LAS JUNTAS DE
COMPENSACIÓN
Análisis tributario.
Francisco Mínguez Jiménez.
Inspector de Hacienda del Estado.
I. INTRODUCCIÓN
El sistema de compensación constituye, junto a la cooperación, la expropiación
u otras figuras que puedan crear las Comunidades Autónomas, una
modalidad de actuación urbanística.
Un sistema de actuación urbanística puede definirse como el procedimiento
a través del cual se lleva a cabo la ejecución sistemática del planeamiento
urbanístico, de modo que se ejecuta el modelo territorial elegido
por la colectividad. Constituye un elemento esencial de cualquier
sistema garantizar que las obras de urbanización se ejecutan efectivamente
de acuerdo con los criterios fijados por la comunidad, y que los
beneficios y cargas derivados de la actuación se distribuyen equitativamente.
La normativa estatal ha previsto tres sistemas de actuación: la compensación,
la cooperación y la expropiación. Los tres responden a la finalidad
de asegurar la ejecución del planeamiento urbanístico, así como
la entrega a la colectividad de una parte de los beneficios que
genera la actuación, diferenciándose en el protagonismo asumido
por los propietarios de los terrenos, máximo en el sistema de compensación,
y nulo en el de expropiación.
"La Junta de Compensación tiene naturaleza administrativa, personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines".
A pesar de que la Ley afirma la naturaleza administrativa de la Junta, debe
entenderse que su naturaleza jurídica es mixta, de modo que en la
medida en que ejerza funciones públicas que impliquen el ejercicio
de la potestad de imperio, su naturaleza es efectivamente administrativa,
lo que supone la posibilidad de interponer recursos contra sus decisiones
ante la Administración, y posteriormente la Jurisdicción contencioso-administrativa.
Sin embargo, en la medida en que la Junta gestione intereses privados
sin ejercer funciones públicas, tales como contratar con una empresa
constructora la urbanización de los terrenos, acordar la venta de
solares, contratar préstamos con entidades financieras, o suscribir
garantías hipotecarias, actuará sometida únicamente al Derecho privado.
"La
incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone,
salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a
la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión
común". En base a este precepto, se distinguen dos tipos de Juntas
de Compensación:
a)
Con carácter
general, la Junta actúa en sustitución de los propietarios, o como
señala la norma, " actúa como fiduciaria con pleno poder dispositivo
sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas,
sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos".
b)
Cuando
se establezca expresamente en los Estatutos, resulta posible que
los propietarios de los terrenos transmitan la propiedad de los
mismos en favor de la Junta, recibiendo una cuota de participación
en los derechos de adjudicación. Tras las obras de urbanización,
los propietarios reciben la plena propiedad de las parcelas resultantes,
proporcionalmente a sus cuotas participativas.
En cualquier caso, los propietarios deberán justificar su condición a través
de la aportación de su título de propiedad, o certificación registral.
Los propietarios pueden transmitir su derecho a un tercero, que
se subroga en la posición jurídica del anterior propietario, sometiéndose
el nuevo a las determinaciones de la Junta.
Los propietarios que no deseen integrarse en la Junta de Compensación serán
expropiados por la Administración, ostentando la condición de beneficiaria
la Junta. La valoración de los bienes debe efectuarse con arreglo
a los criterios y procedimientos previstos en la legislación urbanística,
y en su defecto, la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre
de 1954, correspondiendo el pago de la indemnización a la Junta.
Junto a los propietarios de los terrenos, también resulta posible la incorporación
a la Junta de la empresa urbanizadora. A cambio de los gastos
que le supone la urbanización, resulta posible que la empresa que
la ejecuta perciba el precio, bien en metálico, o bien como sucede
frecuentemente, a través de la entrega de terrenos. En este último
caso, resulta posible que la empresa urbanizadora actúe como un
tercero con quien la Junta celebra un contrato, o bien que se integre
en la propia Junta como miembro de la misma, pudiendo realizarse
tal integración en el momento inicial o bien cuando la Junta ya
esté constituida, siendo preciso en todo caso que la posibilidad
de incorporación esté prevista en los Estatutos de la Junta, estableciéndose
los requisitos y condiciones.
También resulta posible la incorporación a la Junta de una Administración
Pública, en el supuesto de que sea propietaria de ciertos terrenos
incluidos en la unidad de actuación, siendo sus derechos y cargas
como miembro de la Junta los mismos que los de los propietarios
privados. Los derechos de aprovechamiento urbanístico que por este
título le correspondan son independientes de aquellos que la Administración
urbanística adquiere como consecuencia de las cesiones obligatorias
y gratuitas previstas en la normativa, que no le permiten su incorporación
a la Junta.
Una vez se haya ejecutado materialmente la urbanización de los terrenos, y la
Junta haya recibido las obras previstas en el Proyecto, procederá
la entrega a la Administración de dos tipos de bienes:
-
Los terrenos dotacionales o "suelo no lucrativo", que comprende superficies
viales, zonas verdes, y otras dotaciones destinadas a colegios o
zonas deportivas.
-
Los terrenos edificables o "suelo lucrativo", que generalmente supone el 10
por 100 del aprovechamiento urbanístico, comprende solares destinables
a viviendas u oficinas, siendo usual que la Administración beneficiaria
los enajene con el objeto de incrementar los ingresos del Municipio.
Se ha discutido acerca de si la Administración beneficiaria de la cesión obligatoria
y gratuita de terrenos urbanizados debe o no contribuir económicamente
a los gastos de urbanización, proporcionalmente al porcentaje de
terrenos recibidos. Con frecuencia, los tribunales han señalado
la obligación del Ayuntamiento de participar en los gastos de urbanización,
en la misma forma que corresponde a los restantes propietarios,
con el objeto de evitar el enriquecimiento injusto que se produciría
en otro caso.
No obstante, debe destacarse que la legislación urbanística autonómica, hoy
directamente aplicable, ha regulado esta materia de modo muy diverso,
oscilando entre la obligación de la Administración de contribuir,
proporcionalmente a los aprovechamientos que le corresponden, y
por otro lado, la no exigencia de contribución a tales gastos.
Por su parte, la Ley estatal del Suelo de 1998 establece que la cesión obligatoria
y gratuita del suelo por los propietarios no puede superar el porcentaje
del 10 por 100 del aprovechamiento, pudiendo reducirse el mismo
por la legislación autonómica, correspondiendo también a ésta si
lo estima conveniente, reducir la participación de la Administración
en las cargas de urbanización que corresponden a dicho suelo.
Por otro lado, cabe referirse necesariamente a los mecanismos a través de los
cuales la Junta lleva a cabo la financiación de las obras
de urbanización.
Normalmente, la financiación se realiza a través de las cuotas que la Junta
exige a los propietarios integrados en la misma, pudiendo ser en
metálico o en especie, ordinarias o extraordinarias. En caso de
impago, la Junta puede exigir a la Administración que ejecute el
cobro a través del procedimiento de apremio, entregándole el importe
obtenido. Incluso resulta posible llevar a cabo la expropiación
de las fincas del propietario moroso, siendo expropiante la Administración
y beneficiaria la Junta.
