ARTICULOSASOCIADOSCOMUNIDADES DE PROPIETANIOSCOLABORADORESPROVEDORES

Pulse aquí
 
VALCAP Internet

 
 
Home
 
NUESTRO BOLETIN
"LLAVE EN MANO".
Las últimas novedades y noticias del mundo inmobiliario. ¡¡¡Suscribase a nuestro boletín.!!!
 

 
 
NOVEDADES
 
Valcap Madrid

 
 
valcap partnerlinks
 
1999-2005
eXTReMe Tracker 2006 - 2008
Private tracker


Creado por:

www.h2media.es

© 2008 Valcap.es

CALIFICACION DE PODERES

Resolución de 12 de abril de 2002 por la que se resuelve consulta vinculante formulada por el Ilmo. Presidente del Consejo General del Notariado, conforme al artículo 103 de la ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre la interpretación del artículo 98 de dicha ley respecto de los títulos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.  

(PUBLICADA EN EL BOE DEL 16 DE MAYO)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020516_17680.gif

Fallo: “De cuanto antecede resulta que, en el ámbito de la calificación de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, respecto de los títulos inscribibles, cuando éstos contengan un juicio notarial de suficiencia de representación o apoderamiento por parte del Notario y bajo su responsabilidad, en forma establecida en el artículo 98 de la Ley 24/2001, esto es, con una reseña somera pero suficiente de los datos de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas y su suficiencia, así como las circunstancias que acrediten la subsistencia de las mismas (hecho de la exhibición al Notario de la copia autorizada o en su caso inscripción en el Registro Mercantil) de tal forma que del propio título resulten los elementos necesarios para cumplir con su función calificadora, los Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total -ni mucho menos, el acompañamiento-, de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada”. 

http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resolucion-poderes.htm

BREVE COMENTARIO

Parece deducirse de lo anterior que bastará con una reseña somera pero suficiente de los datos de la escritura de poder. Ahora bien, entre esos datos deberá de incluirse la transcripción parcial de las facultades (en lo que sea pertinente al acto o negocio del que se trate) porque si bien el Registrador no puede exigir la trascripción total de las mismas, “a sensu contrario”, sí que parece que pueda pedirse una trascripción somera pero suficiente de las facultades representativas. (JFME)

COMENTARIO DE URGENCIA (JDR)

En lo que constituye el objeto propio de la consulta, se concluye que será calificable por el registrador:

1.- Si el notario expresa una reseña suficiente del documento autentico del que surge la representación.

2.- Si expresa su juicio de suficiencia de las facultades representativas (constituye una obligación del notario, y no una mera facultad)

3.- Si expresa suficientemente las circunstancias de donde resulta la vigencia de la representación (exhibición de la copia autorizada o inscripción en el Registro Mercantil: entiendo que si hablamos de vigencia, se refiere no sólo a que el poder o nombramiento fue inscrito, sino que sigue inscrito y vigente en el momento de otorgar la escritura en cuestión).

4.- Si de la escritura o del registro resultan datos que contradigan el juicio notarial de suficiencia (por ejemplo: De la propia escritura puede resultar apreciable un conflicto de intereses que invalide la representación). Ejemplos derivados del registro (de cualquier registro jurídico publico): que conste en el registro de la propiedad, o en el mercantil o en el civil,  la incapacidad o muerte del poderdante, la separación o divorcio de cónyuges en caso de poderes entre esposos, o la falta de legitimación del otorgante del poder a nombre de otro, bien porque nunca ha sido nombrado, bien porque su nombramiento conste revocado en dicho registro, etc).

  Es decir, que si el poder o nombramiento de cargo lo otorga, no el propio representado, sino un representante intermedio, habrá que acreditar la existencia, legitimidad y vigencia de la cadena de apoderamientos o nombramientos: Por ejemplo: poder otorgado a nombre de otro por quien no tiene su representación con arreglo a derecho o no tiene facultades de delegar: por más que las facultades sean muy extensas y por tanto suficientes para el acto que se formaliza, .y resulten vigentes, lo que no son es legítimas ni legalmente validas para vincular al representado.

