obtenidas- según se destinen o no a la realización
de actividades comprendidas en su objeto social-, sino del origen
o fuente de las mismas.
El artículo 134.2 excluye de la exención los rendimientos
derivados del ejercicio de explotaciones económicas, los
derivados del patrimonio, y los restantes incrementos de patrimonio,
aún cuando tales rendimientos obtenidos se destinasen a los
fines estatutarios de la Junta.
Por ello, deben distinguirse dos clases de actividades
realizadas por las Juntas:
- Las que constituyen su objeto social o finalidad específica,
tales como la ejecución de las obras de urbanización,
directamente o a través de una empresa constructora independiente,
consistentes tanto en la producción de terreno edificable
como de parques, jardines y viales, así como la adjudicación
a los miembros de la Junta de las parcelas resultantes de la reparcelación
con carácter estrictamente proporcional a su aportación,
así como la entrega obligatoria y gratuita a la Administración
de los terrenos previstos en la legislación urbanística,
consistan en suelo no lucrativo como viales o zonas verdes, o suelo
lucrativo como los solares destinables a edificaciones. Estas operaciones
económicas están amparadas por la exención.
- Las restantes operaciones realizadas por la Junta no se benefician
de la exención, tributando al tipo del 25 por 100. Resulta
frecuente que con el objeto de financiar los gastos de urbanización,
la Junta proceda a la enajenación a terceros de determinadas
parcelas urbanizadas reservadas con tal finalidad. También
resulta posible que la retribución de la empresa urbanizadora
con quien se ha contratado la ejecución de las obras previstas
en el Plan, se realice en especie, bajo la forma de terrenos edificables.
Incluso, resulta posible que una empresa urbanizadora independiente
se incorpore en los Estatutos como un miembro más de la Junta,
realizando aportaciones no en terrenos o en metálico como
hacen los restantes socios, sino en especie, bajo la forma de obra
urbanizadora, y resultando finalmente adjudicatario de parcelas
edificables, al igual que los restantes miembros de la Junta. Del
mismo modo, deberá tributarse si la Junta obtiene algún
ingreso por arrendamiento de bienes, intereses de capitales depositados,
dividendos o ganancias de capital financiero.
La argumentación efectuada resulta aplicable en el supuesto
de que se hubiere transmitido a la Junta la propiedad de los inmuebles,
puesto que en otro caso, es decir, cuando la Junta actúe
como fiduciaria con pleno poder dispositivo, pero la propiedad
de los inmuebles siga perteneciendo a los miembros, si se procede
a la enajenación de parcelas a terceros con el objeto de
financiar las actividades, la tributación del beneficio obtenido
no puede efectuarse sino a través del Impuesto que grava
al miembro de la Junta, sea persona física o jurídica,
dado que el gravamen debe recaer sobre la persona que ostenta la
propiedad del bien enajenado.
La tributación de los miembros de la Junta de Compensación,
Personas Físicas, en el Impuesto
sobre la Renta, va a depender de si la aportación
del terreno se realiza con transferencia de la propiedad o bien
se transfiere únicamente la facultad dispositiva conservando
el aportante la propiedad.
Si como sucede generalmente, la Junta actúa como
fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas
pertenecientes a los propietarios, la aportación de la finca,
y ulteriormente la adjudicación de los solares correspondientes,
no genera en el miembro de la Junta una renta gravable en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que no ha tenido
lugar una transmisión onerosa o lucrativa, sino una mera
“cesión temporal” de la finca a los exclusivos
efectos de su urbanización.
Ya se ha señalado que la enajenación por la Junta
de parte de los terrenos recibidos debe tributar a través
del Impuesto personal del miembro, que conserva la propiedad del
bien aportado, y a quien, por lo tanto, se le imputa la ganancia
patrimonial.
Si durante la ejecución de las obras urbanizadoras, uno
de los miembros de la Junta decide transmitir la propiedad de sus
terrenos, podrá hacerlo subrogándose el comprador
en su posición jurídica, generándose una ganancia
patrimonial cuantificable por diferencia entre los valores de adquisición
y enajenación, debiéndose considerar fecha de adquisición
la correspondiente a aquélla en que adquirió la propiedad
del terreno.