También es
posible que la Junta proceda a la venta a terceros de aquellos
terrenos que se hubiesen destinado a tal efecto en el Proyecto de
Compensación. Tal transmisión puede realizarse en favor de un tercero
sin relación previa con la Junta, o bien en favor de la empresa
urbanizadora con quien la Junta ha contratado la realización de
las obras urbanísticas, como pago por especie o permuta. Este supuesto
debe distinguirse de aquél en el cual la empresa urbanizadora se
ha incorporado a la Junta como miembro de la misma, pues en éste
último, aún cuando la empresa realiza la misma obra y recibe los
terrenos, no se produce jurídicamente una venta o permuta, sino
que como miembro realiza la aportación de cuotas, en este caso en
especie, y percibe los terrenos que le corresponden, en las mismas
condiciones que los restantes miembros.
II.
RÉGIMEN FISCAL
Tributación indirecta.
La incorporación de los propietarios
a la Junta de Compensación no presupone la transmisión a la misma
de los inmuebles afectados, si bien los Estatutos pueden disponer
lo contrario. Por ello, también a efectos fiscales se hace necesario
distinguir dos tipos de Juntas :
Con carácter general, la Junta actúa
como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes
a los propietarios, conservando éstos la propiedad de las mismas.
Resulta posible que los propietarios
de los terrenos transmitan su derecho de propiedad en favor de la
Junta, recibiendo una cuota de aprovechamiento urbanístico, siempre
que se establezca expresamente en los Estatutos. Tras las obras
de urbanización, los propietarios reciben la plena propiedad de
las parcelas resultantes, proporcionalmente a sus cuotas participativas.
La diferenciación entre ambas resulta
determinante a efectos tributarios. En cuanto al concepto de "Transmisiones
Patrimoniales Onerosas" del ITPyAJD, cuya regulación está contenida
en el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, puede destacarse que:
A) En el supuesto de incorporación
a la Junta de Compensación sin transmisión de la propiedad de los
terrenos, no se realiza el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales Onerosas. Según el artículo 7 del Decreto Legislativo
1/1993 constituyen operaciones sujetas "las transmisiones onerosas
por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren
el patrimonio de las personas físicas o jurídicas", de modo que
puesto que los miembros de la Junta no transmiten la propiedad de
los terrenos en favor de ésta, sino que le otorgan meras facultades
fiduciarias, puede concluirse que se está ante un supuesto de no
sujeción. El mismo argumento resulta aplicable a las adjudicaciones
de solares que se efectúen a los propietarios por parte de la Junta,
en proporción a los terrenos aportados.
B) Por el contrario, si los propietarios
aportan sus terrenos a la Junta transfiriendo la propiedad, dicho
negocio jurídico estará sujeto a tributación por el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales, al igual que la ulterior transmisión
de la propiedad de las parcelas resultantes de la urbanización,
por la Junta en favor de sus miembros, sean personas físicas o jurídicas.
No obstante, en este último supuesto
debe destacarse la existencia de la exención tributaria recogida
en el artículo 45.I.B.7 del Decreto Legislativo 1/1993 que afecta
a "las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia
de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios
de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se
efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en
proporción a los terrenos incorporados, estando esta exención condicionada
al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos".
A pesar de la exención, si el valor
de los solares adjudicados a un propietario excede del que proporcionalmente
corresponde a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las
liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.
Aún cuando las aportaciones y adjudicaciones
estén exentas, los sujetos pasivos del ITPyAJD, es decir la Junta
en la aportación, y los particulares propietarios en la ulterior
adjudicación, deben cumplir ciertas obligaciones formales, tales
como presentar la correspondiente autoliquidación, junto a los documentos
relativos al hecho imponible, debiendo hacerlo ante la Administración
Tributaria competente en el plazo de treinta días hábiles a contar
desde el día en que se realice el acto o contrato gravado.
En relación al gravamen
de "Operaciones Societarias" recogido en los artículos
19 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1993, la constitución
de Juntas de Compensación u otra fórmula equivalente creada por
la legislación de las Comunidades Autónomas, no está sujeta a este
gravamen, al tratarse de entidades sin ánimo de lucro, perseguir
objetivos de interés general y ostentar personalidad administrativa.
Todo ello, sin perjuicio de la tributación por el concepto de Actos
Jurídicos Documentados, documentos notariales, puesto que en el
supuesto de elevación a escritura pública del acto constitutivo
de la Junta de Compensación, procede el gravamen por AJD, de acuerdo
con los criterios del artículo 31 de la Ley del ITPyAJD -Decreto
Legislativo 1/1993 -.
Con carácter general, en relación
al gravamen de "Actos Jurídicos Documentados" -AJD-, se produce
el hecho imponible siempre que concurran las circunstancias previstas
en el artículo 31.2 del Decreto Legislativo 1/1993:
-
Primera
copia de escritura y acta notarial
-
Su objeto
debe ser cantidad o cosa valuable
-
Su contenido
deben ser actos o contratos inscribibles en los Registros de la
Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.
-
No puede
estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien a
los conceptos de "transmisión patrimonial onerosa" u "operación
societaria" del ITPyAJD.
Debe tenerse bien presente que el
régimen de exenciones previsto en el artículo 45.1.B) del Decreto
Legislativo 1/1993, y en particular la prevista en el apartado 7,
relativa a la transmisión de terrenos entre los propietarios de
los terrenos y las Juntas de Compensación, y en sentido inverso,
no resulta aplicable al gravamen de Actos Jurídicos Documentados,
dado que el artículo 45.I.B.7 tan sólo se refiere a las "transmisiones",
y no a los restantes negocios jurídicos sujetos a tributación.
En caso de que el negocio jurídico
esté sujeto y no exento de gravamen sobre AJD, ostenta la condición
de sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho, o en su defecto,
quienes insten o soliciten los documentos notariales o aquellos
en cuyo interés se expidan. La base imponible es el valor declarado
por el interesado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
El tipo de gravamen es del 0,50 por 100, salvo que la Comunidad
Autónoma hubiese hecho uso de las competencias normativas que le
otorga la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común ( y anteriormente,
la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado
a las Comunidades Autónomas), aprobando un tipo de gravamen distinto.
En la escritura pública de constitución
de la Junta de Compensación, la base imponible debe estar integrada
por el valor de los terrenos aportados, considerándose como tal
el valor real en la fecha en que se formaliza la escritura, siendo
irrelevante a estos efectos el valor que puedan alcanzar posteriormente
como consecuencia de las obras de urbanización. Tratándose de un
Impuesto que recae sobre el propio documento y no sobre el contenido
del negocio jurídico celebrado, la base imponible no debe depender
de la forma jurídica que adopte la Junta, es decir, de si adquiere
la propiedad de los terrenos o bien asume tan sólo facultades fiduciarias
sobre los mismos.
El Impuesto sobre el Valor
Añadido -IVA- es un tributo indirecto, regulado en la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, que recae sobre las entregas de bienes y prestaciones
de servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto
por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad.
