Actualidad financiera
y tributaria desde Septiembre 2003.
Coordina : Francisco
Mínguez Jiménez, Inspector de Hacienda del Estado.
SEPTIEMBRE - 2003
REAL DECRETO 1041/2003, DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CENSOS
TRIBUTARIOS.
La eficiente gestión del sistema tributario exige la existencia de un registro
de contribuyentes, y en particular, de aquéllos que realizan actividades
empresariales o profesionales.
Este reglamento regula el censo de contribuyentes, en el que se incluyen todas
las personas o entidades que tengan atribuido un NIF.
Incluido en el anterior, existe el censo de obligados tributarios, en el que
se integran los empresarios, profesionales y obligados a retener
o a ingresar a cuenta.
El Registro de operadores intracomunitarios incluye los sujetos pasivos del
IVA que realizan entregas y adquisiciones intracomunitarias.
El Registro de exportadores y otros operadores económicos incluye a los sujetos
pasivos que tengan derecho al procedimiento de devolución previsto
en el artículo 30 del Reglamento del IVA.
www.boe.es/boe/dias/2003-09-05
ORDEN 2567/2003,
DE 10 DE SEPTIEMBRE, QUE APRUEBA EL MODELO 036 DE DECLARACIÓN
CENSAL DE ALTA, MODIFICACIÓN Y BAJA EN EL CENSO DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
Esta Orden desarrolla el Real Decreto 1041/2003, especificando los sujetos obligados
a la presentación de la declaración censal, para lo que debe utilizarse
el nuevo modelo 036, tanto en lo relativo al alta, la modificación
y la baja.
En cuanto a los sujetos pasivos del IAE que resulten exentos del mismo, la presentación
de la declaración censal de alta, modificación o baja sustituye
a la presentación de las declaraciones específicas del IAE.
Las sociedad limitada Nueva Empresa que presente el documento único electrónico
para su constitución queda exonerada de la obligación de presentar
declaración censal de alta.
Los obligados tributarios comunicarán el cambio de domicilio fiscal mediante
una declaración censal de modificación.
Forman parte del Censo de obligados tributarios: el Registro de operadores intracomunitarios
en el que se inscriben los operadores que vayan a efectuar entregas
o adquisiciones intracomunitarias y el Registro de exportadores
y otros operadores económicos en régimen comercial.
www.boe.es/boe/dias/2003-09-17
OCTUBRE - 2003
REAL DECRETO 1270/2003, DE 10 DE OCTUBRE, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN
FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y DE LOS INCENTIVOS
FISCALES AL MECENAZGO.
El régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos se contiene en la Ley 49/2002
que se ve desarrollada reglamentariamente mediante este Real Decreto.
Contiene tres capítulos,
dedicados respectivamente al procedimiento previsto para la aplicación
del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, los
incentivos fiscales al mecenazgo y los acontecimientos de excepcional
interés público.
Puede destacarse
la necesidad de que las entidades que pretendan acogerse a este
sistema fiscal especial deberán comunicar a la AEAT su opción
por dicho régimen mediante declaración censal.
Tales entidades deben
elaborar anualmente una memoria económica que contendrá la información
que exige el artículo 3 del R. Decreto y que deberá presentarse
en la Delegación de la AEAT (salvo entidades cuyo volumen total
de ingresos no supere los 20.000 euros y no participen en el capital
de sociedades mercantiles).
Asimismo, se recoge
la obligación de las entidades acogidas a este régimen fiscal
especial de comunicar a la AEAT la relación de las certificaciones
emitidas de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles
durante cada año natural (que la AEAT utiliza para cruzar
las declaraciones de los contribuyentes aportantes).
Se utiliza la disposición
final primera de este Real Decreto para modificar los Reglamentos
del ITPyAJD, IRPF e IS.
En relación al ITPyAJD,
se señala que la acreditación del derecho a la exención de las
entidades sin fines lucrativos se lleva a cabo mediante copia
del certificado emitido por la AEAT en el que conste que la entidad
ha comunicado a la AEAT la opción por la aplicación del régimen
fiscal especial.
www.boe.es/boe/dias/2003-10-23
NOVIEMBRE - 2003
LEY 33/2003, DE 3 DE NOVIEMBRE, DEL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Esta Ley se estructura
en los siguientes títulos:
Título Preliminar:
disposiciones generales.