Si tras la ejecución del proceso urbanizador, el miembro
de la Junta transmite los solares recibidos, la ganancia patrimonial
se cuantifica atendiendo a la fecha originaria de adquisición
de los terrenos aportados a la Junta. Si bien no existe correspondencia
física entre los terrenos aportados y los solares recibidos,
se considera que jurídicamente unos y otros son equivalentes,
y que no existió transmisión jurídica previa
entre el miembro y la Junta.
Si por el contrario, una persona aporta un terreno a una Junta
de Compensación transmitiendo la propiedad, se genera
una ganancia patrimonial en los términos previstos en el
artículo 31.1 de la Ley 40/1998 : “variación
en el valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto
con ocasión de cualquier alteración en su composición”.
Dado que se produce la permuta del terreno por unos derechos de
aprovechamiento urbanístico, la cuantificación de
la ganancia patrimonial se realiza por diferencia entre el valor
de adquisición del terreno que se cede, y el mayor del valor
de mercado del derecho de aprovechamiento recibido o del terreno
entregado. Con el objeto de corregir la inflación, se aplica
al precio de adquisición del terreno, y en su caso de las
mejoras efectuadas, el coeficiente actualizador correspondiente
al año en que tiene lugar la adquisición o la mejora.
Tratándose de elementos patrimoniales no afectos a actividades
económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994,
resulta posible aplicar los coeficientes reductores previstos en
la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998, de modo
que cuando a 31 de diciembre de 1996 el período de permanencia
del terreno en el patrimonio del aportante sea superior a diez años,
la ganancia queda no sujeta.
En el supuesto de que la Junta, propietaria de los terrenos, enajene
a terceros una parte de los mismos con el objeto de financiar las
obras urbanísticas, la tributación del beneficio obtenido
se realiza a través del Impuesto personal de la Junta, es
decir, el Impuesto sobre Sociedades, y no el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas correspondiente a los miembros de
la Junta, dado que éstos ya no son propietarios del bien
transmitido.
Cuando la Junta adjudique los solares resultantes de la obra urbanizadora
a sus miembros, se generará en éstos una nueva ganancia
patrimonial gravable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, dado que jurídicamente se produce una permuta
de sus derechos de aprovechamiento por unos solares, cuantificable
con arreglo a los criterios generales establecidos en la Ley.
Si durante la ejecución de las obras urbanizadoras, el
miembro de la Junta decide transmitir sus derechos a un tercero,
a título gratuito u oneroso, tal enajenación no es
de la propiedad de los terrenos sino de los derechos de aprovechamiento
urbanístico recibidos, considerándose por lo tanto,
fecha de adquisición aquélla en la que se recibieron
tales derechos.
Si tras recibir los solares que corresponden proporcionalmente
a los terrenos entregados, el miembro de la Junta procede a la transmisión
de los mismos, o de parte de ellos, a un tercero se genera un nueva
ganancia patrimonial gravable en el IRPF. A los efectos de su cuantificación,
y en particular de la aplicación de los coeficientes de actualización
y reductores, se atiende a la fecha en que la Junta le ha adjudicado
los solares, y no a la fecha en que adquirió los terrenos
originarios.
El tratamiento tributario señalado resulta aplicable en
el supuesto de terrenos no afectos al ejercicio de una actividad
económica, o en el caso de estar afectos tengan la consideración
de inmovilizado, puesto que según el artículo 26.2
de la Ley 40/1998 “para la determinación del rendimiento
de la actividad económica, no se incluyen las ganancias o
pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales
afectos a las mismas”. Sin embargo, si los terrenos están
afectos a una actividad económica en la condición
de activo circulante, el resultado procedente de su enajenación
se califica de rendimiento de la actividad económica.
Tributos Locales:
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana, exige la transmisión de la
propiedad de dichos terrenos o la constitución o transmisión
de cualquier derecho real de goce limitativo de dominio sobre los
mismos.
