| La protección del consumidor
en los contratos de compraventa de viviendas: repercusiones de la
Ley 7/1998 de condiciones generales de contratación y de la futura
ley sobre ordenación de la edificación.
Por Gabriel de Reina Tartière (gabrielrt@olemail.com). Becario Tercer Ciclo. Área de Derecho
Civil de la Universidad de Oviedo.
I. Introducción.
Tres
son los aspectos que estudiaremos en este trabajo, siguiendo un
orden ya consolidado en la mayoría de la doctrina que ha estudiado
la protección que el ordenamiento dispensa al consumidor que compra
un inmueble como vivienda habitual: en primer lugar la correspondencia
entre la vivienda entregada y la oferta que en relación a la misma
realizó el vendedor, lo que conllevará un necesario estudio de un
precepto más general como es el artículo 8 de la Ley 26/1984, General
para la Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante LGCU), y
ello en relación con el artículo 13.2 en su segunda frase; en segundo
lugar, la cuestión del precio de la vivienda y los gastos del contrato,
centrándonos en la nueva regulación de las condiciones generales
de la contratación tras la promulgación de la 7/1998 de 13 de abril,
que introduce una nueva disposición adicional primera en la LGCU
en la que se recoge toda una lista negra de hasta veintinueve cláusulas
abusivas, algunas de las cuales como veremos directamente aplicables
a la compraventa de una vivienda; finalmente, y más profundamente
que los dos puntos anteriores, trataremos el problema de la responsabilidad
por los defectos y vicios que presente la vivienda, que sin duda
es el aspecto más interesante de todos los que aquí se presentan
ya que en la actualidad se está tramitando en las Cortes un proyecto
de ley de ordenación de la edificación que viene a derogar el artículo
1591 de Código Civil.
II. El derecho a la información del consumidor en la
compraventa de una vivienda.
En
este primer apartado debemos de analizar en contenido de dos preceptos
de la LGCU; el artículo 8 de la LGCU que afirma la integración de
la oferta publicitaria en el contenido del contrato y su artículo
13.2 que recoge el derecho a la información sobre la adquisición
de viviendas.
El
artículo 8 de la LGCU, viene a consolidar legalmente una línea jurisprudencial
iniciada por las sentencias del TS de 14 de junio de 1976 y de 27
de enero de 1977 (1) indicando expresamente:
"La
oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios,
se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad
o finalidad, sin perjuicio de los establecido en las disposiciones
sobre publicidad. Su contenido, las prestaciones propias de cada
producto o servicio, y las condiciones y garantías ofrecidas, serán
exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren
expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante
recibido".
Esa
incorporación de la oferta y promoción al contenido del contrato
expresa una exigencia de veracidad, exigencia impuesta también en
la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad, cuando
considera engañosa "la publicidad que silencie datos fundamentales
de los bienes, actividades o servicios, cuando dicha omisión induzca
a error de los destinatarios". Por su parte el artículo 3.2
del Real Decreto 515/1989, del que hablaremos a continuación reproduce
a estos efectos el contenido del artículo 8.1 de la LGCU.
Ahora
bien, esta regla goza de una excepción legalmente prevista en el
artículo 8. 2 LGCU; si el contenido del contrato es más favorable
que la oferta o promoción, ésta ha de prevalecer. El fundamento
es común: proteger al consumidor.
Apunta
R. BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO la eventual contradicción del artículo
8.1 con el principio de la autonomía de la voluntad, si el contenido
de aquél se llevara hasta sus ultimas consecuencias (2) ; las partes
pueden perfectamente alejarse del contenido de la publicidad cuando
celebran el correspondiente contrato. Entendemos que en este caso
se han de vigilar especialmente si esas diferencias se deben al
uso que el vendedor hace de condiciones negociales predispuestas,
que en la mayor de las veces, habrán de considerarse abusivas, por
lo que se tendrán por no puestas, siendo integrado el contrato con
el contenido de la oferta previa; se trata pues de aplicar el artículo
8.1 en relación con lo establecido en el nuevo 10 bis de la LGCU.
El
artículo 13.2 (segundo inciso) de la LGCU , por su parte, viene
a recoger un especial deber de información que tiene el vendedor
de un inmueble, cuando afirma:
"En
el caso de viviendas cuya primera transmisión se efectúe después
de la entrada en vigor de esta Ley, se facilitará, además al comprador
una documentación completa, suscrita por el vendedor, en la que
se defina, de planta a escala, la vivienda y el trazado de todas
las instalaciones, así como los materiales empleados en la construcción,
en especial aquellos a los que el usuario no tenga acceso directo".