Según lo establecido en los
artículos 68 y 70 de esta Ley, las entregas de bienes inmuebles
situados en territorio español, y las prestaciones de servicio relativas
a los mismos, se consideran realizadas en dicho territorio, con
independencia de la residencia o nacionalidad del empresario o profesional
titular de los mismos.
A efectos de este impuesto,
tiene la consideración de empresario o profesional, además de quienes
realicen tales actividades - la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con
la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes
o servicios- las sociedades mercantiles, y quienes efectúen la urbanización
de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones
destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión
por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. Por lo tanto, la
Junta de Compensación tiene la consideración de sujeto pasivo del
Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso en las operaciones efectuadas
en favor de sus propios socios, asociados, miembros o partícipes.
El análisis del régimen tributario
de las Juntas de Compensación obliga a distinguir entre la fiscalidad
de la Junta y de sus miembros, y en ambos casos, según se haya transferido
o no la propiedad de los inmuebles.
En aquellos supuestos en que
se transfiere la propiedad de los terrenos, la aportación
realizada por un empresario o profesional de un terreno afecto a
su actividad, constituye una operación sujeta al Impuesto, si bien
exenta, en virtud del artículo 20.Uno.21 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre.
Tal operación queda sujeta
-y exenta-, aún cuando la aportación se realice con ocasión del
cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional.
No obstante, si el terreno aportado no está afecto a la actividad
empresarial o profesional realizada por el aportante, o bien si
éste no tiene la consideración de empresario o profesional, la
aportación queda no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando
a través del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Según lo establecido en el
artículo 20.dos. resulta posible que el sujeto pasivo renuncie a
la exención, siempre que el adquirente sea un sujeto pasivo del
impuesto que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o
profesional, y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado
en sus adquisiciones. Por ello, en las aportaciones de terrenos
realizadas por un empresario o profesional a una Junta de Compensación,
no resulta posible la renuncia a la exención, puesto que la Junta
no puede deducir todo el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado,
dado que las entregas de bienes que realice consituyen operaciones
exentas. Sin embargo, en el caso de las adjudicaciones de solares
realizadas por la Junta en favor de uno de sus miembros, sí cabe
la renuncia a la exención en el caso de que éste sea sujeto pasivo
del IVA y tenga derecho a la deducción de la totalidad del IVA soportado,
es decir, su prorrata sea del 100 por 100.
La Junta de Compensación raramente
ejecuta directamente la realización de las obras de urbanización
previstas en el Plan, sino que contrata dicha ejecución con una
empresa urbanizadora independiente. Dicha ejecución de las obras
constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido
y no exenta, de modo que la empresa urbanizadora repercute el Impuesto
sobre la Junta de Compensación, pudiendo ésta deducirlo en el porcentaje
que corresponda a su prorrata.
La Junta no puede repercutir
el IVA soportado a sus miembros, puesto que la exención correspondiente
a la entrega de solares afecta a éstos en su totalidad, sin que
pueda distinguirse entre el valor que corresponde al terreno y a
las obras de urbanización incorporadas. Por ello, los miembros no
podrán deducir el IVA soportado por la Junta en cuanto a las obras
urbanizadoras.
Si la Junta procede a la enajenación
a terceros de una parte de los terrenos recibidos, tal entrega queda
en todo caso, sujeta y no exenta de IVA. Tiene la condición de sujeto
pasivo la Junta de Compensación, dado que ésta ha adquirido la propiedad
de los inmuebles, debiendo repercutir el impuesto al tercero adquirente.
Si la Junta retribuye la obra
urbanizadora realizada por una empresa independiente a través de
la cesión de terrenos edificables, se origina una permuta cuya tributación
debe analizarse separadamente:
En relación a la obra realizada
por la empresa urbanizadora, se devenga el IVA en relación a cada
certificación de obra, o en su defecto, con la finalización de las
mismas, siendo sujeto pasivo la empresa urbanizadora que repercute
el impuesto sobre la Junta, no pudiendo ésta repercutirlo a sus
miembros, sino que lo deduce en proporción a su prorrata. En cuanto
a la entrega de los solares, se trata de una operación sujeta y
no exenta de IVA, siendo sujeto pasivo la Junta que repercute sobre
la empresa urbanizadora. No obstante, las certificaciones emitidas
deben considerarse pagos anticipados, habiéndose por lo tanto, devengado
anticipadamente las cuotas correspondientes de IVA.
Si la Junta exige a sus miembros
aportaciones en metálico proporcionalmente a su participación, debe
considerarse tal operación como un pago anticipado de la futura
entrega de los terrenos urbanizados o en curso de urbanización,
sujeta y exenta de IVA, dado que la posterior entrega de los solares
constituye una operación exenta.
Si la empresa urbanizadora se
incorpora como miembro a la Junta, realizando las obras a cambio
de terrenos edificables, su situación jurídica es semejante a la
de los restantes miembros, si bien con la particularidad de que
la aportación se realiza, no en terrenos, sino en obra urbanizadora.
No obstante, a efectos fiscales, la ejecución de obra constituye
una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA, siendo sujeto pasivo
la empresa urbanizadora que repercute a la Junta por cada una de
las sucesivas certificaciones de obra emitidas. Las adjudicaciones
de terrenos por parte la Junta suponen operaciones sujetas y no
exentas, dado que la empresa urbanizadora no aportó terrenos en
la constitución de la Junta, y por lo tanto no concurren los requisitos
necesarios para acogerse a la exención prevista en el artículo 20.Uno.21
de la Ley 37/1992 de IVA.
Según lo establecido en la
normativa urbanística, con carácter general, la constitución de
la Junta de Compensación no supone la transmisión de la
propiedad de los terrenos, de modo que la Junta actúa como fiduciaria
con pleno poder dispositivo, pero la propiedad sigue en poder de
los miembros.
La incorporación a la Junta
de Compensación sin transmisión de la propiedad de los terrenos,
supone que no se realiza el hecho imponible del Impuesto, al no
existir entrega de bienes o prestación de servicios gravable. El
mismo tratamiento tributario recibe la devolución por la Junta a
sus miembros de los solares correspondientes a los terrenos aportados.
Con el objeto de financiar
las obras, generalmente se procede a la venta a terceros de parcelas
edificables, efectuándose la misma no por la Junta, sino por cada
uno de los miembros proporcionalmente a su participación, devengándose
el IVA que debe repercutirse al adquirente, y es deducible por éste.
Ahora bien, resulta necesario que haya comenzado materialmente la
urbanización de los terrenos, puesto que en otro caso, es decir,
cuando los miembros transmitan los terrenos con anterioridad al
comienzo de las obras urbanizadoras, la enajenación está sujeta
y exenta de IVA, debiendo tributar a través del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales Onerosas.
También resulta frecuente
permutar con una empresa urbanizadora independiente las parcelas
edificables a cambio de la ejecución de las obras, o bien incorporar
a tal empresa como miembro de la Junta.
En este caso, la empresa a
medida que ejecuta las obras de urbanización emite las correspondientes
certificaciones, repercutiendo IVA a la Junta, y ésta a sus miembros,
en proporción a sus participaciones, puesto que la Junta actúa como
mera gestora, correspondiendo la condición de urbanizadores a sus
miembros.