Título 1º: adquisición
de bienes y derechos.
Título 2º: protección
y defensa del patrimonio.
Título 3º: de los
bienes y derechos públicos.
Título 4º: uso y
explotación de los bienes y derechos.
Título 5º: gestión
patrimonial.
Título 6º: coordinación
y optimización de la utilización de los edificios administrativos.
Título 7º: patrimonio
empresarial de la Administración General del Estado.
Título 8º: relaciones
interadministrativas.
Título 9º: régimen
sancionador.
Según
el art 3 el patrimonio de las Administraciones Públicas está constituido
por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su
naturaleza y el título de su adquisición o aquél en virtud del
cual les hayan sido atribuidos.
Según
el art 5 son bienes y derechos de dominio público los que, siendo
de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general
o al servicio público, así como aquéllos a los que una ley otorgue
expresamente el carácter de demaniales. Según el art 7 son bienes
y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo
de titularidad de las Administraciones Públicas, no tengan el
carácter de demaniales.
www.boe.es/boe/dias/2003-11-04
LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.
El artículo 1 define
las Instituciones de Inversión Colectiva y las clasifica atendiendo
a la forma (sociedades de inversión o fondos de inversión) y a
su objeto (de carácter financiero o no financiero).
Desde el punto de
vista fiscal, debe recordarse que las Instituciones de Inversión
Colectiva gozan de un régimen privilegiado de tributación, puesto
que conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 43/1995,
del Impuesto sobre Sociedades, tributan al tipo fijo del 1 por
100, siempre que se cumplan una serie de requisitos que básicamente
afectan al número de accionistas o partícipes.
La disposición final
primera añade una nueva exención al ITPyAJD, con el número B.19.
relativa al gravamen de operaciones societarias en las operaciones
de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las
sociedades de inversión de capital variable y los fondos de inversión.
Por lo demás, debe
recordarse que los accionistas o partícipes de IIC gozan en el
IRPF de un régimen fiscal ciertamente favorable, puesto que las
ganancias patrimoniales procedentes de la enajenación o reembolso
de dichas participaciones o acciones tributan al tipo fijo del
15 por 100, siempre que se hayan generado en un tiempo superior
a un año.
www.boe.es/boe/dias/2003-11-05
LEY 36/2003, DE 11 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS DE REFORMA ECONÓMICA.
Su origen se encuentra
en el Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril, entre cuyas novedades
más destacables se encuentran las siguientes:
- Se crea la cuenta
ahorro-empresa, de modo que los contribuyentes por el IRPF
podrán deducir de su cuota el 15 por 100 de las cantidades depositadas
en entidades de crédito con el objeto de destinarlas a la constitución
de una sociedad Nueva Empresa, siendo la base máxima de deducción
de 9.000 euros anuales. No pueden transcurrir cuatro años, contados
desde la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya inscrito
en el Registro Mercantil la sociedad Nueva Empresa.
- Se crea un régimen
especial de tributación en el Impuesto sobre Sociedades para las
entidades que tengan como objeto social exclusivo el arrendamiento
de viviendas, siempre que el número de viviendas arrendadas sea
igual o superior a diez, al menos un tercio de las viviendas incorporen
una opción de compra a favor del arrendatario, y tratándose de
viviendas no protegidas, se hayan adquirido a valor de mercado,
no tengan una antigüedad superior a 3 años, la superficie no sea
superior a 110 metros y la actualización anual de la renta sean
inferior al IPC en 0,75 puntos. Si la sociedad cumple estos requisitos,
podrá beneficiarse de una bonificación en la cuota del 85 ó del
97 por 100, dependiendo de las circunstancias que afectan al arrendamiento
de las viviendas.
- Se añade un artículo
35 bis a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación a la
deducción en la cuota del 10 por 100 que afecta a las inversiones
en bienes del activo material destinadas a la protección del medio
ambiente o el aprovechamiento de fuentes de energía renovables.
La parte de inversión financiada con subvenciones no dará derecho
a deducción.