En aquellos supuestos en que la Junta actúe como fiduciaria
con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los
propietarios, no se produce hecho imponible de este impuesto, al
no existir transmisión de la titularidad.
Sin embargo, si se transmite la propiedad se genera hecho imponible
tanto en el propietario como posteriormente en la Junta, si bien
también va a quedar no sujeto en virtud del artículo
159.4 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo
y Ordenación Urbana, de 26 de junio de 1992:
“ Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia
de la constitución de la Junta de Compensación por
aportación de los propietarios de la unidad de ejecución,
en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en
virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares
que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas
Juntas y en proporción a los terrenos incorporados, no tendrán
la consideración de transmisiones de dominio a los efectos
de la exacción del Impuesto sobre Incremento del Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana”.
En ambos supuestos, dado que no existe transmisión de la
propiedad, cuando en el futuro, el propietario transmita los solares
recibidos a un tercero, el periodo de generación a los efectos
de cuantificar el incremento, atenderá a la fecha en que
se adquirió el terreno y no a la de adjudicación del
solar.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo cuyo hecho
imponible está constituido por la propiedad de bienes inmuebles
rústicos y urbanos.
Si la Junta ha adquirido la propiedad de los inmuebles, es sujeto
pasivo del IBI. No obstante, en la medida en que realiza una actividad
de urbanización, tiene derecho a la bonificación del
90 por 100 prevista en el artículo 74 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Si la Junta actúa como fiduciaria, serán sujetos
pasivos los propietarios de los terrenos por la parte de aprovechamiento
que corresponde a cada uno, no resultando aplicable la bonificación,
puesto que no ostentan individualmente la condición de empresa
urbanizadora, a efectos de este impuesto.
El Impuesto de Actividades Económicas es
un tributo cuyo hecho imponible está constituido por el mero
ejercicio de actividades empresariales, definidas como la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución
de bienes o servicios.
En relación a las adjudicaciones que la Junta hace de los
solares a los miembros, existiera o no transferencia previa de propiedad,
y en las cesiones obligatorias y gratuitas a favor de la Administración,
debe entenderse que la Junta no desarrolla una actividad empresarial,
y por lo tanto no se genera hecho imponible. Sin embargo, cuando
la Junta procede a la venta a terceros de parcelas con el objeto
de financiar la realización de las obras, o bien permuta
dichas parcelas con la empresa urbanizadora, se haya integrado ésta
o no en la Junta como miembro, sí existe actividad empresarial
y hecho imponible del tributo, teniendo la Junta la consideración
de sujeto pasivo.
A pesar de que la actuación de la Junta supone la realización
de numerosas actividades urbanísticas, no resulta exigible
el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras,
dado que éste requiere como requisito ineludible la necesidad
de obtención de una licencia de obras o urbanística.
La ejecución por parte de la Junta del Planeamiento Urbanístico
requiere la aprobación del Proyecto de Urbanización,
sin necesidad de solicitar posteriormente licencia de obras u otro
tipo de autorización administrativa. Al estar prohibida la
analogía en Derecho Tributario, y por lo tanto no siendo
admisible la equiparación entre proyectos y licencias, no
podrá exigirse el pago de este impuesto.
III. LA FIGURA DEL URBANIZADOR URBANÍSTICO.
Un supuesto concreto.
Mientras la Legislación estatal contempla la actividad urbanizadora
como un fenómeno que afecta a dos sujetos, Administración
y propietario del terreno, con preponderancia de uno u otro según
el sistema de actuación urbanística sea la expropiación,
cooperación o compensación, algunas Leyes autonómicas
(se va a analizar la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre)
introducen un tercer sujeto, que a la postre debe desempeñar
el papel predominante: el Urbanizador.
Si lo considera conveniente, la Administración puede asumir
la condición de Agente urbanizador, directamente o a través
de una empresa pública, si bien este supuesto se producirá
excepcionalmente, puesto que por lo general se asignará la
condición de Urbanizador a una empresa privada.
