SUBARRENDAMIENTO O CESIÓN
CON VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BONA FIDE: ASPECTOS
SUSTANTIVOS Y PROCESALES.
Manuel Ángel De las Heras
García.- Col. nº 3755 – I. C. de Abogados de Murcia
ÍNDICE:
I.-
INTRODUCCIÓN. II.- SUPUESTOS FÁCTICOS. III.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Y PARTE DISPOSITIVA. IV.- RESOLUCIÓN EN APELACIÓN. V.- NOTAS PRELIMINARES
A NUESTRA PROPUESTA. VI.- PROPOSICIÓN DISTINTA Y MÁS FAVORABLE
PARA EL ARRENDADOR DE TERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA SURGIDA CON
LA EJECUCIÓN.
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I.
INTRODUCCIÓN.
Previamente
debemos avisar al lector –ignoramos si ocupado o no- que no espere
encontrar en este trabajo un innovador estudio –con alusiones
varias al Derecho comparado- referido a la legislación especial
sobre arrendamientos –labor que confiamos a otros autores más
ilustrados en la materia-, ni tan siquiera, como a error puede
conducir su extenso título, una fórmula, de todo punto rechazable,
para procurar eludir la observancia debida de la bona fide
en el marco de una relación arrendaticia. El análisis que
tiene ante sus ojos no trata sino sobre uno de tantos casos prácticos
relativos al orden civil que, en no pocas ocasiones, son suscitados
ante órganos jurisdiccionales unipersonales y por no alcanzar,
reputamos, fase casacional los autos que de aquéllos traen causa
pueden resultar desconocidos a buena parte de los prácticos del
Derecho y, en suma, al resto de juristas.
En
el específico supuesto del que nos va a ocupar es de reseñar,
con antelación, que tanto los ataques así como las defensas –o
artimañas en un concreto momento y respecto de algún contendiente,
como veremos- empleadas por ambos adversarios procesales merecen
per se el calificativo de, como mínimo, beligerantes;
teniendo que indicar que la identificación de las partes litigantes,
la de sus respectivos representantes (procuradores) y protectores
(abogados), así como la de las sedes judiciales en las cuales
fue ventilada la contienda –de otro lado irrelevantes a lo que
importa- no se han resuelto omitir sino por meros motivos de respeto
y cortesía a todos ellos ; ofreciéndose además alguna
ligera y superficial alteración de los hechos a como realmente
transcurrieron, comentarios a los mismos y a los medios empleados,
para finalizar proponiendo otra solución, tal vez más expeditiva
pero desde luego de mayor favorecimiento respecto del actor-arrendador
que, en definitiva, no viene sino a suscitar un resultado distinto
con el cual fue solventada la verídica disputa jurídica que describiremos.
Este caso que analizamos comenzó hace más de cinco años, esto
es, aún bajo el imperio de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil
promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 (LEC/1881),
no constituyendo ello óbice alguno para que llevemos a cabo ciertas
referencias a la moderna Ley Ritual de 7 de enero de 2000 (Ley
1/2000) .
Verificadas
las advertencias precedentes y siguiendo aquél axioma de SÉNECA
-«todas las cosas nos son ajenas, sólo el tiempo es nuestro»-,
sin más preámbulos nos adentraremos en este, reincidimos, caso
real valiéndonos para ello, a los solos efectos expositivos, del
esquema de un auto judicial sin que, por supuesto, este
trabajo pretenda asemejarse a tal dado que, humildemente, sólo
aspira a intentar ofrecer una frugal recopilación de actuaciones
prácticas, reflexiones y opiniones a propósito de un determinado
proceso civil, la resolución en él recaída y su ulterior, y no
poco conflictiva, ejecución.
II.
SUPUESTOS FÁCTICOS.
PRIMERO.-
En el mes de enero del año 1997, ya vigente la Ley 29/1994, de
24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos –en lo sucesivo, LAU-
y de aplicación al caso ; por la actora (demandante),
propietaria y arrendadora de distintas naves industriales fue deducida, ante el Juzgado de Primera Instancia
que resultó competente, demanda de juicio ordinario declarativo
de cognición en reclamación de cantidad (en concreto 750.000 ptas.,
4.507´59 € al cambio), intereses legales y costas procesales ocasionadas
frente a determinada mercantil,
arrendataria, además, de las aludidas fincas urbanas para uso
distinto del de vivienda (a la cual denominaremos, para evitar
posibles confusiones, mercantil X).