 Conclusión: La calificación registral de la legalidad de una representación requiere la comprobación de cinco extremos:

1.- Forma del documento en que se confiere

2.- Legitimación del otorgante de la representación

3.- Suficiencia de facultades conferidas

4.- Vigencia

5.- Y no conflicto de intereses

No se han reducido los medios que el registrador puede utilizar para calificar: (los documentos presentados y lo que resulte del registro o de cualquier registro jurídico publico: propiedad, civil, o mercantil). Lo único que implica el art 98 de la ley 21/2001, según la resolución que se comenta, es que si el notario cumple el art. 98 de la ley, el registrador no puede exigir la exhibición ni transcripción del documento, sino calificar la representación en base a los medios de que disponga o se procure respetando el principio de prioridad registral (incluido el propio texto del poder si el notario lo transcribe o el presentante lo acompaña, o el registrador lo tiene). (JDR)

            (Joaquín Delgado Ramos, Notario y Registrador)

CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 23 de abril de 2002.

En una escritura de 16 de enero de 2002, que el Notario califica expresamente de cancelación de hipoteca, después de identificar la escritura de poder de la que hacen uso los representantes de la entidad crediticia, añade el Notario: ”Copia autorizada del referido poder he tenido a la vista y juzgo, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el acto o contrato que se instrumenta en esta escritura. Inscrita en el Registro Mercantil de ....”

El Registrador suspendió la inscripción de la misma «por no acreditarse las facultades representativas de los otorgantes que intervienen como apoderados».

La DG revoca la nota de calificación. Resuelve centrándose en el artículo 98.2 de la Ley 24/2001que dice: “La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario”. Aparecen constantes reseñas de la R. 12 de abril de 2002.

Parte la DG de que dicho precepto no ha modificado el esquema de la seguridad jurídica preventiva ni la función que en ese esquema desarrollan sus protagonistas. La norma incrementa la fe pública notarial en materia de representación pero lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores. No se altera la práctica de la calificación registral de las escrituras que, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, debe realizarse “por lo que resulta de ellas y de los asientos del Registro”.

Antes no existía un precepto legal que atribuyera plena eficacia formal por sí sola a la manifestación notarial relativa a la suficiencia de las facultades representativas. Tras la reforma legislativa se atribuye idéntico valor a los juicios notariales de capacidad natural y de capacidad jurídica de los otorgantes, actúen éstos personalmente o por medio de representante o apoderado: Están dotados de una presunción iuris tantum que vincula erga omnes y obliga a pasar por ella, en tanto no sea revisada judicialmente.

La aplicación del artículo 98.2 exige la concurrencia de dos elementos:

a)      la reseña del documento auténtico. La reseña tiene por objeto los datos de identificación del documento auténtico. Es la narración de un hecho.

b)      la valoración de la suficiencia de las facultades representativas. La valoración es un juicio. Deberá constar siempre, siendo un defecto su ausencia. No puede ser sustituida por la trascripción de las facultades unido a la expresión clasica de que “en lo no transcrito no hay nada que desvirtúe...”. Esta expresión ya no es necesario que conste, aunque haya transcripción parcial.

La cuestión clave es la extensión de la reseña. La Resolución de 12 de abril de 2002 concluye con la siguiente expresión: “los Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total -ni mucho menos, el acompañamiento-, de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada”. De ahí, ‘a sensu contrario’, cabría deducir que sí se puede solicitar la transcripción parcial en lo que afecte al negocio en cuestión.

Esta R. viene a decir que esta trascripción parcial tampoco sería imprescindible, pudiendo el Notario optar por  apoyar su juicio o valoración en una referencia o relación de la esencia de tales facultades (por analogia a los testimonios en relación). Y pone un ejemplo: si el Notario ha comprobado que el apoderado está plenamente facultado para disponer de todo tipo de bienes a título oneroso o gratuito, será suficiente con reseñar que está facultado para vender sin tener que copiar literalmente las facultades. También le da otra tercera alternativa: calificar el negocio (como en prácticamente todas las escrituras se hace) y decir que los apoderados tienen facultades para el mismo.

Esta tercera posibilidad se da en el caso concreto: el Notario no transcribe dichas facultades pero las identifica por remisión a la naturaleza del negocio instrumentado que califica previamente de cancelación de hipoteca.

En mi opinión, la segunda y, sobre todo, la tercera opción (que la DG asimila a la segunda) son opuestas al fallo de la R. 12 de abril de 2002 al vaciar de contenido la reseña del documento fuera de lo que son sus meros datos identificativos, creando un grave conflicto, si se llega a publicar en el BOE, a los Registradores: ¿han de atenerse a lo resuelto en este caso concreto (fácilmente extrapolable) o bien atender a lo dispuesto en la Resolución de 12 de abril que, con carácter general, trató de zanjar la cuestión y que es de obligado cumplimiento? (JFME)

http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resolucion-poderes-1.htm

CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 26 de abril de 2002. Es similar a la anterior con la diferencia de que se trata de una compraventa.

http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resolucion-poderes-2.htm

. CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 23 de abril de 2002, DGRN.