- En relación al
mercado hipotecario, los aranceles notariales y registrales en
las subrogaciones y en las novaciones modificativas de préstamos
hipotecarios se reducirán en un 90 por 100 si las operaciones
suponen variación en las condiciones de tipo de interés, pasando
de tipo de interés variable a fijo, y del 75 por 100 en los restantes
supuestos. En las subrogaciones producidas en préstamos hipotecarios
a interés variable, la comisión de amortización anticipada a percibir
por la entidad acreedora no podrá superar el 0,50 por ciento,
siempre que afecten a préstamos hipotecarios concertados a partir
de 27 de abril de 2003.
www.boe.es/boe/dias/2003-11-12
LEY 38/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONES.
Esta Ley regula la
modalidad específica de gasto público denominada subvención, que
el artículo 2 define como toda disposición dineraria realizada
por la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas
y las entidades integrantes de la Administración local, a favor
de personas públicas o privadas, que cumpla los siguientes requisitos:
- Que la entrega
se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
- Que la entrega
esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo.
- Que el proyecto
financiado tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad
pública o interés social.
La Ley entra en vigor
a los tres meses desde su publicación en el BOE, previéndose la
aprobación de un Reglamento General en el plazo de un año.
Se deroga el Real
Decreto Legislativo 1091/1988, que aprueba la Ley General Presupuestaria,
en los artículos que regulan las subvenciones, así como los Reglamentos
dictados en desarrollo de esta Ley.
Desde el punto de
vista estrictamente fiscal, debe recordarse que la percepción
de subvenciones tiene notables repercusiones en el beneficiario,
afectando al Impuesto sobre el Valor Añadido, bien mediante la
inclusión de la subvención en la base imponible del IVA devengado,
o bien mediante su inclusión en el denominador de la prorrata
reduciendo la posibilidad de deducir el IVA soportado.
En cuanto a los Impuestos
directos, el beneficiario de la subvención debe computar la misma
como ingreso integrable en la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades proporcionalmente a la amortización del inmovilizado
financiado con la subvención.
www.boe.es/boe/dias/2003-11-18
LEY 41/2003, DE 18 DE NOVIEMBRE, DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD.
Tienen la consideración
de personas discapacitadas las afectadas por una minusvalía psíquica
igual o superior al 33 por 100, así como una minusvalía física
o sensorial igual o superior al 65 por 100.
Al margen de las
reglas de constitución del patrimonio protegido, las aportaciones
ulteriores, la administración, extinción, supervisión y constancia
registral que se recogen en los artículos 3 a 8 de esta Ley, el
capítulo III (artículos 15 a 17) recoge las medidas fiscales necesarias
para favorecer las aportaciones a dicho patrimonio.
- Las aportaciones
al patrimonio protegido efectuadas por parientes dan derecho a
reducir la base imponible del aportante, con el límite anual de
8000 euros.
- Están exentas en
el IRPF las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con
ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos.
- Están exentas del
ITPyAJD las aportaciones a los patrimonios protegidos de los discapacitados.
- Las CCAA podrán
declarar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los
bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de los
discapacitados.
- Las aportaciones
al patrimonio protegido efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades originan el derecho a una deducción en la cuota
íntegra del 10 por 100, con el límite de 8000 euros anuales, al
margen de la deducibilidad fiscal de tal gasto.
- En cuanto al tratamiento
fiscal para el discapacitado, deberá integrar en su base imponible
del IRPF como rendimiento del trabajo la cantidad percibida, con
el límite de 8000 euros anuales por aportante, en la medida en
que el importe de tales rendimientos supere dos veces el salario
mínimo interprofesional.
- El exceso de aportación
dineraria recibida y que no tiene la consideración de rendimiento
del trabajo, tributa en el discapacitado en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones. También se tributa en este Impuesto por
la aportación no dineraria que supera los límites legales.
www.boe.es/boe/dias/2003-11-19
LEY 47/2003, DE 26 DE NOVIEMBRE, GENERAL PRESUPUESTARIA.
Esta Ley entra en
vigor con carácter general el 1-1-2005, si bien una parte de la
misma que se especifica en el disposición final quinta entra en
vigor el 1-1-2004. Se deroga el Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre, de Ley General Presupuestaria. No se deroga
la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
La Ley tiene por
objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero,
de contabilidad, intervención y de control financiero del sector
público estatal.