Como
vemos la importancia de este precepto en el desarrollo del tráfico
inmobiliario, su carácter tuitivo exige una interpretación del mismo
lo más amplia posible. No obstante, es criticable el hecho de limitar
este derecho del consumidor únicamente a ,los casos de una primera
transmisión; REYES LOPEZ pone tres ejemplos en los que no se entiende
su exclusión, propugnando una interpretación correctora del 13.2
(3) :
a)
El
caso de la viviendas rehabilitadas.
b)
Las
viviendas dadas en dación de pago en la compra de otra vivienda.
c)
En
último lugar, los casos en los que, antes de entrar en posesión
de la vivienda, se da una subrogación en la compra de la vivienda;
el tercero que se subroga parece no contar con la protección de
la Ley.
El
precepto ha sido desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto
515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en
cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento
de viviendas. En éste se exige que toda oferta, promoción y publicidad
en cuanto a ventas o arrendamientos de viviendas se refiere, debe
ajustarse a sus verdaderas características, expresando siempre si
la misma se encuentra en construcción o si la edificación ha concluido,
de manera que no induzca ni pueda inducir a error (art. 2 y 3.1).
La
información a aportar según el R.D. es sumamente completa: así,
por ejemplo, la descripción de la vivienda con expresión se su superficie
útil, la referencia a los materiales empleados en la construcción,
copia de las autorizaciones legalmente exigidas para ésta, estatutos
y normas de funcionamiento de la Comunidad de Propietarios, información
clara y detallada del precio de venta con referencia a la forma
y medios de pago (artículos 4 a 6) (4) .
En
este momento es oportuno preguntarnos por las relaciones entre los
dos preceptos hasta aquí vistos; entendemos que la interpretación
más acorde es la integradora: la información que detalla el artículo
13.2 forma parte del contenido del contrato, de tal forma que de
ser más favorable, ha de prevalecer sobre el mismo; es más, para
el caso de que sean divergentes lo ofertado o promocionado y lo
detallado en la información advierte R. BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO
(5) que ha de prevalecer lo primero, en buena lógica, pues sino
se limitaría el alcance del artículo 8.1.
Siguiendo
a este autor, dos son las formas de incumplir el deber de información
en la transmisión de viviendas: no suministrar nunca la información
o suministrarla posteriormente a la celebración del contrato, con
lo que se pervierte la finalidad del 13.2. La solución no es declarar
la nulidad del contrato, que en mucha ocasiones sería sumamente
desfavorable para los intereses de adquirente, sino acogerse al
1289 del CC en pro de un mayor equilibrio de contraprestaciones
(6) o también, entender que el contrato es anulable por error o
dolo a instancia del comprador ya que de haber sabido la estado
y circunstancias de la vivienda no habría celebrado el correspondiente
contrato.
III. El precio de la vivienda y los gastos de los contratos.
Para
abordar ambas cuestiones es ineludible el remitirnos a la reciente
regulación en materia de condiciones generales de la contratación,
y más exactamente a las cláusulas abusivas.
Antes
de la Ley 7/1998, de 13 de abril el fenómeno de las cláusulas abusivas
se recogía, no con mucha nitidez en la Ley 26/1984, de tal modo
que se regulaban en un mismo precepto junto con las condiciones
generales de la contratación. Allí encontrabamos un catálogo de
doce clases de estipulaciones contrarias a la buena fe y al justo
equilibrio de las contraprestaciones; una de ellas era una verdadera
cláusula general al estilo del art. 9 de la Ley alemana sobre Condiciones
Generales de la Contratación de 1976.
La
Ley 7/1998, de 13 de abril no sólo se va ocupar de la regulación
de las condiciones generales de la contratación, sino también de
las cláusulas abusivas; en términos más apropiados se aprovecha
la necesaria, y por otra parte tardía, transposición de la Directiva
93/13/CEE del Consejo sobre cláusulas abusivas en los contratos
celebrados (7) ; se modifica la LGCU, reformando el artículo 10,
introduciendo un nuevo artículo 10 bis que incorpora una cláusula
abusiva tipo y una nueva disposición adicional primera que amplia
aquel listado de cláusulas prohibidas; hemos de resaltar el carácter
no exhaustivo de la lista; no agota por tanto el alcance de la norma
abierta del art. 10 bis 1 de la LGDCU. Así nos lo recuerda el encabezamiento
de la disposición adicional con la expresión al menos.
