| SUBROGACIONES
EN VIVIENDA
La subrogación
consiste en al sustitución de una de las partes contratantes por
un tercero que asume sus derechos y obligaciones o lo que es lo
mismo, poner una cosa o persona en el lugar que otra persona o cosa
ocupaba.
La subrogación viene definida en sus dos posiciones
: la del arrendador y la del arrendatario en la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 24 de noviembre de 1.994, en sus artículos 12; 14; 15;
y 16. Disposicion Transitoria Segunda.
Vamos a detenernos a analizar la subrogación
de vivienda.
ARRENDADOR ·
El adquiriente de una vivienda arrendada
quedará necesariamente subrogado en los derechos y obligaciones
del arrendador transmitente hasta que transcurran los cinco años
de duración mínima del arrendamiento, de no haber transcurrido éstos.
El adquiriente no podrá ampararse en la protección y publicidad
regístrales, como tercer hipotecario, primando en todo caso el respecto
del derecho a disfrutar la vivienda por parte del inquilino durante
el plazo minimo de duración del contrato de arrendamiento.
Inquilino . Arrendatario de una vivienda
Arrendador. Persona que cede en arrendamiento un bien cuya titularidad
de uso le corresponde.
Arrendamiento. Contrato por el que una de las partes se compromete,
mediante precio a que la otra se obliga, a prestarle o procurar
a esta el uso o goce temporal de una cosa, o préstales temporalmente
sus servicios o hacer por cuenta de ella una obra determinada (Art.
1542 Código Civil).
Arrendamientos
Urbanos. Cesión de uso de vivienda o local de negocio a cambio
de renta.
Arrendatario. Persona que toma en arrendamiento un bien de otra persona.
Art. 14 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos
Enajenación de la vivienda arrendada.
"El adquiriente de una vivienda
arrendada quedara subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador
durante los cinco primero años de vigencia del contrato, a un cuando
concurran en él los requisitos del articulo 34 de la Ley Hipotecaria."
Art. 34 de la Ley Hipotecaria
"El tercero que de buena fe
adquiera a titulo oneroso algún derecho de persona que en el Registro
aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su
adquisición, una vez que haya escrito su derecho, aunque después
se anule o resuelva el del otorgante pro virtud de causas que no
consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume
siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.
Los adquirientes a titulo gratuito
no gozaran de mas protección registral que la que tuviese su causante
o transferente."
Art. 2, 5º de la Ley Hipotecaria.
"En los Registro expresados
en el articulo anterior se inscribirán:
5º Los contratos de arrendamientos
de bienes inmuebles y los subarriendos, cesiones y subrogaciones
de los mismos"
Apartado redactado por la Disposición
Adicional 2 de la Ley de Arrendamiento Urbanos. Ley 29/1994 de 24
de noviembre. El numero 2 de la citada disposición adicional 2º
añade. "En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor
de esta Ley se establecerán reglamentariamente los requisitos de
acceso de los contratos de arrendamientos urbanos al Registro de
la Propiedad".
Parece que se trataba de flexibilizar
el requisito de acceso documental de los arrendamientos urbanos
al Registro, ya que hasta la fecha , tan sólo se podían inscribirse
los pactados al menos por un periodo de 6 años.
La registración del arrendamiento
se realizar mediante asiento de inscripción. Se censura a la Ley
Hipotecaria, por haber dado acceso al Registro a los arrendamientos
mediante inscripción, en vez de mediante anotación preventiva.
El derecho del arrendatario no
cambia de naturaleza por la registración , sigue siendo derecho
personal, pero al registrarlo resulta posible hacerlo valer frente
a cualquiera, luego habrá de soportar el arrendamiento, no solo
el arrendador, sino toda otra persona que después adquiera la finca.
·
Si el arrendamiento se hubiese pactado
por plazo superior a cinco años, en tal caso el adquiriente tan
solo estará obligado a la subrogación en caso de no tener la condición
de tercer hipotecario (art. 34 de la Ley Hipotecaria adquiriente
de buena fe a titulo oneroso con titulo inscrito). De cumplir los
requisitos y condiciones de la Ley Hipotecaria, el adquirente no
quedaría obligado a soportar la carga arrendaticia más allá del
periodo legal de los cinco años. Transcurrido dicho plazo el arrendamiento
se extinguirá, debiendo el transmitente y anterior arrendador indemnizar
al arrendatario por cuantía equivalente a una mensualidad de renta
por cada año de contrato que restase por cumplir tras el transcurso
de los cinco iniciales.
Art. 14 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos
"Si la duración pactada fuera
superior a cinco años, el adquirente quedará subrogado por la totalidad
de la curación pactada, salvo que concurran en él los requisitos
del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquiriente
sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que este
para el transcurso del plazo de cinco años debiendo el enajenante
indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad
de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del
plazo citado de cinco año, reste por cumplir."