Ésta, seleccionada a través de un procedimiento objetivo,
asume voluntariamente la responsabilidad de ejecutar el planeamiento
urbanístico con arreglo a las indicaciones contenidas en
el Plan. Su selección se realiza simultáneamente a
la aprobación del Programa, que es un tipo de Plan en el
que se recoge la gestión urbanística, debiendo la
empresa seleccionada garantizar el compromiso asumido de forma equivalente
a cualquier contratista de la Administración. Ahora bien,
el Urbanizador no tiene porqué ser previamente propietario
de los terrenos afectados, ni se ve obligado a adquirirlos civilmente
o por expropiación.
Siendo el Urbanizador una sociedad mercantil dedicada a la elaboración
de un producto, como es el suelo urbanizado, debe obtener una retribución
de modo que cubra sus costes de producción y obtenga un beneficio
como cualquier otro empresario, correspondiendo el pago a quien
recibe el producto elaborado: los propietarios de los terrenos,
realizándose el mismo a través de la entrega de solares.
El propietario de los terrenos afectados por el
Programa no asume una función predominante en el proceso
urbanístico, a diferencia del sistema estatal de compensación,
sino que una vez seleccionado el Urbanizador por la Administración
y aprobado el Programa, ve sus terrenos vinculados al proceso urbanizador,
con independencia de su voluntad.
Las relaciones entre el Urbanizador y el propietario se regirán,
preferentemente, por los acuerdos que libremente celebren, si bien
en su defecto, el Urbanizador podrá exigir a la Administración
el empleo de medios públicos y coactivos sobre el propietario
dirigidos a garantizar la ejecución efectiva y en plazo del
Programa, tales como el cobro de las cuotas de urbanización,
o la reparcelación forzosa.
El propietario puede limitarse a aportar el terreno o bien puede
también suministrar la totalidad o una parte de la financiación
necesaria para la ejecución de la obra urbanizadora, según
el pacto concreto que celebre con el Urbanizador, y tiene derecho
a una parte del producto elaborado por éste, que lógicamente
variará según el valor de su aportación.
La reparcelación forzosa es aprobada por la Administración
a instancias del Urbanizador, procediéndose al reparto de
los solares resultantes de la actuación urbanística.
El propietario recibe solares a cambio de los terrenos aportados
en su día – producto final a cambio de materia prima-
; el Urbanizador también recibe solares como retribución
a su actividad, en la forma prevista en el Programa ; a la Administración
le corresponden las cesiones obligatorias y gratuitas previstas
en la Ley estatal, puesto que la Ley valenciana se remite a la estatal
en cuanto a cesiones obligatorias y porcentajes de cesión.
Se impone al propietario la obligación legal de edificar
en los solares recibidos en el plazo fijado en el Programa correspondiente,
o en su defecto, transcurrido un año desde que resulta posible
solicitar la licencia.
La figura jurídica del Urbanizador, creación de la
Ley valenciana 6/1994, ha tenido una aplicación práctica
beneficiosa, configurándose como un mecanismo efectivo para
reducir el grave problema del incremento desorbitado en el precio
de la vivienda, consecuencia de la escasez de suelo urbanizado.
A pesar de que la Ley valenciana configura el proceso urbanístico
a cargo del Agente Urbanizador, se ha previsto la posibilidad de
constitución de Juntas de Compensación, bajo la denominación
de Agrupaciones de Interés Urbanístico.
El artículo 49 se refiere brevemente a estas Agrupaciones,
señalando que podrán inscribirse en el Registro correspondiente
de la Comunidad Autónoma las que reúnan los siguientes
requisitos:
- Tener por objeto competir por la adjudicación de un
Programa o colaborar con su Urbanizador legal de forma convenida
con él.
- Asociar a los propietarios de terrenos que representen más
de la mitad de la superficie afectada por la iniciativa.
- Contar con poder dispositivo sobre los terrenos señalados
en el punto anterior y garantizar con ellos las obligaciones sociales.