La
consagración legislativa de una norma abierta en la materia acompañada
de una lista negra es la solución común (8) , contando en nuestro
ordenamiento con el precedente del artículo 10 de la Ley 26/1984,
en su anterior redacción;. Así eran cláusulas abusivas las que perjudicaran
de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten
en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos
y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores
y usuarios.
Es
de suma importancia advertir en este punto que el legislador ha
ampliado el ámbito marcado por el artículo 1 de la LGCU entendiendo
como consumidor sólo a los efectos de la aplicación del régimen
de las cláusulas abusivas todo profesionales cuando no actúe directamente
como tal; es el caso del abogado que compra para su despacho un
equipo informático.
Este
nuevo concepto de consumidor tiene, por de pronto, dos inconvenientes:
por una parte, no parece oportuno reducir su campo de actuación
a las cláusulas abusivas; por otra, es cuando menos incorrecto técnicamente
que esta importante aclaración se nos de in fine de una disposición
adicional cuyo único objetivo es recoger sin ánimo de exhaustividad
distintas cláusulas abusivas, ejemplos más o menos comunes de la
regla general del art. 10 bis; es en este artículo donde debió incorporarse.
Las
distintas cláusulas de la Disposición se estructuran en cuatro grupos:
I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional (1ª a
8ª), II. Privación de derechos básicos del consumidor (9ª a 14ª);III.
Falta de reciprocidad (15ª a 17ª), IV. Sobre garantías( 18ª y 19ª)
y V. Otras (20ª a 29ª).
Las
cláusulas de la Disposición Adicional son con carácter general aplicables
a los negocios jurídicos de los que aquí estamos tratando; no obstante
existen, como antes advertíamos, dentro de la lista especiales referencias
a las transmisiones inmobiliarias.
Por
lo que se refiere al precio de la vivienda la Disposición Adicional
considera abusiva toda cláusula que suponga un incremento de precio
por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos,
indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones
adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso
expresados con la debida claridad o separación (regla 24). Se reproduce
punto por punto la cláusula número 5 del antiguo art. 10 1 c) la
LGCU y lo previsto en la letra B del artículo 10 del R.D. 515/1989.
Es importante ésta última pues trata del problema de las reformas
de la obra que supongan un incremento en el precio final del inmueble
(9) .
Esta
norma tiene su complemento en el artículo 13.1 de la LGCU que considera
imprescindible informar al consumidor sobre el "precio completo
o presupuesto, en su caso, y condiciones jurídicas y económicas
de adquisición o utilización, indicando con claridad y de manera
diferenciada el precio del producto o servicio y el importe de los
incrementos o descuentos, en su caso, y de los costes adicionales
por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento o similares".
CAVANILLAS MUGICA matiza la distinción que hace ORTI VALLEJO entre
una primera vertiente de naturaleza precontractual cuyo fin es proteger
la libertad de consentimiento y otra relativa a todos aquellos informes
necesarios en la fase de ejecución del contrato, ya que entiende
que una misma información puede ser relevante a los dos efectos;
además estima poco apropiada la expresión "contenido informativo
de carácter contractual" pues la información puede deberse
al consumidor con independencia de una concreta relación contractual;
pensemos por ejemplo en el fabricante de un producto (10).
Por
su parte, el R. D. 515/1989 desarrolla especialmente este derecho
a la información en su artículo 6 al establecer que la misma será
lo más detallada y clara posible debiendo contener como mínimo el
precio total de la venta (con expresión de los impuestos a los que
la transmisión esté sometida <11> ), la forma de pago (si
se dan aplazamientos, de deberá indicar el tipo de interés aplicable
y las cantidades que corresponda abonar por el principal e intereses
y la fecha de vencimiento de unos y otros), los medios de pago,
garantías que deba constituir el comprador por el precio aplazado,
e incluso se trata el caso de subrogación del consumidor en un préstamo
hipotecario. Así están prohibidas las cláusulas que "no reflejen
con la debida claridad u omitan, en los casos de pago diferido la
cantidad aplazada, el tipo de interés anual sobre los saldos pendientes
de amortización y las condiciones de amortización de los créditos
concedidos y las cláusulas que de cualquier forma faculten al vendedor
a incrementar el precio aplazado durante la vigencia del contrato
(12) " (art. 10 letra A).