Alegaba
en su escrito de demanda la suscripción, por parte de la mercantil
X, de una póliza de crédito de interés fijo con cierta entidad
bancaria en la cual, la ahora demandante, había concurrido como
avalista, esto es, como garante solidario de la misma. A consecuencia
de ello, y dado el exceso que la póliza presentaba transcurrido
un tiempo, la correspondiente entidad requirió a la actora (arrendadora)
para que abonase concreta suma (precisamente, las 750.000 ptas.
o 4.507´59 €) en aras a proceder a la regularización de la susodicha
póliza; requerimiento que supuso para la demandante el desembolso
del indicado importe y, por medio de la demanda formulada, repetía
ahora contra la mercantil deudora con base principal en la acción
de reembolso recogida en el artículo 1838 del Código Civil (CC)
.
Citada
por dos veces la demandada (mercantil X) en la persona
de su legal representante (artículo 2 LEC, hoy artículo 7.4 LEC/2000)
sin que compareciese en autos, y de acuerdo con la facultad recogida
en el párrafo segundo del artículo 43 del Decreto 21 de noviembre
de 1952 , el juzgador la tuvo por conforme
con los hechos aducidos de contrario –de otro lado, sobradamente
acreditados con las documentales aportadas-, dictando seguidamente
sentencia por la que, estimando la demanda rectora de las referidas
actuaciones, se condenaba a la mercantil X, en rebeldía
declarada, al pago de la suma irredenta más los intereses legales
de la misma desde el emplazamiento efectuado hasta su completo
abono (artículos 1100, 1108 y 1109 del CC, así como artículo 921
de la LEC); todo ello, claro es, con expresa imposición de las
costas causadas (artículo 523 del mismo cuerpo legal ). Dicha sentencia no fue recurrida en tiempo y forma,
por lo cual devino firme (quinto párrafo del artículo 369 de la
LEC; en similar sentido, tercer ordinal del artículo 245 LOPJ
).
SEGUNDO.-
Tras la resolución del citado litigio, y ante el incumplimiento
voluntario de lo en él acordado por parte de la mercantil X,
hubo entonces de acudir la actora a la ejecución forzosa de la
sentencia condenatoria dictada que le era favorable impetrando, por consiguiente,
del juzgador se diere cumplida satisfacción a lo en ella declarado,
procediéndose coactivamente a su ejecución –cuyo título no era
otro que la renombrada sentencia firme condenatoria dictada en
el anterior proceso declarativo-. Así pues, fue interesada la
apertura de la vía de apremio y, en concreto, el embargo de bienes
de la mercantil condenada en cantidad suficiente para cubrir el
principal y la suma presupuestada en concepto de intereses, costas
y gastos de la ejecución, sin perjuicio de ulterior y pertinente
liquidación.
Con
fundamento en lo anterior, el juez competente despachó ejecución
de la resolución firme en la forma prevenida en los artículos
1441 y 1442 LEC y, no siendo hallado el representante legal en
el domicilio social de la ejecutada en el momento de practicar
la oportuna diligencia de embargo, de conformidad con el artículo
1443 del mismo texto, hubo de entenderse la misma con uno de sus
empleados quien, inútilmente, manifestó carecer de instrucciones
al respecto. Por el procurador del acreedor ejecutante (artículo
1454 LEC ) se designaron, como bienes
sobre los que causar el embargo, los frutos y rentas que pudiere
producir la industria de la mercantil X a fin de poderse
hacer así pago su mandante del crédito declarado en la sentencia,
constituyéndose administración judicial al efecto, de conformidad
con lo prevenido en el artículo 1450 LEC .
TERCERO.-
Transcurrido ya casi un año desde el dictado de la sentencia que
pusiera final al pleito más arriba referido, tanto la actora como
los administradores designados pusieron nuevamente en conocimiento
del juzgador, además de la paralización de la producción por parte
de la embargada condenada, el intento de esta última de extraer
determinados bienes –maquinaria y otros efectos- de los locales
arrendados; bienes que la mercantil X aseguraba –y más
tarde demostró- no eran de su propiedad. Ello motivó la adopción,
a instancia de parte, de determinadas medidas consistentes en el precinto
de los locales, objeto del arrendamiento en su día suscrito, y
cambio de cerraduras en los mismos.