- Haber reconocido el derecho a adherirse como asociado a favor
de los terceros propietarios afectados por la iniciativa, en las
mismas condiciones y con análogos derechos a los propietarios
fundadores.
En cuanto a los aspectos tributarios derivados
del modelo urbanizador configurado en la Ley 6/1994, siendo ésta
una Ley de regulación de la actividad urbanística,
no ha desarrollado con detalle las repercusiones fiscales de la
actuación realizada por los diferentes operadores económicos.
No obstante, el artículo 66.2. señala que el Urbanizador
puede ejercer las siguientes prerrogativas y facultades:
C) “Exigir que los propietarios le retribuyan pagándole
cuotas de urbanización o cediendo en su favor terrenos edificables
de los que han de ser urbanizados en desarrollo de la Actuación.
El Urbanizador, en cuanto perceptor de dicha retribución,
tendrá la consideración legal de Junta de Compensación
a los efectos tributarios y registrales determinados por la legislación
estatal”.
Sin embargo, tan tajante manifestación legal debe ser matizada.
La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, tal como se delimita en la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 20 de marzo de 1997, no autoriza a éstas
a regular los efectos tributarios -ni registrales-, derivados del
modelo urbanístico que deciden configurar. Dado que las Comunidades
Autónomas solicitaron al Tribunal Constitucional que declarara
la nulidad de la legislación urbanística del Estado
por extralimitación competencial, resulta coherente exigirles
que apliquen el mismo criterio, y no pretendan regular materias
cuya competencia corresponde al Estado.
La Legislación ha previsto esta circunstancia señalando
en el artículo 19.2 de la Ley 21/2001, del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común (anteriormente el artículo 4.2 de la Ley 14/1996,
de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas), que :
“La normativa que dicten las Comunidades Autónomas
en relación con las materias cuya competencia les corresponda
de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y que sea susceptible
de tener, por vía indirecta, efectos fiscales no producirá
tales efectos en cuanto el régimen tributario que configure
no se ajuste al establecido por las normas estatales”.
Ante esta situación, resulta posible proponer alguna de
estas soluciones:
A) Defender la nulidad de pleno derecho del artículo 66.2.C,
al haber sido dictado en una evidente extralimitación de
las competencias legislativas autonómicas. Por ello, debe
otorgarse a la figura del Urbanizador el tratamiento tributario
previsto con carácter general en la legislación del
Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido,
sin los beneficios o exenciones fiscales que la Legislación
ha previsto únicamente respecto a la figura jurídica
de las Juntas de Compensación.
No resulta posible la equiparación a efectos fiscales entre
el Urbanizador autonómico y las Juntas de Compensación
estatales, máxime en una disciplina en que la analogía
está terminantemente prohibida según lo establecido
en el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria.
B) Partiendo de la nulidad del artículo 66.2.C, y por lo
tanto de la equiparación fiscal de dos figuras urbanísticas
diferentes, considerar también que la calificación
y el tratamiento fiscal de una determinada institución jurídica
debe depender de su naturaleza, conforme al artículo 28.2
de la Ley General Tributaria, y no de su denominación, de
manera que se procure acomodar la nueva figura del Urbanizador,
creación del Derecho Administrativo, al tratamiento tributario
más conforme con el espíritu y alcance del Derecho
Tributario,considerando a éste último como un sistema
ordenado y coherente, y en particular atendiendo a las repercusiones
fiscales derivadas del proceso urbanizador-edificador, tal como
se configura en las Leyes estatales reguladoras de los diferentes
tributos.
La Junta de Compensación goza de un tratamiento fiscal beneficioso
en la medida en que su naturaleza jurídica es administrativa,
está ausente el ánimo de lucro y persigue objetivos
de carácter general, como es la urbanización de un
territorio con arreglo a los criterios fijados por la colectividad
a través del Plan.
Por lo tanto, el tratamiento tributario del Agente Urbanizador
debe depender de si concurren o no las circunstancias cuya presencia
supone la aplicación de los beneficios fiscales de que gozan
las Juntas de Compensación.