No
hace especial referencia la Disposición Adicional a las cláusulas
abusivas de crédito que sí gozaban de ella en el anterior artículo
10 de la LGCU; sin embargo encontramos concreciones de la misma
en distintas cláusulas del listado: así la contenida en la regla
18ª cuando prohibe la imposición de garantías desproporcionadas
al riesgo asumido, no entendiendo por tales las garantías o contratos
de financiación que se ajusten a su normativa específica; el segundo
inciso de la regla 3ª cuando habla de la imposición de un indemnización
desproporcionadamente alta en caso de incumplir el consumidor sus
obligaciones; o también la contenida en la 16ª para el caso de que
el profesional retenga las cantidades abonadas por el consumidor
que renuncia, si no se contempla una indemnización equivalente para
aquel si fuera el que renunciara.
La
cuestión de los gastos derivados del contrato se encuentra recogida
en la regla 22 de la Disposición Adicional Primera; es contraria
a la buena fe "la imposición al consumidor de los gastos de
documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al
profesional. En particular, en la primera venta de viviendas, la
estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados
de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan
al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar
su construcción o su división y cancelación)".
Esta
regla, cuyo antecedente legal era el 10.1.c) 11º de la LGCU, está
idénticamente recogida en la letra D del artículo 10 del Real Decreto.
La
doctrina hace varias apreciaciones:
R.
BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO encuentra varias defectos a su redacción:
la ya tratada, cuando estudiábamos el 13.2 de la LGCU, de limitar
sus efectos a una primera transmisión, la referencia a la naturaleza
de los gastos como ejemplo de falta de claridad y la corta protección
que se le da adquirente al hablarse únicamente de los gastos relacionados
con la preparación de la titulación y de la compraventa (13).
SARAZA
JIMENA entiende que de no concretarse esta imposición para determinados
gastos (titulación de obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas
para financiar su construcción o su división y cancelación) no sería
conforme con el 1455 del Cc, siendo la regla general la disposición
de estos gastos libremente por la partes (14).
Finalmente
es también abusiva la transmisión al consumidor de las consecuencias
económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean
imputables (regla 21ª de la DA y letra D del artículo 10 del Real
Decreto).
IV.
Los vicios y desperfectos de la vivienda. El proyecto de ley de
ordenación de la edificación.
El
régimen general de saneamiento por vicios ocultos de la compraventa
no otorga al consumidor una mínima protección principalmente por
lo establecido en el artículo 1490 Cc cuando limita el ejercicio
de estas acciones a los seis meses posteriores a la entrega de la
cosa vendida. Por ello se han habilitado dos vías de defensa: las
reglas generales en materia de incumplimiento de contrato (1124,
1504 Cc) o la utilización a estos efectos del artículo 1591 Cc.
El
artículo 1591 establece:
"
El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la
construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere
lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción;
igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto
que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la
dirección.
Si
la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato,
la acción de indemnización durará quince años".
Para
tutelar el interés del adquirente la jurisprudencia va corregir
la dicción de este precepto en una múltiple dirección:
1.
A pesar de que el 1591 está en sede del arrendamiento de obra, no
existe obstáculo alguno para que se aplique en beneficio de los
ulteriores adquirentes del inmueble, aún cuando no hayan sido parte
del contrato de obra.
2.
El concepto de ruina comprenderá todo vicio que sea relevante en
relación con la utilidad de la vivienda; es la llamada ruina funcional
(SSTS de 16 de junio de 1984, de 20 de diciembre de 1985).
3.
En cuanto a la legitimación pasiva, aún cuando esta norma sólo se
refiere a la responsabilidad del constructor o del arquitecto, hemos
de entender igualmente responsables al promotor (SSTS , de 11 de
octubre de 1974, de 28 de marzo de 1985, 19 de junio de 1990), al
aparejador (SSTS de 2 de noviembre 1989, de 15 de abril de 1991)
y también al subcontratista (STS de 22 de marzo de 1986).
4.
La responsabilidad de todos los sujetos intervinientes en la construcción
es solidaria, siempre y cuando no se pueda determinar o individualizar
el causante del daño, por lo que no nos encontramos ante un litisconsorcio
pasivo necesario (SSTS de 12 diciembre 1985, de 17 de febrero de
1986, 28 de mayo 1991).