Sobra
desplegar que en esta fecha la demandante no había percibido todavía
ninguna suma de la cantidad a cargo de la arrendataria condenada,
la cual había optado, reiteramos, por no continuar la explotación
de su negocio, cesando en la actividad que venía desarrollando.
Además, por si fuera poco –siendo este dato susceptible de considerarse
auténtico eje nuclear de los ulteriores problemas que se derivaron-,
la mercantil X puso en conocimiento, tanto del juez como
de la actora, que había procedido a ceder, al menos formalmente
y por medio de oportuno contrato, a mercantil diferente (a la
cual designaremos compañía Z o, más sucintamente, Cía.
Z) el uso de las naves industriales que la actora le tenía arrendadas
–«de conformidad con la actual legislación arrendaticia»,
alegaba-; estipulando con la Cía. Z, a tal efecto y a su cargo,
la suma de 100.000 ptas. (601´01 €) mensuales en concepto de renta.
En el propio e inopinado contrato, cuya duración pactada era de
doce años –señalándose descarada y expresamente en el mismo: «sin
perjuicio de las prórrogas que se pudieren convenir»-, se hacía
constar que la compañía Z, cuya actividad coincidía plenamente
con la que venía desarrollando la mercantil X –«pudiendo
dedicarse a cualquier otra que estime conveniente la cesionaria»-
había abonado a la cedente (mercantil X), de una sola y
anticipada vez, el importe equivalente a cinco años de renta.
CUARTO.-
Así las cosas, tanto el representante legal de la mercantil
X (arrendataria demandada, condenada, ejecutada y, ahora,
cedente) como el de la Cía. Z (cesionaria) , previa comparecencia a tal
efecto, vinieron a solicitar del juzgador el alzamiento de la
totalidad de las medidas acordadas en el proceso de ejecución;
esgrimiendo ambos los incontables perjuicios que su mantenimiento
acarreaba a esta última; toda vez que la primera no desarrollaba
ninguna actividad en los referidos locales.
A la
vista de tales hechos y alegatos, el juez decidió señalar nueva
comparecencia, citando a la misma a todas las partes involucradas
en el asunto; en la cual:
- Por
la actora-ejecutante se adujo, en primer lugar, la finalidad meramente
dilatoria de la pretensión sostenida tanto por la ejecutada cedente
–mercantil X, «que trata de eludir la acción de la justicia
en manifiesto fraude de ley»- como por la mercantil cesionaria;
habiendo sido suscrito el contrato que unía a ambas compañías
«unos días después de la presencia de los administradores judiciales
en las instalaciones de la demandada». Asimismo, se apoyaba en
el informe aportado por estos últimos para aseverar que, en todo
momento, los mismos se habían dirigido al representante de la
mercantil X, dado que, de otra parte, el de la Cía. Z raramente
se hallaba en los locales que supuestamente le habían sido cedidos;
es más, en escrito remitido al Juzgado, los administradores subrayaban
que desconocían la existencia, en las naves arrendadas, de mercantil
distinta a la condenada. Ponía también de relieve la enojada demandante
que la totalidad de la documentación hallada en los mismos venía
referida sólo a la primera mercantil (X), sin que existiese
ninguna que versare sobre la hipotética actividad llevada a cabo
por la segunda. Para finalizar, con invocación del artículo 248
del Código Penal (CP) , interesaba se dedujera oportuno
testimonio con remisión de lo actuado al Juzgado de Instrucción
en funciones de guardia «por si los hechos pudieran ser constitutivos
de un presunto delito de estafa».
- Por
su parte, y sintéticamente, la embargada mercantil X (cedente)
manifestó en su defensa: 1º) que se encontraba dada de baja respecto
del IAE (impuesto de actividades económicas); 2º) que la única
compañía que ejercía actividad en los locales sobre los que pesaban
las anteriores medidas no era sino la Cía. Z (cesionaria); 3º)
que no resultaba dable obligar a nadie a continuar una actividad
comercial o industrial cuyos frutos y rentas habían sido objeto
de embargo; y 4º) que el precinto de las naves resultaba improcedente,
toda vez que la maquinaria empleada tenía un propietario distinto
de la mercantil cedente y cesionaria.