Dado que las obras recogidas
en las certificaciones constituyen un pago anticipado de la transmisión
de los terrenos edificables, se devenga el IVA proporcionalmente
al valor del pago anticipado, debiendo repercutirse por los miembros
a la empresa urbanizadora. Cuando posteriormente, se entregue el
terreno, en tal transmisión que se realiza por los miembros de la
Junta de Compensación, éstos repercutirán IVA a la empresa urbanizadora,
restando las cantidades previamente repercutidas por los pagos anticipados.
Si la Junta de Compensación
financia las obras de urbanización a través de la exigencia a sus
miembros de aportaciones en metálico o derramas, que serán proporcionales
al valor de los solares adjudicables, se exigirá el IVA a los miembros
en proporción a la cuantía de la derrama, siendo las cuotas soportadas
deducibles para éstos. Puesto que tiene la consideración de empresario
quien efectúe la urbanización de terrenos destinados a su venta,
adjudicación o cesión por cualquier título, en aquellos supuestos
en que los miembros no transfieren la propiedad de los terrenos,
se debe considerar urbanizador a cada miembro, puesto que la Junta
se limita a realizar una actuación meramente gestora, en representación
de sus miembros.
La Legislación impone a la
Junta de Compensación la obligación de transmitir a la Administración
urbanística en pleno dominio y libre de cargas, una serie de terrenos,
que pueden clasificarse en dos grupos, según comprendan superficie
viales, zonas verdes, o equipamientos públicos, el llamado "suelo
no lucrativo", o bien solares destinables a viviendas u oficinas,
el "suelo lucrativo". En aquellos supuestos en que los miembros
hayan transferido la propiedad de los terrenos en favor de la Junta,
es ésta la que lleva a cabo la transmisión, que se produce con la
aprobación del Proyecto de Compensación. Sin embargo, en aquellos
casos en que no se transfiera la propiedad de los terrenos en favor
de la Junta, puesto que cada miembro ostenta la condición de urbanizador,
son éstos quienes llevan a cabo la transmisión en favor de la Administración.
El régimen fiscal de dicha
transmisión dependía de la naturaleza de los terrenos transmitidos,
puesto que aquellos que no tienen la condición de edificables quedaban
sujetos y exentos de IVA en virtud del artículo 20.Uno.20, mientras
que los urbanizados o en curso de urbanización quedaban sujetos
y no exentos. No obstante, en la medida en que tal cesión de terrenos
constituye una operación obligatoria y de naturaleza cuasi-tributaria,
la Resolución de la Dirección General de Tributos 2/2000, de 22
de diciembre, establece que tales cesiones no constituyen entregas
de bienes o ni prestaciones de servicios a efectos del Impuesto
sobre el Valor Añadido, de modo que no se origina el hecho imponible
de este impuesto.
Tributación directa.
En relación al Impuesto
sobre Sociedades, las Juntas de Compensación tienen la consideración
de sujeto pasivo ya que ostentan personalidad jurídica y plena capacidad
para el cumplimiento de sus fines. Por su naturaleza administrativa,
la ausencia de ánimo de lucro, y la persecución de objetivos de
interés general, tributan con arreglo al régimen especial de entidades
parcialmente exentas previsto en los artículos 133 a 135 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
De una primera lectura del
artículo 134 se derivaría la exención fiscal de la práctica totalidad
de las rentas obtenidas por una Junta de Compensación, puesto que
este precepto declara exentas:
a) las que procedan de la
realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad
específica.
b) las derivadas de adquisiciones
y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras
se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad
específica.
c) las que se pongan de manifiesto
en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del
objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido
se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social
o finalidad específica.
Sin embargo, esta interpretación
no es correcta, puesto que el régimen tributario de las actividades
realizadas por las Juntas debe depender, no de la finalidad que
se asigne a las rentas obtenidas- según se destinen o no a la realización
de actividades comprendidas en su objeto social-, sino del origen
o fuente de las mismas.
El artículo 134.2 excluye
de la exención los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones
económicas, los derivados del patrimonio, y los restantes incrementos
de patrimonio, aún cuando tales rendimientos obtenidos se destinasen
a los fines estatutarios de la Junta.
Por ello, deben distinguirse
dos clases de actividades realizadas por las Juntas:
- Las que constituyen su
objeto social o finalidad específica, tales como la ejecución de
las obras de urbanización, directamente o a través de una empresa
constructora independiente, consistentes tanto en la producción
de terreno edificable como de parques, jardines y viales, así como
la adjudicación a los miembros de la Junta de las parcelas resultantes
de la reparcelación con carácter estrictamente proporcional a su
aportación, así como la entrega obligatoria y gratuita a la Administración
de los terrenos previstos en la legislación urbanística, consistan
en suelo no lucrativo como viales o zonas verdes, o suelo lucrativo
como los solares destinables a edificaciones. Estas operaciones
económicas están amparadas por la exención.
- Las restantes operaciones
realizadas por la Junta no se benefician de la exención, tributando
al tipo del 25 por 100. Resulta frecuente que con el objeto de financiar
los gastos de urbanización, la Junta proceda a la enajenación a
terceros de determinadas parcelas urbanizadas reservadas con tal
finalidad. También resulta posible que la retribución de la empresa
urbanizadora con quien se ha contratado la ejecución de las obras
previstas en el Plan, se realice en especie, bajo la forma de terrenos
edificables. Incluso, resulta posible que una empresa urbanizadora
independiente se incorpore en los Estatutos como un miembro más
de la Junta, realizando aportaciones no en terrenos o en metálico
como hacen los restantes socios, sino en especie, bajo la forma
de obra urbanizadora, y resultando finalmente adjudicatario de parcelas
edificables, al igual que los restantes miembros de la Junta. Del
mismo modo, deberá tributarse si la Junta obtiene algún ingreso
por arrendamiento de bienes, intereses de capitales depositados,
dividendos o ganancias de capital financiero.
La argumentación efectuada
resulta aplicable en el supuesto de que se hubiere transmitido a
la Junta la propiedad de los inmuebles, puesto que en otro caso,
es decir, cuando la Junta actúe como fiduciaria con pleno poder
dispositivo, pero la propiedad de los inmuebles siga perteneciendo
a los miembros, si se procede a la enajenación de parcelas a terceros
con el objeto de financiar las actividades, la tributación del beneficio
obtenido no puede efectuarse sino a través del Impuesto que grava
al miembro de la Junta, sea persona física o jurídica, dado que
el gravamen debe recaer sobre la persona que ostenta la propiedad
del bien enajenado.
La tributación de los miembros
de la Junta de Compensación, Personas Físicas, en el Impuesto
sobre la Renta, va a depender de si la aportación del terreno
se realiza con transferencia de la propiedad o bien se transfiere
únicamente la facultad dispositiva conservando el aportante la propiedad.
Si como sucede generalmente,
la Junta actúa como fiduciaria con pleno poder dispositivo
sobre las fincas pertenecientes a los propietarios, la aportación
de la finca, y ulteriormente la adjudicación de los solares correspondientes,
no genera en el miembro de la Junta una renta gravable en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que no ha tenido lugar
una transmisión onerosa o lucrativa, sino una mera "cesión temporal"
de la finca a los exclusivos efectos de su urbanización.