A
pesar de esta aplicación "ultra vires", el artículo 1591
es incapaz de abordar y solucionar satisfactoriamente todos los
problemas derivados en la actualidad del fenómeno de la edificación,
más relacionados con la calidad de la vivienda (15) ; con esta finalidad
se presentó en el Congreso este mismo año por el Gobierno un proyecto
de ley de ordenación de la edificación (16) que paradójicamente
, y aunque en su exposición de motivos afirme la insuficiencia del
sistema, no deroga expresamente el artículo 1591.
En
cuanto a su ámbito de aplicación, el proyecto trata de integrar
todo el proceso de edificación , entendiendo por tal la acción y
el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público
o privado, con independencia de su uso principal (art. 2.1.c), sin
embargo algunas, e importantes, de sus disposiciones son únicamente
aplicables a la construcción de viviendas, sin duda, en aras de
una mayor protección de los consumidores; es el caso, del régimen
de garantías por daños materiales que se contiene en el artículo
19.
Regula
el texto conceptos como el de proyecto o el acto de recepción de
obra; define a los distintos agentes de la edificación (promotor,
proyectista, constructor, director de obra, director de ejecución
de obra e incluso de las entidades y laboratorios de control de
calidad de la edificación y los suministradores de productos). Pero
sin duda, el aspecto más interesante se contiene en el Capítulo
IV; el proyecto establece la responsabilidad individualizada de
los distintos agentes por los daños materiales en el edificio sometida
a un triple plazo: durante el primer año el constructor ha de responder
por los daños derivados de una deficiente construcción; durante
tres años, responderán por los daños causados por vicios afectantes
a la habitabilidad; y durante diez años por los que resulten de
vicios que afecten a la seguridad estructural del edificio. Estas
responsabilidades tienen su justo complemento en la obligación que
se impone a los agentes de concertar un seguro de daños materiales
o seguro de caución.
El
texto, que ya ha pasado al Senado, es objeto de innumerables críticas;
a) el artículo 3 que contiene los requisitos básicos de la edificación,
hablando de funcionalidad, seguridad, y habitabilidad, es sumamente
parco y abstracto; a este respecto el Grupo Parlamentario de Izquierda
Unida presentó una acertada enmienda que trata de desarrollar y
completar el contenido del precepto (17) ; b) el proyecto apenas
dedica atención a los derechos y deberes de los consumidores; c)
en cuanto al régimen de responsabilidad de los agentes, éste se
considera más perjudicial para el consumidor que el vigente por
tres factores: la reducción del término de prescripción a dos años
(contrario al general para las acciones personales), la determinación
de un distinto plazo de garantía en función de naturaleza de los
vicios (art. 17) y el dies a quo a partir del cual se computará
el plazo de prescripción, cuando lo lógico hubiera sido tener en
cuenta el momento en el que se tenga conocimiento del vicio o defecto
(art. 18) (18).
NOTAS
(1)
Es particularmente significativa la sentencia de 1977 al tratarse
de la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por
parte del adquirente de una vivienda contra la empresa constructora.
(2)
La responsabilidad del constructor o promotor de viviendas en la
Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, en Estudios
Jurídicos sobre Protección de los Consumidores, Madrid, Tecnos,
1987, p. 249.
(3)
Derecho de Consumo. La protección del consumidor en los contratos
de compraventa de viviendas, de arrendamiento de obra y financiación.
Comentarios, legislación y Jurisprudencia. Valencia, Editorial General
del Derecho, 1993, p. 82-83.
(4)
REYES LOPEZ advierte la omisión de algunas importantes referencias
técnicas; puede ser el caso de la resistencia de los materiales
o las cargas máximas soportables por la estructura. Op. cit. p.
87
(5)
Op. cit. p. 252.
(6)
Op. cit. p. 253.
(7)
Son muchos los defectos que la doctrina encuentra en el texto de
1998: la indeseable distinción entre condiciones generales no incorporadas,
por no haber sido debidamente comunicadas al contratante, y nulas,
por ser contrarias a normas imperativas; la tipificación de cauces
procesales inútiles como puede ser la acción de incorporación o
la de retractación; la creación de un Registro de Condiciones Generales
(uno al menos por cada Tribunal Superior de Justicia), pretendida
y exagerada vía de defensa para el consumidor que desborda la previsión
del artículo 7 de la Directiva 93/13 cuando afirma que los Estados
miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los
competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces
para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados
entre profesionales y consumidores, etc. Pero sobre todo la deficiente
técnica legislativa al regular las cláusulas abusivas, manteniendo
y ampliando el artículo 10 de la LGCU etc; se ha seguido la vía
del medio pues no es una Disposición Adicional la vía más correcta
para regular una materia de tanta trascendencia práctica como la
llamada lista negra de las cláusulas abusivas. Lo oportuno, para
llegar a la necesaria coherencia sistemática, hubiera sido dejar
sin contenido el artículo 10 de la LGDCU. CLAVERIA GOSALBEZ, L.