En una escritura de 16 de enero de 2002, que el Notario califica expresamente de cancelación de hipoteca, después de identificar la escritura de poder de la que hacen uso los representantes de la entidad crediticia, añade el Notario: ”Copia autorizada del referido poder he tenido a la vista y juzgo, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el acto o contrato que se instrumenta en esta escritura. Inscrita en el Registro Mercantil de ....”

El Registrador suspendió la inscripción de la misma «por no acreditarse las facultades representativas de los otorgantes que intervienen como apoderados».

La DG revoca la nota de calificación. Resuelve centrándose en el artículo 98.2 de la Ley 24/2001 que dice: “La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario”. Aparecen constantes reseñas de la R. 12 de abril de 2002.

Parte la DG de que dicho precepto no ha modificado el esquema de la seguridad jurídica preventiva ni la función que en ese esquema desarrollan sus protagonistas. La norma incrementa la fe pública notarial en materia de representación pero lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores. No se altera la práctica de la calificación registral de las escrituras que, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, debe realizarse “por lo que resulta de ellas y de los asientos del Registro”.

Antes no existía un precepto legal que atribuyera plena eficacia formal por sí sola a la manifestación notarial relativa a la suficiencia de las facultades representativas. Tras la reforma legislativa se atribuye idéntico valor a los juicios notariales de capacidad natural y de capacidad jurídica de los otorgantes, actúen éstos personalmente o por medio de representante o apoderado: Están dotados de una presunción iuris tantum que vincula erga omnes y obliga a pasar por ella, en tanto no sea revisada judicialmente.

La aplicación del artículo 98.2 exige la concurrencia de dos elementos:

a)      la reseña del documento auténtico. La reseña tiene por objeto los datos de identificación del documento auténtico. Es la narración de un hecho.

b)      la valoración de la suficiencia de las facultades representativas. La valoración es un juicio. Deberá constar siempre, siendo un defecto su ausencia. No puede ser sustituida por la trascripción de las facultades unido a la expresión clasica de que “en lo no transcrito no hay nada que desvirtúe...”. Esta expresión ya no es necesario que conste, aunque haya transcripción parcial.

La cuestión clave es la extensión de la reseña. La Resolución de 12 de abril de 2002 concluye con la siguiente expresión: “los Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total -ni mucho menos, el acompañamiento-, de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada”. De ahí, ‘a sensu contrario’, cabría deducir que sí se puede solicitar la transcripción parcial en lo que afecte al negocio en cuestión.

Esta R. viene a decir que esta trascripción parcial tampoco sería imprescindible, pudiendo el Notario optar por  apoyar su juicio o valoración en una referencia o relación de la esencia de tales facultades (por analogia a los testimonios en relación). Y pone un ejemplo: si el Notario ha comprobado que el apoderado está plenamente facultado para disponer de todo tipo de bienes a título oneroso o gratuito, será suficiente con reseñar que está facultado para vender sin tener que copiar literalmente las facultades. También le da otra tercera alternativa: calificar el negocio (como en prácticamente todas las escrituras se hace) y decir que los apoderados tienen facultades para el mismo.

Esta tercera posibilidad se da en el caso concreto: el Notario no transcribe dichas facultades pero las identifica por remisión a la naturaleza del negocio instrumentado que califica previamente de cancelación de hipoteca.

En mi opinión, la tercera opción (que la DG asimila a la segunda) es opuesta al fallo de la R. 12 de abril de 2002 al vaciar de contenido la reseña del documento fuera de lo que son sus meros datos identificativos, creando un grave conflicto, si se llega a publicar en el BOE (como ya ha ocurrido), a los Registradores: ¿han de atenerse a lo resuelto en este caso concreto (fácilmente extrapolable) o bien atender a lo dispuesto en la Resolución de 12 de abril que, con carácter general, trató de zanjar la cuestión y que es de obligado cumplimiento? (JFME)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020604_19928.gif

http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resolucion-poderes-1.htm

SUFICIENCIA DEL PODER. R. 26 de abril de 2002. DGRN.  Es similar a la controvertida Resolución de 23 de abril

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020626_23286.gif