Ya se ha señalado que la enajenación
por la Junta de parte de los terrenos recibidos debe tributar a
través del Impuesto personal del miembro, que conserva la propiedad
del bien aportado, y a quien, por lo tanto, se le imputa la ganancia
patrimonial.
Si durante la ejecución de
las obras urbanizadoras, uno de los miembros de la Junta decide
transmitir la propiedad de sus terrenos, podrá hacerlo subrogándose
el comprador en su posición jurídica, generándose una ganancia patrimonial
cuantificable por diferencia entre los valores de adquisición y
enajenación, debiéndose considerar fecha de adquisición la correspondiente
a aquélla en que adquirió la propiedad del terreno.
Si tras la ejecución del proceso
urbanizador, el miembro de la Junta transmite los solares recibidos,
la ganancia patrimonial se cuantifica atendiendo a la fecha originaria
de adquisición de los terrenos aportados a la Junta. Si bien no
existe correspondencia física entre los terrenos aportados y los
solares recibidos, se considera que jurídicamente unos y otros son
equivalentes, y que no existió transmisión jurídica previa entre
el miembro y la Junta.
Si por el contrario, una persona
aporta un terreno a una Junta de Compensación transmitiendo la
propiedad, se genera una ganancia patrimonial en los términos
previstos en el artículo 31.1 de la Ley 40/1998 : "variación en
el valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto
con ocasión de cualquier alteración en su composición".
Dado que se produce la permuta
del terreno por unos derechos de aprovechamiento urbanístico, la
cuantificación de la ganancia patrimonial se realiza por diferencia
entre el valor de adquisición del terreno que se cede, y el mayor
del valor de mercado del derecho de aprovechamiento recibido o del
terreno entregado. Con el objeto de corregir la inflación, se aplica
al precio de adquisición del terreno, y en su caso de las mejoras
efectuadas, el coeficiente actualizador correspondiente al año en
que tiene lugar la adquisición o la mejora. Tratándose de elementos
patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes
de 31 de diciembre de 1994, resulta posible aplicar los coeficientes
reductores previstos en la disposición transitoria novena de la
Ley 40/1998, de modo que cuando a 31 de diciembre de 1996 el período
de permanencia del terreno en el patrimonio del aportante sea superior
a diez años, la ganancia queda no sujeta.
En el supuesto de que la Junta,
propietaria de los terrenos, enajene a terceros una parte de los
mismos con el objeto de financiar las obras urbanísticas, la tributación
del beneficio obtenido se realiza a través del Impuesto personal
de la Junta, es decir, el Impuesto sobre Sociedades, y no el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los miembros
de la Junta, dado que éstos ya no son propietarios del bien transmitido.
Cuando la Junta adjudique
los solares resultantes de la obra urbanizadora a sus miembros,
se generará en éstos una nueva ganancia patrimonial gravable en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que jurídicamente
se produce una permuta de sus derechos de aprovechamiento por unos
solares, cuantificable con arreglo a los criterios generales establecidos
en la Ley.
Si durante la ejecución de
las obras urbanizadoras, el miembro de la Junta decide transmitir
sus derechos a un tercero, a título gratuito u oneroso, tal enajenación
no es de la propiedad de los terrenos sino de los derechos de aprovechamiento
urbanístico recibidos, considerándose por lo tanto, fecha de adquisición
aquélla en la que se recibieron tales derechos.
Si tras recibir los solares
que corresponden proporcionalmente a los terrenos entregados, el
miembro de la Junta procede a la transmisión de los mismos, o de
parte de ellos, a un tercero se genera un nueva ganancia patrimonial
gravable en el IRPF. A los efectos de su cuantificación, y en particular
de la aplicación de los coeficientes de actualización y reductores,
se atiende a la fecha en que la Junta le ha adjudicado los solares,
y no a la fecha en que adquirió los terrenos originarios.
El tratamiento tributario
señalado resulta aplicable en el supuesto de terrenos no afectos
al ejercicio de una actividad económica, o en el caso de estar afectos
tengan la consideración de inmovilizado, puesto que según el artículo
26.2 de la Ley 40/1998 "para la determinación del rendimiento de
la actividad económica, no se incluyen las ganancias o pérdidas
patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a
las mismas". Sin embargo, si los terrenos están afectos a una actividad
económica en la condición de activo circulante, el resultado procedente
de su enajenación se califica de rendimiento de la actividad económica.
Tributos Locales:
El
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana,
exige la transmisión de la propiedad de dichos terrenos o la constitución
o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo de dominio
sobre los mismos.
En aquellos supuestos en que la Junta
actúe como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas
pertenecientes a los propietarios, no se produce hecho imponible
de este impuesto, al no existir transmisión de la titularidad.
Sin embargo, si se transmite la propiedad
se genera hecho imponible tanto en el propietario como posteriormente
en la Junta, si bien también va a quedar no sujeto en virtud del
artículo 159.4 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo
y Ordenación Urbana, de 26 de junio de 1992:
" Las transmisiones de terrenos que
se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de
Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de
ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o
en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares
que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas
y en proporción a los terrenos incorporados, no tendrán la consideración
de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto
sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana".
En ambos supuestos, dado que no existe
transmisión de la propiedad, cuando en el futuro, el propietario
transmita los solares recibidos a un tercero, el periodo de generación
a los efectos de cuantificar el incremento, atenderá a la fecha
en que se adquirió el terreno y no a la de adjudicación del solar.
El
Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo cuyo hecho
imponible está constituido por la propiedad de bienes inmuebles
rústicos y urbanos.
Si la Junta ha adquirido la propiedad
de los inmuebles, es sujeto pasivo del IBI. No obstante, en la medida
en que realiza una actividad de urbanización, tiene derecho a la
bonificación del 90 por 100 prevista en el artículo 74 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Si la Junta actúa como fiduciaria,
serán sujetos pasivos los propietarios de los terrenos por la parte
de aprovechamiento que corresponde a cada uno, no resultando aplicable
la bonificación, puesto que no ostentan individualmente la condición
de empresa urbanizadora, a efectos de este impuesto.
El
Impuesto de Actividades Económicas es un tributo cuyo hecho imponible
está constituido por el mero ejercicio de actividades empresariales,
definidas como la ordenación por cuenta propia de medios de producción
y/o recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción
o distribución de bienes o servicios.
En relación a las adjudicaciones que
la Junta hace de los solares a los miembros, existiera o no transferencia
previa de propiedad, y en las cesiones obligatorias y gratuitas
a favor de la Administración, debe entenderse que la Junta no desarrolla
una actividad empresarial, y por lo tanto no se genera hecho imponible.
Sin embargo, cuando la Junta procede a la venta a terceros de parcelas
con el objeto de financiar la realización de las obras, o bien permuta
dichas parcelas con la empresa urbanizadora, se haya integrado ésta
o no en la Junta como miembro, sí existe actividad empresarial y
hecho imponible del tributo, teniendo la Junta la consideración
de sujeto pasivo.
