CALIFICACION DE PODERES
Resolución de 12 de abril de 2002 por
la que se resuelve consulta vinculante formulada por el Ilmo. Presidente
del Consejo General del Notariado, conforme al artículo 103 de la
ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre la interpretación del artículo
98 de dicha ley respecto de los títulos inscribibles en los Registros
de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
(PUBLICADA
EN EL BOE DEL 16 DE MAYO)
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020516_17680.gif
Fallo: De cuanto antecede resulta que, en el ámbito de
la calificación de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles
y de Bienes Muebles, respecto de los títulos inscribibles, cuando
éstos contengan un juicio notarial de suficiencia de representación
o apoderamiento por parte del Notario y bajo su responsabilidad,
en forma establecida en el artículo 98 de la Ley 24/2001, esto es,
con una reseña somera pero suficiente de los datos de la escritura
en cuya virtud se confirieron las facultades representativas y su
suficiencia, así como las circunstancias que acrediten la
subsistencia de las mismas (hecho de la exhibición al Notario
de la copia autorizada o en su caso inscripción en el Registro Mercantil)
de tal forma que del propio título resulten los elementos necesarios
para cumplir con su función calificadora, los Registradores no
pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación
total -ni mucho menos, el acompañamiento-, de los documentos que
se hayan aportado para acreditar la representación alegada.
http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resolucion-poderes.htm
BREVE
COMENTARIO
Parece deducirse de lo anterior que bastará con una reseña
somera pero suficiente de los datos de la escritura de poder.
Ahora bien, entre esos datos deberá de incluirse la transcripción parcial de las facultades (en
lo que sea pertinente al acto o negocio del que se trate) porque
si bien el Registrador no puede exigir la trascripción
total de las mismas, a sensu contrario,
sí que parece que pueda pedirse una trascripción
somera pero suficiente de las facultades representativas. (JFME)
COMENTARIO
DE URGENCIA (JDR)
En lo que constituye el objeto propio de la consulta, se concluye
que será calificable por el registrador:
1.- Si el notario expresa una reseña suficiente del documento
autentico del que surge la representación.
2.- Si expresa su juicio de suficiencia de las facultades representativas
(constituye una obligación del notario, y no una mera facultad)
3.- Si expresa suficientemente las circunstancias de donde
resulta la vigencia de la representación (exhibición de la copia
autorizada o inscripción en el Registro Mercantil: entiendo que
si hablamos de vigencia, se refiere no sólo a que el poder o nombramiento
fue inscrito, sino que sigue inscrito y vigente en el momento de
otorgar la escritura en cuestión).
4.- Si de la escritura o del registro resultan datos que contradigan
el juicio notarial de suficiencia (por ejemplo: De la propia escritura
puede resultar apreciable un conflicto de intereses que invalide
la representación). Ejemplos derivados del registro (de cualquier
registro jurídico publico): que conste en el registro de la propiedad,
o en el mercantil o en el civil, la incapacidad o muerte del poderdante,
la separación o divorcio de cónyuges en caso de poderes entre esposos,
o la falta de legitimación del otorgante del poder a nombre de otro,
bien porque nunca ha sido nombrado, bien porque su nombramiento
conste revocado en dicho registro, etc).
Es decir, que si el poder o nombramiento de cargo lo otorga,
no el propio representado, sino un representante intermedio, habrá
que acreditar la existencia, legitimidad y vigencia de la cadena
de apoderamientos o nombramientos: Por ejemplo: poder otorgado a
nombre de otro por quien no tiene su representación con arreglo
a derecho o no tiene facultades de delegar: por más que las facultades
sean muy extensas y por tanto suficientes para el acto que se formaliza,
.y resulten vigentes, lo que no son es legítimas ni legalmente validas
para vincular al representado.
Conclusión: La calificación registral de la legalidad
de una representación requiere la comprobación de cinco extremos:
1.- Forma del documento en que se confiere
2.- Legitimación del otorgante de la representación
3.- Suficiencia de facultades conferidas
4.- Vigencia
5.- Y no conflicto de intereses
No se han reducido los medios que el registrador puede utilizar
para calificar: (los documentos presentados y lo que resulte del
registro o de cualquier registro jurídico publico: propiedad, civil,
o mercantil). Lo único que implica el art
98 de la ley 21/2001, según la resolución que se comenta, es que
si el notario cumple el art. 98 de la
ley, el registrador no puede exigir la exhibición ni transcripción
del documento, sino calificar la representación en base a los medios
de que disponga o se procure respetando el principio de prioridad
registral (incluido el propio texto del poder si el notario lo transcribe
o el presentante lo acompaña, o el registrador lo tiene). (JDR)
(Joaquín Delgado Ramos, Notario y Registrador)
CALIFICACIÓN
DE PODERES. R. 23 de abril de 2002.
