| ¿La
escritura pública que recoge la declaración de obra nueva de un
inmueble está sujeta a AJD?
Nº de consulta: 1932/03
Fecha: 20/11/2003
Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.
Materia: DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA.
La escritura pública que recoge la declaración de obra
nueva de un inmueble está sujeta a AJD, siendo la base imponible
el coste de dicha obra, incluyendo tanto los costes directos como
indirectos (tasa por licencia de obras, honorarios de arquitectos,
beneficio industrial,...).
El contribuyente deberá indicar en su declaración tributaria
el valor real que asigna a tal obra y la Administración tributaria
tiene la posibilidad de comprobar el valor real de la misma mediante
cualesquiera de los medios recogidos en el artículo 52 LGT, pudiendo
el contribuyente promover tasación pericial contradictoria
Artículo
52.
1. El
valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho
imponible podrá comprobarse por la Administración tributaria con
arreglo a los siguientes medios:
a.
Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley de
cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en
los registros oficiales de carácter fiscal.
b.
Precios medios en el mercado.
c.
Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
d.
Dictamen de peritos de la Administración.
e.
Tasación pericial contradictoria.
f.
Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la ley de
cada tributo.
2. El
sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial
contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación
fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo
de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada
sobre la base de los valores comprobados administrativamente o,
cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de
valores debidamente notificado.
Acordada
la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos
que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad
de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación
practicada por el de la Administración no excede en más del 10%
y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la hecha por el del
sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación.
Si la
tasación hecha por el perito de la Administración excede de los
límites indicados, deberá designarse un perito tercero. A tal efecto,
el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente
u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma interesará en el mes
de enero de cada año, de los distintos colegios profesionales y
asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas,
el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar
como peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cada lista,
las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo,
teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar
y, salvo renuncia, a aceptar el nombramiento por causa justificada.
Cuando
no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los
bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar
como peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación
de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro
oficial.
El perito
de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho
conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito del
sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada
por el tercer perito fuese superior en un 20% al valor declarado,
todos los gastos de la pericia serán abonados por el sujeto pasivo
y, por el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de la
Administración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho
a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito.
El perito
tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido,
se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará
mediante depósito en el Banco de España, en el plazo de diez días.
La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación
de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera
que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Entregada
en la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
competente u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma la valoración
por el tercer perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo,
se le concederá un plazo de quince días para justificar el pago
de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición
de la provisión de honorarios depositados en el Banco de España.
3. Las
normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios
de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo. |