A pesar de que la actuación de la
Junta supone la realización de numerosas actividades urbanísticas,
no resulta exigible el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones
y Obras, dado que éste requiere como requisito ineludible la
necesidad de obtención de una licencia de obras o urbanística.
La ejecución por parte de la Junta
del Planeamiento Urbanístico requiere la aprobación del Proyecto
de Urbanización, sin necesidad de solicitar posteriormente licencia
de obras u otro tipo de autorización administrativa. Al estar prohibida
la analogía en Derecho Tributario, y por lo tanto no siendo admisible
la equiparación entre proyectos y licencias, no podrá exigirse el
pago de este impuesto.
III. LA FIGURA DEL URBANIZADOR URBANÍSTICO. Un supuesto concreto.
Mientras la Legislación estatal contempla la actividad urbanizadora como un
fenómeno que afecta a dos sujetos, Administración y propietario
del terreno, con preponderancia de uno u otro según el sistema de
actuación urbanística sea la expropiación, cooperación o compensación,
algunas Leyes autonómicas (se va a analizar la Ley valenciana 6/1994,
de 15 de noviembre) introducen un tercer sujeto, que a la postre
debe desempeñar el papel predominante: el Urbanizador.
Si lo considera conveniente, la Administración puede asumir la condición de
Agente urbanizador, directamente o a través de una empresa pública,
si bien este supuesto se producirá excepcionalmente, puesto que
por lo general se asignará la condición de Urbanizador a
una empresa privada. Ésta, seleccionada a través de un procedimiento
objetivo, asume voluntariamente la responsabilidad de ejecutar el
planeamiento urbanístico con arreglo a las indicaciones contenidas
en el Plan. Su selección se realiza simultáneamente a la aprobación
del Programa, que es un tipo de Plan en el que se recoge la gestión
urbanística, debiendo la empresa seleccionada garantizar el compromiso
asumido de forma equivalente a cualquier contratista de la Administración.
Ahora bien, el Urbanizador no tiene porqué ser previamente propietario
de los terrenos afectados, ni se ve obligado a adquirirlos civilmente
o por expropiación.
Siendo el Urbanizador una sociedad mercantil dedicada a la elaboración de un
producto, como es el suelo urbanizado, debe obtener una retribución
de modo que cubra sus costes de producción y obtenga un beneficio
como cualquier otro empresario, correspondiendo el pago a quien
recibe el producto elaborado: los propietarios de los terrenos,
realizándose el mismo a través de la entrega de solares.
El propietario de los terrenos afectados por el Programa no asume una función predominante en el proceso
urbanístico, a diferencia del sistema estatal de compensación, sino
que una vez seleccionado el Urbanizador por la Administración y
aprobado el Programa, ve sus terrenos vinculados al proceso urbanizador,
con independencia de su voluntad.
Las relaciones entre el Urbanizador y el propietario se regirán, preferentemente,
por los acuerdos que libremente celebren, si bien en su defecto,
el Urbanizador podrá exigir a la Administración el empleo de medios
públicos y coactivos sobre el propietario dirigidos a garantizar
la ejecución efectiva y en plazo del Programa, tales como el cobro
de las cuotas de urbanización, o la reparcelación forzosa.
El propietario puede limitarse a aportar el terreno o bien puede también suministrar
la totalidad o una parte de la financiación necesaria para la ejecución
de la obra urbanizadora, según el pacto concreto que celebre con
el Urbanizador, y tiene derecho a una parte del producto elaborado
por éste, que lógicamente variará según el valor de su aportación.
La reparcelación forzosa es aprobada por la Administración a instancias del
Urbanizador, procediéndose al reparto de los solares resultantes
de la actuación urbanística. El propietario recibe solares a cambio
de los terrenos aportados en su día - producto final a cambio de
materia prima- ; el Urbanizador también recibe solares como retribución
a su actividad, en la forma prevista en el Programa ; a la Administración
le corresponden las cesiones obligatorias y gratuitas previstas
en la Ley estatal, puesto que la Ley valenciana se remite a la estatal
en cuanto a cesiones obligatorias y porcentajes de cesión.
Se impone al propietario la obligación legal de edificar en los solares recibidos
en el plazo fijado en el Programa correspondiente, o en su defecto,
transcurrido un año desde que resulta posible solicitar la licencia.
La figura jurídica del Urbanizador, creación de la Ley valenciana 6/1994, ha
tenido una aplicación práctica beneficiosa, configurándose como
un mecanismo efectivo para reducir el grave problema del incremento
desorbitado en el precio de la vivienda, consecuencia de la escasez
de suelo urbanizado.
A pesar de que la Ley valenciana configura el proceso urbanístico a cargo del
Agente Urbanizador, se ha previsto la posibilidad de constitución
de Juntas de Compensación, bajo la denominación de Agrupaciones
de Interés Urbanístico.
El artículo 49 se refiere brevemente a estas Agrupaciones, señalando que podrán
inscribirse en el Registro correspondiente de la Comunidad Autónoma
las que reúnan los siguientes requisitos:
- Tener por objeto competir por la adjudicación de un Programa o colaborar
con su Urbanizador legal de forma convenida con él.
- Asociar a los propietarios de terrenos que representen más de la mitad de
la superficie afectada por la iniciativa.
- Contar con poder dispositivo sobre los terrenos señalados en el punto anterior
y garantizar con ellos las obligaciones sociales.
- Haber reconocido el derecho a adherirse como asociado a favor de los terceros
propietarios afectados por la iniciativa, en las mismas condiciones
y con análogos derechos a los propietarios fundadores.
En cuanto a los aspectos tributarios derivados del modelo urbanizador
configurado en la Ley 6/1994, siendo ésta una Ley de regulación
de la actividad urbanística, no ha desarrollado con detalle las
repercusiones fiscales de la actuación realizada por los diferentes
operadores económicos.
No obstante, el artículo 66.2. señala que el Urbanizador puede ejercer las siguientes
prerrogativas y facultades:
C. "Exigir que los propietarios le retribuyan pagándole cuotas de urbanización
o cediendo en su favor terrenos edificables de los que han de ser
urbanizados en desarrollo de la Actuación. El Urbanizador, en
cuanto perceptor de dicha retribución, tendrá la consideración legal
de Junta de Compensación a los efectos tributarios y registrales
determinados por la legislación estatal".
Sin embargo, tan tajante manifestación legal debe ser matizada. La distribución
de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, tal
como se delimita en la Sentencia del Tribunal Constitucional de
20 de marzo de 1997, no autoriza a éstas a regular los efectos tributarios
-ni registrales-, derivados del modelo urbanístico que deciden configurar.
Dado que las Comunidades Autónomas solicitaron al Tribunal Constitucional
que declarara la nulidad de la legislación urbanística del Estado
por extralimitación competencial, resulta coherente exigirles que
apliquen el mismo criterio, y no pretendan regular materias cuya
competencia corresponde al Estado.