En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, el Urbanizador
es una sociedad mercantil cuyo objeto social consiste en la elaboración
de un determinado producto, en concreto, terrenos edificables. Soporta
unos costes de producción, entre ellos la adquisición
de materia prima, que en este caso paga en especie a través
de una parte del producto final, y obtiene un beneficio cuantificable
por diferencia entre sus gastos e ingresos, éstos últimos
en especie en la modalidad de una parte del producto final. No se
aprecian diferencias sustanciales con otras sociedad mercantiles,
de manera que no parece oportuno otorgarles un régimen fiscal
favorable tal como el regulado en los artículos 133 a 135
de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, relativos a las
entidades parcialmente exentas.
Si bien es cierto que el Agente Urbanizador asume funciones públicas,
y puede disfrutar de determinadas prerrogativas por medio de la
Administración actuante con el objeto de ejecutar el Programa,
no es menos cierto que su forma jurídica, su actividad mercantil,
su objeto social, no le distinguen sustancialmente de las restantes
sociedades mercantiles, y en particular aquéllas cuyo objeto
social consiste en la ejecución de la siguiente fase del
proceso productivo, es decir la edificación, de modo que
no existen razones suficientes para otorgar a las sociedades que
participan en la fase productiva de elaboración de solares,
un trato fiscal diferente de aquellas otras que participan en la
siguiente fase del proceso de producción, es decir, la elaboración
de edificaciones.
No debe equipararse el tratamiento tributario de una entidad jurídica
como la Junta de Compensación, carente de ánimo de
lucro, y con personalidad jurídica pública, con la
de una sociedad mercantil como es el Urbanizador, cuyo objetivo
–como cualquier otra sociedad, y en particular todas las que
participan en el proceso constructivo- es la obtención de
un beneficio en provecho de sus accionistas, por lo que debe aplicarse
a éstas últimas el régimen fiscal general.
Por lo demás, debe notarse la imprecisión en que
incurre el legislador autonómico al señalar que “el
Urbanizador, en cuanto perceptor de su retribución, tendrá
la consideración legal de Junta de Compensación a
efectos tributarios”. Parece que el legislador pretende decir
que los ingresos obtenidos por la sociedad urbanizadora por el ejercicio
de su actividad queden exentos del Impuesto sobre Sociedades, si
bien tal afirmación no puede aceptarse por las siguientes
razones:
- En primer lugar, porque como ya se ha señalado este
precepto debe considerarse nulo por una evidente extralimitación
competencial.
- En segundo lugar, porque si el Urbanizador es una sociedad
mercantil dedicada habitualmente a la elaboración de un
tipo específico de producto final como es el solar edificable,
no parecen existir razones suficientes para que su beneficio goce
de un tratamiento fiscal diferente al de otras sociedades mercantiles,
como pueden ser las de elaboración de alimentos, medicinas
o viviendas habituales.
- En tercer lugar, porque la Junta de Compensación en
relación al Impuesto sobre Sociedades no goza de exención
fiscal, puesto que en el supuesto de actuar como propietaria de
los terrenos, en caso de enajenación de parcelas a terceros
con el objeto de financiar las obras urbanísticas, tributará
a través del Impuesto sobre Sociedades al tipo del 25 por
100, mientras que si actúa como fiduciaria con pleno poder
dispositivo sobre las fincas, también se origina tributación,
en este caso en la persona física o jurídica propietaria
de los terrenos. Es decir, la Junta de Compensación no
goza de exención fiscal.
En cuanto al tratamiento fiscal aplicable a los propietarios
de los terrenos comprendidos en el Programa, puesto que
el Urbanizador ejecuta su actividad en virtud de autorización
administrativa y sin necesidad de transferencia previa de la propiedad,
debe ser lo más semejante posible a aquellos supuestos en
que exista una Junta de Compensación que actúe como
fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes
a los propietarios.