Transmitente. Persona que cede o traslada a otro lo que posee
Adquirente. Persona que gana la posesión o la propiedad de alguna cosa a titulo lucrativo
u oneroso
·
En el caso de que en el propio contrato
de arrendamiento se hubiese pactado con el arrendatario como causa
de extinción del arrendamiento la de la transmisión como causa de
extinción, el adquiriente de la vivienda arrendada podría quedar
eximido de la carga arrendaticia una vez transcurrido el periodo
inicial de cinco años aún sin ostentar la condición de tercero hipotecario
.
·
Se seguirá respetando el plazo minimo
de cinco años con la obligación de subrogación para el adquiriente
por dicho periodo legal.
Art. 14 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos
"Cuando las partes hayan estipulado
que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el
adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo
que reste para el transcurso del plazo de cinco años."
Enajenación. Acto jurídico en virtud del cual una persona transmite a otra u otras
el dominio de una cosa o de un derecho que le pertenece
ARRENDATARIO
a) INTERVIVOS
b) MORTIS-CAUSA
a)
·
Desistimiento del cónyuge titular del
arrendamiento sin consentimiento del otro cónyuge que vivirá con
dicho titular.
·
El conyugue no titular podrá subrogarse
en la posición del otro , antiguo titular que desiste. El arrendador
tendrá la facultad de requerir al conyugue optante, que si no responde
al requerimiento en un plazo de quince días, perderá su derecho
a la subrogación además de verse obligado a satisfacer al renta
pendiente de pago hasta la extinción del contrato.
·
Abandono de la vivienda familiar, sin
desistimiento expreso, por parte del titular.
·
El arrendamiento podría continuar en
beneficio del conyugue, del titular si conviviera con el, el cual
se subrogara en la posición del anterior arrendatario, siempre y
cuando en el plazo de un mes tras producirse el abandono, el arrendador
reciba notificación escrita del conyugue que opte por el arrendamiento,
manifestándose en tal sentido.
Cónyuge. El marido o su mujer unidos por legitimo matrimonio.
Desistimiento. Apartamiento voluntario de una determinada conducta o de un determinado
derecho.
Requerimiento. Intimación que se hace a una persona para que ejecute o se abstenga
de ejecutar una cosa.
Notificacion. Acto de dar a conocer a las partes la resolución tomada .
Art. 12. De la Ley de Arrendamientos
Urbanos
Desistimiento y vencimiento
en caso de matrimonio o convivencia del arrendatario.
" 1. Si el arrendatario manifestase
su voluntad de no renovar el contrato o de desistir de él , sin
el consentimiento del conyugue que conviviera condicho arrendatario,
podrá el arrendamiento continuar en beneficio de dicho conyugue.
2. A estos efectos, podrá el
arrendador requerir al conyugue del arrendatario para que manifieste
su voluntad al respecto.
Efectuando el requerimiento,
el arrendamiento se extinguirá si el conyugue no contesta en un
plazo de quince días a contar de aquel. El conyugue deber abonar
la renta correspondiente hasta la extinción del contrato, si la
misma no estuviese ya abonada.
3. Si el arrendatario abandonara
la vivienda sin manifestación expresa de desistimiento o de no renovación,
el arrendamiento podrá continuar en beneficio del conyugue que conviviera
con aquel siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono, el
arrendador reciba notificación escrita del conyugue manifestando
su voluntad de ser arrendatario.
Si el contrato se extinguiera
por falta de notificación, el conyugue quedara obligado al pago
de la renta correspondiente a dicho mes.
4. Lo dispuesto en los apartados
anteriores será también de aplicación a favor de la persona que
hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente
en análoga relación de afectividad a la de conyugue, con independencia
de su orientación sexual durante, al menos, los dos años, anteriores
al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido descendencia
en común, en cuyo caso bastara la mera convivencia"
Cuando se habla de cónyuge se ha
de entender que también es de aplicación a la persona que hubiera
venido conviviendo con el arrendatario de forma análoga a un conyugue
con independencia de su orientación sexual durante al menos los
dos años anteriores.
·
Separación, divorcio o nulidad del
matrimonio del arrendatario.
·
El cónyuge no titular del arrendamiento
podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea
atribuida como consecuencia de adjudicación judicial o por convenio,
relativos a la separación, divorcio o nulidad matrimonial.
Art. 15 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos
Separación, divorcio o nulidad
del matrimonio del arrendatario.
"1. En los casos de nulidad
del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario,
el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda
arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con los dispuesto en
los artículos 90 y 96 del Código Civil.
2. La voluntad del cónyuge de
continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador
en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución
judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución
judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda."