La Legislación ha previsto esta circunstancia señalando en el artículo 19.2
de la Ley 21/2001, del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común (anteriormente el artículo 4.2 de la
Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado
a las Comunidades Autónomas), que :
"La normativa que dicten las Comunidades Autónomas en relación con las materias
cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto de Autonomía
y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos fiscales
no producirá tales efectos en cuanto el régimen tributario que configure
no se ajuste al establecido por las normas estatales".
Ante esta situación, resulta posible proponer alguna de estas soluciones:
A) Defender la nulidad de pleno derecho del artículo 66.2.C, al haber sido
dictado en una evidente extralimitación de las competencias legislativas
autonómicas. Por ello, debe otorgarse a la figura del Urbanizador
el tratamiento tributario previsto con carácter general en la legislación
del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido,
sin los beneficios o exenciones fiscales que la Legislación ha previsto
únicamente respecto a la figura jurídica de las Juntas de Compensación.
No resulta posible la equiparación a efectos fiscales entre el Urbanizador
autonómico y las Juntas de Compensación estatales, máxime en una
disciplina en que la analogía está terminantemente prohibida según
lo establecido en el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria.
B) Partiendo de la nulidad del artículo 66.2.C, y por lo tanto de la equiparación
fiscal de dos figuras urbanísticas diferentes, considerar también
que la calificación y el tratamiento fiscal de una determinada institución
jurídica debe depender de su naturaleza, conforme al artículo 28.2
de la Ley General Tributaria, y no de su denominación, de manera
que se procure acomodar la nueva figura del Urbanizador, creación
del Derecho Administrativo, al tratamiento tributario más conforme
con el espíritu y alcance del Derecho Tributario,considerando a
éste último como un sistema ordenado y coherente, y en particular
atendiendo a las repercusiones fiscales derivadas del proceso urbanizador-edificador,
tal como se configura en las Leyes estatales reguladoras de los
diferentes tributos.
La Junta de
Compensación goza de un tratamiento fiscal beneficioso en la medida
en que su naturaleza jurídica es administrativa, está ausente el
ánimo de lucro y persigue objetivos de carácter general, como es
la urbanización de un territorio con arreglo a los criterios fijados
por la colectividad a través del Plan.
Por lo tanto, el tratamiento tributario del Agente Urbanizador debe depender
de si concurren o no las circunstancias cuya presencia supone la
aplicación de los beneficios fiscales de que gozan las Juntas de
Compensación.
En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, el Urbanizador es una sociedad
mercantil cuyo objeto social consiste en la elaboración de un determinado
producto, en concreto, terrenos edificables. Soporta unos costes
de producción, entre ellos la adquisición de materia prima, que
en este caso paga en especie a través de una parte del producto
final, y obtiene un beneficio cuantificable por diferencia entre
sus gastos e ingresos, éstos últimos en especie en la modalidad
de una parte del producto final. No se aprecian diferencias sustanciales
con otras sociedad mercantiles, de manera que no parece oportuno
otorgarles un régimen fiscal favorable tal como el regulado en los
artículos 133 a 135 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades,
relativos a las entidades parcialmente exentas.
Si bien es cierto que el Agente Urbanizador asume funciones públicas, y puede
disfrutar de determinadas prerrogativas por medio de la Administración
actuante con el objeto de ejecutar el Programa, no es menos cierto
que su forma jurídica, su actividad mercantil, su objeto social,
no le distinguen sustancialmente de las restantes sociedades mercantiles,
y en particular aquéllas cuyo objeto social consiste en la ejecución
de la siguiente fase del proceso productivo, es decir la edificación,
de modo que no existen razones suficientes para otorgar a las sociedades
que participan en la fase productiva de elaboración de solares,
un trato fiscal diferente de aquellas otras que participan en la
siguiente fase del proceso de producción, es decir, la elaboración
de edificaciones.
No debe equipararse el tratamiento tributario de una entidad jurídica
como la Junta de Compensación, carente de ánimo de lucro, y con
personalidad jurídica pública, con la de una sociedad mercantil
como es el Urbanizador, cuyo objetivo -como cualquier otra sociedad,
y en particular todas las que participan en el proceso constructivo-
es la obtención de un beneficio en provecho de sus accionistas,
por lo que debe aplicarse a éstas últimas el régimen fiscal general.
Por lo demás, debe notarse la imprecisión en que incurre el legislador
autonómico al señalar que "el Urbanizador, en cuanto perceptor de
su retribución, tendrá la consideración legal de Junta de Compensación
a efectos tributarios". Parece que el legislador pretende decir
que los ingresos obtenidos por la sociedad urbanizadora por el ejercicio
de su actividad queden exentos del Impuesto sobre Sociedades, si
bien tal afirmación no puede aceptarse por las siguientes razones:
- En primer lugar, porque como ya se ha señalado este precepto debe
considerarse nulo por una evidente extralimitación competencial.
- En segundo lugar, porque si el Urbanizador es una sociedad mercantil
dedicada habitualmente a la elaboración de un tipo específico de
producto final como es el solar edificable, no parecen existir razones
suficientes para que su beneficio goce de un tratamiento fiscal
diferente al de otras sociedades mercantiles, como pueden ser las
de elaboración de alimentos, medicinas o viviendas habituales.
- En tercer lugar, porque la Junta de Compensación en relación al Impuesto
sobre Sociedades no goza de exención fiscal, puesto que en el supuesto
de actuar como propietaria de los terrenos, en caso de enajenación
de parcelas a terceros con el objeto de financiar las obras urbanísticas,
tributará a través del Impuesto sobre Sociedades al tipo del 25
por 100, mientras que si actúa como fiduciaria con pleno poder dispositivo
sobre las fincas, también se origina tributación, en este caso en
la persona física o jurídica propietaria de los terrenos. Es decir,
la Junta de Compensación no goza de exención fiscal.
En cuanto al tratamiento fiscal aplicable a los propietarios de los
terrenos comprendidos en el Programa, puesto que el Urbanizador
ejecuta su actividad en virtud de autorización administrativa y
sin necesidad de transferencia previa de la propiedad, debe ser
lo más semejante posible a aquellos supuestos en que exista una
Junta de Compensación que actúe como fiduciaria con pleno poder
dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios.
Tanto si el propietario es persona física como jurídica, el inicio
de las obras urbanizadoras sobre sus terrenos no origina una ganancia
patrimonial gravable en el IRPF o el IS, así como tampoco la futura
entrega por el Urbanizador de solares edificables en virtud de la
reparcelación. Si bien físicamente ambos terrenos no coinciden,
no existe jurídicamente una permuta ni ningún tipo de transmisión
jurídica gravable.
Como consecuencia de la labor realizada por el Urbanizador resultan
unos terrenos edificables, cuyo reparto se realiza entre tres sujetos:
los propietarios, el Urbanizador y el Ayuntamiento.
Los propietarios por el hecho de recibir los solares edificables no
soportan tributación en el impuesto sobre su renta. Cuando los transmitan
a terceros, se origina una ganancia patrimonial sujeta a tributación
en IRPF, si es persona física. Su cuantificación se realiza por
diferencia entre el valor de adquisición del terreno originario,
debidamente actualizado a través de la aplicación del coeficiente
correspondiente, y el valor de enajenación del solar, aplicándose
también los coeficientes reductores previstos en la Disposición
transitoria novena de la Ley 40/1998 en el supuesto de elementos
no afectos a actividades económicas. La fecha a considerar es la
correspondiente a la adquisición del terreno originario, y no aquélla
en que se reciben los solares edificables que son efectivamente
enajenados.