Tanto si el propietario es persona física como jurídica,
el inicio de las obras urbanizadoras sobre sus terrenos no origina
una ganancia patrimonial gravable en el IRPF o el IS, así
como tampoco la futura entrega por el Urbanizador de solares edificables
en virtud de la reparcelación. Si bien físicamente
ambos terrenos no coinciden, no existe jurídicamente una
permuta ni ningún tipo de transmisión jurídica
gravable.
Como consecuencia de la labor realizada por el Urbanizador resultan
unos terrenos edificables, cuyo reparto se realiza entre tres sujetos:
los propietarios, el Urbanizador y el Ayuntamiento.
Los propietarios por el hecho de recibir los solares edificables
no soportan tributación en el impuesto sobre su renta. Cuando
los transmitan a terceros, se origina una ganancia patrimonial sujeta
a tributación en IRPF, si es persona física. Su cuantificación
se realiza por diferencia entre el valor de adquisición del
terreno originario, debidamente actualizado a través de la
aplicación del coeficiente correspondiente, y el valor de
enajenación del solar, aplicándose también
los coeficientes reductores previstos en la Disposición transitoria
novena de la Ley 40/1998 en el supuesto de elementos no afectos
a actividades económicas. La fecha a considerar es la correspondiente
a la adquisición del terreno originario, y no aquélla
en que se reciben los solares edificables que son efectivamente
enajenados.
Los propietarios reciben urbanizados un número de metros
de solares edificables necesariamente inferior a aquéllos
que aportaron, dado que el Urbanizador es retribuido a través
de solares, y la Administración tiene derecho a cesiones
obligatorias y gratuitas.
Al analizar el régimen fiscal de las Juntas de Compensación,
señalábamos que “cuando ésta actúe
como fiduciaria con pleno poder dispositivo, pero la propiedad de
los inmuebles siga perteneciendo a los miembros, si se procede a
la enajenación de parcelas a terceros con el objeto de financiar
las actividades urbanizadoras, la tributación del beneficio
obtenido no puede efectuarse sino a través del impuesto que
grava al miembro de la Junta, sea persona física o jurídica,
dado que el gravamen debe recaer sobre la persona que ostenta la
propiedad del bien enajenado”, argumentación que resulta
aplicable a aquellos supuestos en que los propietarios ven reducida
la superficie de su terreno como consecuencia del abono de la retribución
al Urbanizador. En definitiva, la adquisición de los solares
por el Urbanizador origina una ganancia patrimonial gravable en
el IRPF del propietario, o en su caso, en el Impuesto sobre Sociedades
si el propietario es persona jurídica.
Sin embargo, no debe aplicarse el mismo criterio en el caso de
las cesiones obligatorias y gratuitas en favor de la Administración,
sean de viales, zonas verdes o dotaciones o bien de solares edificables-
el 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico-, dado que
tales cesiones tienen el carácter de gravamen jurídico,
configurándose como un cuasi-tributo.
En cuanto al gravamen de “Operaciones Societarias”
del ITPyAJD, la constitución de sociedades mercantiles cuyo
objeto social consista en la urbanización de terrenos, así
como el aumento, disminución de capital, su fusión,
escisión o disolución constituye el hecho imponible
de este tributo, puesto que se trata de sociedades dirigidas a la
obtención de lucro, sin perjuicio de que indirectamente hagan
efectivas finalidades de interés general.
A diferencia de las Juntas de Compensación que carecen de
ánimo de lucro y ostentan personalidad administrativa, el
Urbanizador es una sociedad mercantil que, a estos efectos, no se
distingue sustancialmente de una sociedad dedicada a la edificación
o cualquier otro género de actividad económica, por
lo que debe tributar en Operaciones Societarias con arreglo a las
normas generales.
En cuanto al gravamen de “Actos Jurídicos
Documentados”, se origina el hecho imponible cuando
concurran las circunstancias previstas en el artículo 31.2
del Decreto Legislativo 1/1993:
- Primera copia de escritura y acta notarial
- Su objeto debe ser cantidad o cosa valuable
- Su contenido deben ser actos o contratos inscribibles en los
Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.