En
una escritura de 16 de enero de 2002, que el Notario califica expresamente
de cancelación de hipoteca, después de identificar la escritura
de poder de la que hacen uso los representantes de la entidad crediticia,
añade el Notario: Copia autorizada
del referido poder he tenido a la vista y juzgo, bajo mi responsabilidad,
con facultades representativas suficientes para el acto o contrato
que se instrumenta en esta escritura. Inscrita en el Registro Mercantil
de ....
El Registrador suspendió la inscripción de la misma «por no
acreditarse las facultades representativas de los otorgantes que
intervienen como apoderados».
La DG revoca la nota de calificación. Resuelve centrándose
en el artículo 98.2 de la Ley 24/2001que dice: La reseña
por el Notario del documento auténtico y su valoración de la
suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente,
por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad
del Notario. Aparecen constantes reseñas de la R. 12 de abril
de 2002.
Parte la DG de que dicho precepto no ha modificado
el esquema de la seguridad jurídica preventiva ni la función que
en ese esquema desarrollan sus protagonistas. La norma incrementa
la fe pública notarial en materia de representación pero lo hace
sin merma de la función calificadora de los Registradores.
No se altera la práctica de la calificación registral de las escrituras
que, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, debe realizarse
por lo que resulta de ellas y de los asientos del Registro.
Antes no existía un precepto legal que atribuyera
plena eficacia formal por sí sola a la manifestación notarial relativa
a la suficiencia de las facultades representativas. Tras la reforma
legislativa se atribuye idéntico valor a los juicios notariales
de capacidad natural y de capacidad jurídica de los otorgantes,
actúen éstos personalmente o por medio de representante o apoderado:
Están dotados de una presunción iuris
tantum que vincula erga
omnes y obliga a pasar por ella, en
tanto no sea revisada judicialmente.
La aplicación del artículo 98.2 exige la concurrencia
de dos elementos:
a) la reseña del documento auténtico. La reseña
tiene por objeto los datos de identificación del documento auténtico.
Es la narración de un hecho.
b) la valoración de la suficiencia de las facultades
representativas. La valoración es un juicio. Deberá constar siempre,
siendo un defecto su ausencia. No puede ser sustituida por la trascripción
de las facultades unido a la expresión clasica
de que en lo no transcrito no hay
nada que desvirtúe.... Esta expresión ya no es necesario que
conste, aunque haya transcripción parcial.
La cuestión clave es la extensión de la reseña.
La Resolución de 12 de abril de 2002 concluye con la siguiente expresión:
los Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan
la transcripción total de las facultades
o la incorporación total -ni mucho menos, el acompañamiento-, de
los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación
alegada. De ahí, a sensu contrario,
cabría deducir que sí se puede solicitar la transcripción
parcial en lo que afecte al negocio en cuestión.
Esta R. viene a decir que esta trascripción
parcial tampoco sería imprescindible, pudiendo el Notario optar
por apoyar su juicio o valoración en una referencia o relación
de la esencia de tales facultades (por analogia a los testimonios en relación). Y pone un ejemplo:
si el Notario ha comprobado que el apoderado está plenamente facultado
para disponer de todo tipo de bienes a título oneroso o gratuito,
será suficiente con reseñar que está facultado para vender sin
tener que copiar literalmente las facultades. También le da
otra tercera alternativa: calificar el negocio (como en prácticamente
todas las escrituras se hace) y decir que los apoderados tienen
facultades para el mismo.
Esta tercera posibilidad se da en el caso concreto:
el Notario no transcribe dichas facultades pero las identifica por
remisión a la naturaleza del negocio instrumentado que califica
previamente de cancelación de hipoteca.
En mi opinión, la segunda y, sobre todo, la
tercera opción (que la DG asimila a la segunda) son opuestas al
fallo de la R. 12 de abril de 2002 al vaciar de contenido la reseña
del documento fuera de lo que son sus meros datos identificativos,
creando un grave conflicto, si se llega a publicar en el BOE, a
los Registradores: ¿han de atenerse a lo resuelto en este caso concreto
(fácilmente extrapolable) o bien atender
a lo dispuesto en la Resolución de 12 de abril que, con carácter
general, trató de zanjar la cuestión y que es de obligado cumplimiento?
(JFME)
http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resolucion-poderes-1.htm
CALIFICACIÓN
DE PODERES. R. 26 de abril de 2002. Es similar a la anterior con
la diferencia de que se trata de una compraventa.
http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resolucion-poderes-2.htm
.
CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 23 de abril de 2002, DGRN.
En una
escritura de 16 de enero de 2002, que el Notario califica expresamente
de cancelación de hipoteca, después de identificar la escritura
de poder de la que hacen uso los representantes de la entidad crediticia,
añade el Notario: Copia
autorizada del referido poder he tenido a la vista y juzgo, bajo
mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para
el acto o contrato que se instrumenta en esta escritura. Inscrita
en el Registro Mercantil de
....
El Registrador
suspendió la inscripción de la misma «por no acreditarse las
facultades representativas de los otorgantes que intervienen como
apoderados».
La DG
revoca la nota de calificación. Resuelve centrándose en el artículo
98.2 de la Ley 24/2001 que dice: La reseña por el Notario
del documento auténtico y su valoración de la suficiencia
de las facultades representativas harán fe suficiente, por
sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad
del Notario. Aparecen constantes reseñas de la R. 12 de abril
de 2002.
Parte
la DG de que dicho precepto no ha modificado el esquema de la seguridad
jurídica preventiva ni la función que en ese esquema desarrollan
sus protagonistas. La norma incrementa la fe pública notarial en
materia de representación pero lo hace sin merma de la función
calificadora de los Registradores. No se altera la práctica
de la calificación registral de las escrituras que, conforme al
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, debe realizarse por lo
que resulta de ellas y de los asientos del Registro.
Antes
no existía un precepto legal que atribuyera plena eficacia formal
por sí sola a la manifestación notarial relativa a la suficiencia
de las facultades representativas. Tras la reforma legislativa se
atribuye idéntico valor a los juicios notariales de capacidad natural
y de capacidad jurídica de los otorgantes, actúen éstos personalmente
o por medio de representante o apoderado: Están dotados de una presunción
iuris tantum que vincula erga omnes y obliga
a pasar por ella, en tanto no sea revisada judicialmente.
La aplicación
del artículo 98.2 exige la concurrencia de dos elementos:
a) la
reseña del documento auténtico. La reseña tiene por objeto
los datos de identificación del documento auténtico. Es la narración
de un hecho.
b) la
valoración de la suficiencia de las facultades representativas.
La valoración es un juicio. Deberá constar siempre, siendo un defecto
su ausencia. No puede ser sustituida por la trascripción de las
facultades unido a la expresión clasica de que en lo no transcrito no hay
nada que desvirtúe.... Esta expresión ya no es necesario que
conste, aunque haya transcripción
parcial.
La cuestión
clave es la extensión de la reseña. La Resolución de 12 de
abril de 2002 concluye con la siguiente expresión: los Registradores
no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción total de las facultades
o la incorporación total -ni mucho menos, el acompañamiento-, de
los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación
alegada. De ahí, a sensu contrario, cabría deducir que sí se puede solicitar
la transcripción
parcial en lo que afecte al negocio en cuestión.
Esta
R. viene a decir que esta trascripción parcial tampoco sería imprescindible,
pudiendo el Notario optar por apoyar su juicio o valoración en
una referencia o relación de la esencia de tales facultades (por
analogia
a los testimonios en relación). Y pone un ejemplo: si el Notario
ha comprobado que el apoderado está plenamente facultado para disponer
de todo tipo de bienes a título oneroso o gratuito, será suficiente
con reseñar que está facultado para vender sin tener que copiar
literalmente las facultades. También le da otra tercera alternativa:
calificar el negocio (como en prácticamente todas las escrituras
se hace) y decir que los apoderados tienen facultades para el mismo.
Esta
tercera posibilidad se da en el caso concreto: el Notario no transcribe
dichas facultades pero las identifica por remisión a la naturaleza
del negocio instrumentado que califica previamente de cancelación
de hipoteca.
En mi
opinión, la tercera opción (que la DG asimila a la segunda) es opuesta
al fallo de la R. 12 de abril de 2002 al vaciar de contenido
la reseña del documento fuera de lo que son sus meros datos
identificativos, creando un grave conflicto,
si se llega a publicar en el BOE (como ya ha ocurrido), a los Registradores:
¿han de atenerse a lo resuelto en este caso concreto (fácilmente
extrapolable)
o bien atender a lo dispuesto en la Resolución de 12 de abril que,
con carácter general, trató de zanjar la cuestión y que es de obligado
cumplimiento? (JFME)
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020604_19928.gif
http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resolucion-poderes-1.htm
SUFICIENCIA DEL PODER. R. 26
de abril de 2002. DGRN. Es similar a la controvertida Resolución
de 23 de abril
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020626_23286.gif
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