Los propietarios reciben urbanizados un número de metros de solares
edificables necesariamente inferior a aquéllos que aportaron, dado
que el Urbanizador es retribuido a través de solares, y la Administración
tiene derecho a cesiones obligatorias y gratuitas.
Al analizar el régimen fiscal de las Juntas de Compensación, señalábamos que
"cuando ésta actúe como fiduciaria con pleno poder dispositivo,
pero la propiedad de los inmuebles siga perteneciendo a los miembros,
si se procede a la enajenación de parcelas a terceros con el objeto
de financiar las actividades urbanizadoras, la tributación del beneficio
obtenido no puede efectuarse sino a través del impuesto que grava
al miembro de la Junta, sea persona física o jurídica, dado que
el gravamen debe recaer sobre la persona que ostenta la propiedad
del bien enajenado", argumentación que resulta aplicable a aquellos
supuestos en que los propietarios ven reducida la superficie de
su terreno como consecuencia del abono de la retribución al Urbanizador.
En definitiva, la adquisición de los solares por el Urbanizador
origina una ganancia patrimonial gravable en el IRPF del propietario,
o en su caso, en el Impuesto sobre Sociedades si el propietario
es persona jurídica.
Sin embargo, no debe aplicarse el mismo criterio en el caso de las cesiones
obligatorias y gratuitas en favor de la Administración, sean de
viales, zonas verdes o dotaciones o bien de solares edificables-
el 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico-, dado que tales cesiones
tienen el carácter de gravamen jurídico, configurándose como un
cuasi-tributo.
En cuanto al gravamen de "Operaciones Societarias" del ITPyAJD, la constitución
de sociedades mercantiles cuyo objeto social consista en la urbanización
de terrenos, así como el aumento, disminución de capital, su fusión,
escisión o disolución constituye el hecho imponible de este tributo,
puesto que se trata de sociedades dirigidas a la obtención de lucro,
sin perjuicio de que indirectamente hagan efectivas finalidades
de interés general.
A diferencia de las Juntas de Compensación que carecen de ánimo de lucro y ostentan
personalidad administrativa, el Urbanizador es una sociedad mercantil
que, a estos efectos, no se distingue sustancialmente de una sociedad
dedicada a la edificación o cualquier otro género de actividad económica,
por lo que debe tributar en Operaciones Societarias con arreglo
a las normas generales.
En cuanto al gravamen de "Actos Jurídicos Documentados", se origina el
hecho imponible cuando concurran las circunstancias previstas en
el artículo 31.2 del Decreto Legislativo 1/1993:
-
Primera
copia de escritura y acta notarial
-
Su objeto
debe ser cantidad o cosa valuable
-
Su contenido
deben ser actos o contratos inscribibles en los Registros de la
Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.
-
No puede
estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien a
los conceptos de "transmisión patrimonial onerosa" u "operación
societaria" del ITPyAJD.
Siempre que se cumplan estas condiciones, el Urbanizador, así como también la
Agrupación de Interés Urbanístico, se ven sometidos a tributación,
sin que puedan acogerse a la exención prevista en el artículo 45.1.B
del Decreto Legislativo 1/1993.
El artículo 47 de la Ley valenciana 6/1994 ha previsto que la aprobación de
un Programa y la consiguiente elección de un Urbanizador se realice
por el Pleno del Ayuntamiento afectado, notificándose este hecho
a la Consejería de Urbanismo, e inscribiéndose en el Registro de
Programas dependiente de ésta. Por ello, en principio, no se origina
el hecho imponible de AJD al faltar uno de los requisitos indispensable
como es el otorgamiento de escritura o acta notarial. No obstante,
si se otorgara dicho documento, por ejemplo con el objeto de practicar
en el Registro de la Propiedad la nota marginal sobre cada finca
a que se refiere el Decreto 1093/1997, en la que se hace constar
la iniciación de la actividad urbanizadora, concurrirían todas las
circunstancias necesarias para la exigibilidad del tributo a que
se refiere el artículo 31.2 del Decreto Legislativo 1/1993.
El artículo 69 de la Ley 6/1994 ha previsto que el proyecto de reparcelación
forzosa, en virtud del cual se adjudica a la Administración, al
Urbanizador, y a los propietarios los solares resultantes de la
actuación urbanística, se inscriba en el Registro de la Propiedad,
previo otorgamiento de documento público que exprese su contenido.
Si tal documento público adopta la modalidad de escritura o acta
notarial también se produciría el hecho imponible de AJD.
En cuanto a la imposición
indirecta, la aprobación del Programa y el inicio de las obras
por parte del Urbanizador no supone una entrega de bienes sujeta
a tributación, dado que no existe una transferencia de dominio gravable.
Si el propietario es un empresario
o profesional y el terreno cuya posesión se cede está afecto a su
actividad empresarial o profesional, no se produce el hecho imponible
del Impuesto sobre el Valor Añadido. Si el terreno no está afecto
a la actividad empresarial desarrollada por el mismo, o bien si
el propietario no reúne la condición de empresario o profesional,
tampoco se genera hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales Onerosas.
Del mismo modo, la devolución por
el Urbanizador a los propietarios de los solares edificables correspondientes
a los terrenos aportados no origina hecho imponible en el Impuesto
sobre el Valor Añadido ni en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Onerosas.
El Urbanizador es una sociedad mercantil
a la que en el ejercicio de su actividad se le entregan bienes o
prestan servicios, por los que se le repercute el IVA correspondiente.
Conforme a la señalado, la materia prima necesaria para ejecutar
su actividad -los terrenos sin urbanizar- no se adquiere sino que
simplemente se posee, no originándose el devengo del Impuesto. Sin
embargo, en relación a aquella parte del producto final -el terreno
edificable- que el Urbanizador percibe como retribución, sí se produce
jurídicamente una transmisión del dominio desde el propietario hasta
el Urbanizador, por lo que deberá devengarse el impuesto indirecto
correspondiente, según la condición jurídica del propietario, es
decir, si se trata de un terreno propiedad de un empresario y está
afecto a su actividad, se devenga el Impuesto sobre el Valor Añadido,
siendo sujeto pasivo dicho empresario y repercutiéndose sobre el
Urbanizador. En otro caso, se devengará el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales Onerosas a cargo del Urbanizador.
Una vez ejecutado el Programa, y en
virtud de la reparcelación, las cesiones obligatorias y gratuitas
en favor de la Administración, tanto de terrenos dotacionales como
edificables, no deben originar el devengo del Impuesto sobre el
Valor Añadido, puesto que la naturaleza de tal entrega es de carga
o gravamen, de modo semejante a un tributo encubierto.
En cuanto al solar que corresponde
al Urbanizador, si éste lo transmite, por ejemplo a una sociedad
constructora de edificaciones, se devengará el Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Madrid,
3 de diciembre de 2002.
http://notariosyregistradores.com/

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