- No puede estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
o bien a los conceptos de “transmisión patrimonial
onerosa” u “operación societaria” del
ITPyAJD.
Siempre que se cumplan estas condiciones, el Urbanizador, así
como también la Agrupación de Interés Urbanístico,
se ven sometidos a tributación, sin que puedan acogerse a
la exención prevista en el artículo 45.1.B del Decreto
Legislativo 1/1993.
El artículo 47 de la Ley valenciana 6/1994 ha previsto que
la aprobación de un Programa y la consiguiente elección
de un Urbanizador se realice por el Pleno del Ayuntamiento afectado,
notificándose este hecho a la Consejería de Urbanismo,
e inscribiéndose en el Registro de Programas dependiente
de ésta. Por ello, en principio, no se origina el hecho imponible
de AJD al faltar uno de los requisitos indispensable como es el
otorgamiento de escritura o acta notarial. No obstante, si se otorgara
dicho documento, por ejemplo con el objeto de practicar en el Registro
de la Propiedad la nota marginal sobre cada finca a que se refiere
el Decreto 1093/1997, en la que se hace constar la iniciación
de la actividad urbanizadora, concurrirían todas las circunstancias
necesarias para la exigibilidad del tributo a que se refiere el
artículo 31.2 del Decreto Legislativo 1/1993.
El artículo 69 de la Ley 6/1994 ha previsto que el proyecto
de reparcelación forzosa, en virtud del cual se adjudica
a la Administración, al Urbanizador, y a los propietarios
los solares resultantes de la actuación urbanística,
se inscriba en el Registro de la Propiedad, previo otorgamiento
de documento público que exprese su contenido. Si tal documento
público adopta la modalidad de escritura o acta notarial
también se produciría el hecho imponible de AJD.
En cuanto a la imposición indirecta, la
aprobación del Programa y el inicio de las obras por parte
del Urbanizador no supone una entrega de bienes sujeta a tributación,
dado que no existe una transferencia de dominio gravable.
Si el propietario es un empresario o profesional y el terreno cuya
posesión se cede está afecto a su actividad empresarial
o profesional, no se produce el hecho imponible del Impuesto sobre
el Valor Añadido. Si el terreno no está afecto a la
actividad empresarial desarrollada por el mismo, o bien si el propietario
no reúne la condición de empresario o profesional,
tampoco se genera hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales Onerosas.
Del mismo modo, la devolución por el Urbanizador a los propietarios
de los solares edificables correspondientes a los terrenos aportados
no origina hecho imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido
ni en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
El Urbanizador es una sociedad mercantil a la que en el ejercicio
de su actividad se le entregan bienes o prestan servicios, por los
que se le repercute el IVA correspondiente. Conforme a la señalado,
la materia prima necesaria para ejecutar su actividad -los terrenos
sin urbanizar- no se adquiere sino que simplemente se posee, no
originándose el devengo del Impuesto. Sin embargo, en relación
a aquella parte del producto final –el terreno edificable-
que el Urbanizador percibe como retribución, sí se
produce jurídicamente una transmisión del dominio
desde el propietario hasta el Urbanizador, por lo que deberá
devengarse el impuesto indirecto correspondiente, según la
condición jurídica del propietario, es decir, si se
trata de un terreno propiedad de un empresario y está afecto
a su actividad, se devenga el Impuesto sobre el Valor Añadido,
siendo sujeto pasivo dicho empresario y repercutiéndose sobre
el Urbanizador. En otro caso, se devengará el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales Onerosas a cargo del Urbanizador.
Una vez ejecutado el Programa, y en virtud de la reparcelación,
las cesiones obligatorias y gratuitas en favor de la Administración,
tanto de terrenos dotacionales como edificables, no deben originar
el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que
la naturaleza de tal entrega es de carga o gravamen, de modo semejante
a un tributo encubierto.
En cuanto al solar que corresponde al Urbanizador, si éste
lo transmite, por ejemplo a una sociedad constructora de edificaciones,
se devengará el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Madrid, 3 de diciembre de 2002. http://notariosyregistradores.com/

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