| Modificaciones
que se introducen en la Ley de Haciendas Locales, respecto del Impuesto
de Bienes Inmuebles.
NORMATIVA: Artículo 15, segundo, de la Ley 62/2003 de medidas fiscales,
administrativas y de orden social.
PUBLICACIÓN: BOE número 313 de 31 de diciembre de 2003.
CONTENIDO: Modificaciones que se introducen en la Ley
de Haciendas Locales, respecto del Impuesto de Bienes Inmuebles.
TEXTO:
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Dos. Se da nueva
redacción al apartado 1 del artículo 65, que quedará redactado como
sigue:
«1. En los supuestos de cambio, por cualquier
causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho
imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos
derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria,
en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos
en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán
información y advertirán expresamente a los comparecientes en los
documentos que autoricen sobre las deudas pendientes
por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que
se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los
interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal
obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral
del inmueble, conforme al párrafo tercero del artículo 54 de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden
Social, sobre la afección de los bienes al pago de la
cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que
incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas
en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas
o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley
48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario».
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Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del
artículo 67, con la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en
los procedimientos de valoración colectiva de carácter general,
en los de carácter parcial y simplificado, la motivación consistirá
en la expresión de los datos indicados en el párrafo anterior, referidos
al ejercicio en que se practique la notificación».
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Cuatro. Se da
nueva redacción al apartado 5 del artículo 75, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación
de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los
bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el
aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del
sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que
las instalaciones para producción de calor incluyan
colectores que dispongan de la correspondiente homologación
por la Administración competente.
Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación
se especificarán en la ordenanza fiscal».
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