El sector público
estatal se clasifica en tres grupos:
- Sector público
administrativo, integrado por la Administración General del Estado,
los Organismos Autónomos, las entidades gestoras de la Seguridad
Social, así como las entidades estatales de derecho público y
los consorcios dotados de personalidad jurídica, siempre que,
en estos dos últimos casos, su actividad no consista en la producción
de bienes para el mercado y no se financien con ingresos comerciales.
- Sector público
empresarial, integrado por las entidades públicas empresariales,
las sociedades mercantiles empresariales, y las entidades estatales
de derecho público y consorcios que no formen parte del sector
público administrativo.
- El Sector público
fundacional, integrado por las fundaciones del sector público
estatal.
Desde el punto de
vista estrictamente tributario, debe destacarse que no todas las
entidades integrantes del sector público estatal van a tener la
consideración de Administración Pública. Por ejemplo, en relación
al ITPyAJD la exención prevista en el artículo 45 afecta a la
Administración pública territorial, siendo criterio de la DGT
que afecta a la Administración en sentido estricto y los Organismos
Autónomos, pero no a las entidades públicas empresariales o las
sociedades mercantiles estatales.
www.boe.es/boe/dias/2003-11-27
REAL DECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO
DE FACTURACIÓN.
La normativa comunitaria
configura la factura como un requisito para el ejercicio del derecho
a la deducción de las cuotas del IVA soportadas por los empresarios
o profesionales, de modo que sin factura no cabe la deducción.
La Directiva 2001/115,
del Consejo, de 20 de diciembre, regula las cuestiones relativas
a la facturación, simplificando y armonizando la expedición de
facturas, y señalando las menciones que son obligatorias en toda
factura. En el caso de operaciones cuyos destinatarios sean particulares,
y por lo tanto el impuesto soportado no puede ser deducido, cabe
la sustitución de la factura por tiques.
El artículo 6 establece
el contenido mínimo de toda factura:
-El número y serie.
-La fecha de expedición.
-Identificación del
expedidor y del destinatario.
-NIF del expedidor
de la factura.
-Domicilio del expedidor
y del destinatario.
-Descripción de las
operaciones.
-Tipo impositivo
aplicable a las operaciones.
-La cuota tributaria
repercutida, que debe figurar por separado.
-La fecha en que
se han efectuado las operaciones.
El artículo 9 establece
que las facturas deberán expedirse en el momento de realizar la
operación, o si el destinatario es empresario o profesional, en
el plazo de un mes contado a partir de ese momento.
www.boe.es/boe/dias/2003-11-29
ORDEN 3313/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE DESARROLLAN PARA EL AÑO 2004
EL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IRPF Y EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO
DEL IVA.
Tanto el Reglamento
del IRPF( Real Decreto 214/1999) como del IVA (Real Decreto 1624/1992)
establecen que el régimen de estimación objetiva del IRPF y el
régimen simplificado del IVA se aplicarán a las actividades que
determine el Ministro de Hacienda. El apartado primero de esta
Orden concreta las actividades o sectores de actividad a los que
el régimen puede ser aplicado.
El apartado tercero
señala que este régimen no podrá ser aplicado a aquellas actividades
en las que el volumen de ingresos anuales sea superior a 450.000
euros, cuando el volumen anual de compras en bienes y servicios
supere la cifra de 300.000 euros o bien cuando se supere el número
de personas empleadas que se recoge expresamente para cada tipo
de actividad económica.
En los correspondientes
anexos se especifica el método para el cálculo de la cantidad
a ingresar, distinguiendo entre actividades agrícolas, ganaderas
y forestales y las restantes actividades incluidas en el régimen.
Difieren las reglas
para determinar la cantidad a ingresar en el IRPF y el IVA, así
como sus correspondientes pagos fraccionados.
www.boe.es/boe/dias/2003-11-29
DICIEMBRE - 2003
LEY 57/2003, DE 16 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS PARA LA MODERNIZACIÓN DEL GOBIERNO
LOCAL.
Esta Ley introduce
importantes modificaciones en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local e introduce dos nuevos títulos referentes
a los municipios de gran población y la tipificación de las infracciones
y sanciones.