Art. 90 del Código Civil
"El
convenio regulador a que se refiere los artículos 83 y 86 del este
Código deberá referirse , al menos, a los siguientes extremos:
B) La atribución del uso de
la vivienda y ajuar familiar".
Art. 96 del Código Civil
" En defecto de acuerdo de los
cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y
de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos
y al cónyuge en cual compañía queden.
.............
Para disponer de la vivienda
y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se
requerirá el consentimiento de ambas partes, en su caso , autorización
judicial."
Separación conyugal. Suspensión de la vida en común entre dos personas casadas y que se decretara
judicialmente, a petición de ambos cónyuges, o a petición de uno
de los conjugues.
Nulidad. Acto sin valor jurídico alguno y sin fuerza para obligar ni surtir efectos,
bien por ser contrario a las Leyes o por carecer de los requisitos
esenciales que precisan para su nacimiento o por ausencia de las
formalidades exigidas.
Divorcio. Ruptura del vinculo matrimonial, que no puede confundirse con la mera
separación personal, que deja el vinculo incólume.
b)
A la muerte del arrendatario la
Ley de Arrendamientos Urbanos establece una remuneración de personas
con derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento.
Caso de pretender el derecho mas
de una persona, tendrán un orden de prelación que se enumera a continuación:
·
El conyugue a la fecha del fallecimiento
·
La persona que hubiera venido conviviendo
de forma permanente durante los dos años anteriores en análoga relación
de afectividad con independencia de su orientación sexual.
·
Los descendientes del arrendatario
bajo patria potestad o tutela al momento del fallecimiento, o que
hubiesen convivido con el durante los 2 años anteriores al fallecimiento.
·
Los ascendientes que hubiesen convivido
con el durante los dos años anteriores al fallecimiento.
·
Hermanos que hubiesen convivido con
el durante los dos años anteriores al fallecimiento.
·
Personas distintas a las anteriores
que sufran una minusvalía igual o superior al 65% siempre que sean
parientes hasta el 3º grado colateral del arrendatario y que hubiesen
convivido con el durante los dos años anteriores al fallecimiento.
En caso de que se produzca una
solicitud de personas de igual grado en la prelación, se resolverá
a favor de quien tuviese minusvalias de al menos el 65%; en su defecto,
de quien tuviera mas cargas familiares, en ultimo grado, a favor
del descendiente de menor edad, al ascendiente de mayor edad o el
hermano mas joven.
La Ley de Arrendamiento Urbanos
prevé que si el arrendador recibiera diferentes notificaciones de
diversos pretendidos beneficiarios del derecho de subrogación previsto
por muerte del arrendatario, dicho arrendador podrá considera a
todos los solicitantes como deudores solidario de todas las obligaciones
del arrendatario fallecido, en tanto aquellos mantengan su pretensión
de subrogación.
Descendiente. Hijo, nieto o cualquier persona que descienda de otra.
Art. 16 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos
Muerte del Arrendatario
" 1, En caso de muerte del arrendatario,
podrán subrogarse en el contrato:
a)
El cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento
conviviera con él
b)
La persona que hubiera venido conviviendo con el
arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad
a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante,
al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo
que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastara
la mera convivencia.
c)
Los descendientes del arrendatario que en el momento
de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela,
o hubiesen convivido habitualmente con el durante los dos años precedentes.
d)
Los ascendientes del arrendatario que hubieran
convivido habitualmente con el durante los dos años precedentes
a su fallecimiento.
e)
Los hermanos del arrendatario en quienes concurra
la circunstancia prevista en la letra anterior.
f)
Las personas distintas de las mencionadas en las
letras anteriores que sufran una minusvalia igual o superior al
65 por 100, siempre que tengan una relación de parentesco hasta
el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan convivido
con este durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Si al tiempo el fallecimiento
del arrendatario no existiera ninguna de estas personas, el arrendamiento
quedara extinguido.
2. Si existiesen varas de las
personas mencionadas, a falta de acuerdo unánime sobre quien de
ellos será el beneficiario de la subrogación, regirá el orden de
prelación establecido en el apartado anterior, salvo en que los
padres septuagenarios serán preferidos a los descendientes. Entre
los descendientes y entre los ascendientes tendrá preferencia el
mas próximo en grado, y entre los hermanos , el de doble vinculo
sobre el medio hermano.
Los casos de igualdad se resolverán
en favor de quien tuvieran una minusvalia igual o superior al 65
por 100; en defecto de esta situación, de quien tuviera mayores
cargas familiares y, en última instancia, a favor del descendiente
de menor edad, el ascendiente de mayor edad o el hermano mas joven.
3. El arrendamiento se extinguirá
si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el
arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento,
con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado,
indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo en su caso,
un principio de prueba de que cumple los requisitos legales par
subrogarse. Si la extinción se produce, todos lo que pudieran suceder
al arrendatario salvo los que renuncien a su opción notificándolo
por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento,
quedaran solidariamente obligados al pago de la renta de dichos
tres meses.