H. Una nueva necesidad: la protección frente a los desatinos del
legislador. (Comentario atemorizado sobre la Ley 7/1998, sobre Condiciones
Generales de la Contratación) ADC 1998, p. 1301-1315.
(8)
No sólo en los países integrados en la Unión Europea se adopta esta
vía; basta recordar las ponencias presentadas por prestigiosos juristas
(DIEZ-PICAZO, MÉLICH ORSINI, ABASCAL ZAMORA, entre otros) a los
Encuentros sobre Derecho para Juristas Iberoamericanos celebrados
en Toledo en 1994, donde se les formuló la siguiente pregunta: ¿cuáles
deben ser las llamadas listas negras o relaciones concretas de cláusulas
abusivas, que deben proscribirse y cuál la formula general? Los
resultados de estos Encuentros fueron publicados en 1996. Las condiciones
generales de la contratación y cláusulas abusivas. Civitas.
(9)
En este sentido debemos mencionar la regla 7ª de la nueva Disposición
Adicional Primera de la LGCU que considera abusiva toda "estipulación
del precio en el momento de la entrega del bien o servicio, o la
facultad del profesional para aumentar el precio final sobre el
convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas o sin
reconocer al consumidor el derecho a rescindir el contrato si el
precio final resultare muy superior al inicialmente estipulado.
Lo
establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de
la adaptación de precios a un índice, siempre que sean legales y
que en ellos se describa explícitamente el modo de variación del
precio."
(10)
La protección de los consumidores en la compraventa y arrendamiento
de viviendas: el Real Decreto 515/1989, de 11 de abril. Derecho
Privado y Constitución, nº 6 (1995), p. 53.
(11)
La sentencia de 21 de enero de 1994 de la Audiencia Provincial de
Palencia estima abusiva una cláusula por la que se impone al adquirente
el pago de la plusvalía municipal.
(12)
La mención a estas cláusulas que faculten al vendedor a incrementar
el precio aplazado ha de ajustarse a las cláusulas de estabilización
permitidas por el segundo párrafo de la regla 7ª de la Disposición
Adicional Primera de la LGCU. (vid. nota 9). La sentencia del TS
de 15 de marzo de 1988 (R. 1968) presente un caso de admisión plena
de estas cláusulas.
(13)
Op. cit. p. 254-255. Otra de las objeciones de esta autor parece
haberse resuelto con la incorporación en la LGCU del nuevo artículo
10 bis; la nulidad radical derivada del 10.4 LGCU anterior podría
llegar a constituirse en una seria amenaza para el consumidor; el
juez puede ahora modificar el contenido del contrato en el que se
presente una cláusula de este tipo. "A estos efectos, el Juez
que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato
y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y
obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las
consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para
el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes
determinen una situación no equitativa en la posición de las partes
que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato"
(art. 10 bis 2 LGCU).
(14)
La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación. Jueces para
la Democracia, nº 32/1998, p. 57.
(15)
A los tradicionales objetivos de la seguridad, habitabilidad y durabilidad
debemos agregar los de economía, estética y adecuación ambiental.
A. SANCHEZ MARIN. La
responsabilidad por la calidad de las viviendas: consideraciones
de futuro. Tapia (Septiembre-Octubre 1998), p. 65.
(16)
BOCG, Congreso, Serie A, 163-1 (15 de marzo de 1999).
(17)
Se exponen los siguientes requisitos: a) exigencias de localización
y funcionalidad, b) de estabilidad y seguridad; c) de habitabilidad,
d) de permanencia y conservación y e) exigencias de ahorro energético
y protección medioambiental. Enmienda nº 54 (BOCG, Congreso, Serie,
A, 163-9).
(18) J. MORERA PÉREZ. La responsabilidad decenal en el anteproyecto
de la Ley de ordenación de la edificación. La Ley nº 4825 (1999).
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