Si el arrendador recibiera en
tiempo y forma varias notificaciones cuyos remitentes sostengan
su condición de beneficiarios de la subrogación, podrá el arrendador
considerarles deudores solidarios de la obligaciones propias del
arrendatario, mientras mantengan su pretensión de subrogarse."
La Disposición adicional novena,
nos aclara quien debe declarar la minusvalia y su grado
DISPOSICION ADICIONAL NOVENA
DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS DE 1994
DECLARACION DE LA SITUACION
DE MINUSVALIA
" A los efectos prevenidos en
esta Ley, la situación de minusvalia y su grado deberán ser declaradas,
de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios
de las Administraciones Publicas competentes."
EXCLUSION DE LA SUBROGACION
POR CAUSA DE MUERTE
La Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1994 prevé la posibilidad de excluir el derecho de subrogación
mortis-causa mediante pacto entre el arrendador y arrendatario par
cuando este tuviera lugar transcurridos los cinco primeros años
de duración del arrendamiento.
Art. 16 . 4 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos
"4. En arrendamientos cuya duración
inicial sea superior a cinco años, las partes podrán pactar que
no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario,
cuando este tenga lugar transcurridos los cinco primeros años de
duración del arrendamiento, o que el arrendamiento se extinga a
los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera producido con
anterioridad."
·
En la Disposición Transitoria Segunda
b) 9 nos indica que las personas que ejerciten al subrogación tendrán
que probar la condición de convivencia con el arrendatario fallecido
·
En la Disposición Transitoria Segunda
nos indican las subrogaciones que no se autorizan.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA
DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS DE 1994
B) EXTINCION Y SUBROGACION
" 4. A partir de la entra en
vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el articulo 58
del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964,
solo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado
legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen
con el durante os dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto
de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario
que estuviesen a su cargo y conviviesen con el con tras años, como
minimo , de antelación a la fecha de su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al
fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario
no afectado por una minusvalia igual o superior al sesenta y cinco
por ciento, en cuyos caso se extinguirá a los dos años o en la fecha
en que el subrogado cumpla veinticinco años, si esta fuese superior.
No obstante, si el subrogado
fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del
arrendatario que conviviesen con aquel, podrá haber una ulterior
subrogación. En este caso, el contrato quedara extinguido a los
dos años si esta fecha es posterior, lo por su fallecimiento s esta
afectado por la minusvalia mencionada en el párrafo anterior.
5. Al fallecimiento de la persona
que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 58 del texto
refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se hubiese
subrogado en al posición del inquilino antes de la entrada en vigor
de la presente ley, solo se podrá subrogar su cónyuge no separado
legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario
que habitasen, en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con
el durante los dos años anteriores a su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al
fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario
no afectado por una minusvalia igual o superior al sesenta y cinco
por ciento, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el
hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior.
No se autorizan ulteriores subrogaciones.
6. Al fallecimiento de la persona
que de acuerdo con el articulo 59 de l texto refundido de la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1964 ocupase la vivienda por segunda
subrogación no se autoriza ulteriores subrogaciones.
7. Los derechos reconocidos
en los apartados 4 y 5 de esta disposición al cónyuge del arrendatario,
serán también de aplicación respecto de la persona que hubiera venido
conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación
de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación
sexual, durante, al menos, los dos años, anteriores al tiempo del
fallecimiento , salvo que hubieran tenido descendencia en común,
en cuyo caso bastara la mera convivencia.
8. Durante los diez años siguientes
a la entrada en vigor de la ley, si la subrogación prevista en os
apartados 4 y 5 anteriores se hubiera producido a favor de hijos
mayores de sesenta y cinco años o que fueren perceptores de prestaciones
publicas por jubilación o invalidez permanente en grado de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez el contrato se extinguirá por
e fallecimiento del hijo subrogado.
9. Corresponde a las personas
que ejerciten la subrogación contemplada en los apartados 4, 5 y
7 de esta disposición probar la condición de convivencia por el
arrendatario fallecido que para cada supuesto proceda.
La condición de convivencia
con el arrendatario fallecido deberá ser habitual y darse necesariamente
en la vivienda arrendada.
Serán de aplicación a la subrogación
por causa de muerte regulada en los apartadas 4 a 7 anteriores,
las disposiciones sobre procedimiento y orden de prelación establecidos
en el articulo 16 de la presente Ley.
En ningún caso los beneficiarios
de una subrogación podrán renunciarla a favor de otro de distinto
grado de prelación."
Las notificaciones se harán
siempre por escrito.
No se podrá alegar la no notificación
de una subrogación cuando el arrendador emita los recibos a nombre
de la persona subrogada. |