- Por
último, por la Cía. Z se pedía o, mejor aún, se exigía el alzamiento
de todas las medidas decretadas en relación con los locales que
le «habían sido cedidos» por ser ella parte diferente y ajena
a los conflictos judiciales entre la actora-ejecutante y la demandada-ejecutada,
insistiendo en los palpables perjuicios que las mismas le causaban.
QUINTO.-
Mediante auto dictado en los tres días siguientes a la anterior
comparecencia, dispuso el juez el mantenimiento y continuación
de las medidas decretadas en relación con los locales de negocio,
fundamentando tal decisión en la denominada “doctrina del levantamiento
del velo jurídico” ; expresándose en el primero de los fundamentos jurídicos
(FJ) de dicha resolución: «La jurisprudencia acoge y defiende
la denominada “doctrina del levantamiento del velo jurídico”,
basándose para ello en tres principios fundamentales que consienten
a los Juzgados y Tribunales penetrar en el interior de las personas
jurídicas, pues en caso de conflicto entre seguridad jurídica
y la justicia debe prevalecer esta última “levantando el velo
jurídico”. Tales principios no son sino los siguientes: I) La
personalidad no puede amparar los actos ejecutados en fraude de
ley (artículo 6.4 del Código Civil); II) Los derechos se han de
ejercitar conforme a las exigencias de la buena fe (artículo 7.1
del Código Civil); y III) La ley no ampara el abuso del derecho
o su ejercicio antisocial en daño ajeno o de los derechos de los
demás (artículo 7.2 del Código Civil). En las actuaciones resultan
indicios de maquinación fraudulenta de la mercantil demandada
en daño y perjuicio de la parte actora, respecto de la cual no
pretende sino el impago de las cantidades a las que ha sido condenada».
En
cuanto a la posible comisión, apuntada por la actora, de un delito
de estafa por la mercantil X, así como respecto de los
argumentos y petición de la Cía. Z; contestaba el segundo y último
FJ del precitado auto: «Vistos los documentos presentados, las
manifestaciones hechas en la comparecencia y las circunstancias
del caso es procedente la continuación de las medidas acordadas
sin perjuicio de remitir las presentes actuaciones al Juzgado
de Instrucción de Guardia de esta ciudad por si los hechos pudieran
ser constitutivos de una presunta estafa procesal o de un delito
de alzamiento de bienes, así como sin perjuicio de que el legal
representante de la cesionaria pueda hacer valer sus derechos
en la vía declarativa correspondiente».
SEXTO.-
Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma
recurso de reposición, siendo recurrentes, por idénticos motivos
además, los respectivos representantes legales de las mercantiles
cedente y cesionaria; que insistían en su petición de alzamiento
con fundamento en:
a)
Que no resultaba posible utilizar en el presente trámite la “doctrina
del levantamiento del velo jurídico”, pues, en su caso, lo debería
haber sido con anterioridad, en el juicio correspondiente.
b)
Que tampoco era posible presumir actividad fraudulenta alguna
con base en la relación de parentesco de los gerentes de ambas
mercantiles. No podía existir alzamiento de bienes ni ilícito
civil alguno por el hecho de que alguien no deseara continuar
explotando un negocio que consideraba inviable, agregándose,
«eso es un derecho y no un ilícito penal ni civil».
c)
Que no era extraño que el contrato de cesión, así como los documentos
referidos a la situación de baja y alta de las respectivas compañías,
hubieran sido presentados ante la administración tributaria con
posterioridad a la actuación de los administradores nombrados
judicialmente; adicionando, no sin cierta sorna, que el mero incumplimiento
de tales obligaciones secundarias no suponía fraude alguno, que
si en verdad hubiere existido propósito fraudulento «formalmente
todo se habría hecho perfecto».
d)
Con cita del Decreto Ley 18/1969, de 20 de octubre, sobre Administración
Judicial de Empresas, se preguntaban las impugnantes acerca del
alcance de los administradores judiciales en el desarrollo de
su función, estimando vulnerado tal texto legal por la no exigencia
de fianza a los mismos en el desempeño de su cargo, la no fijación
de plazo para que éstos rindiesen cuentas, y la falta de nombramiento
de interventores que supervisaran las gestiones de los mismos.
También alegaban infracción del artículo 1450 LEC por la adopción
de las medidas sobre unos locales donde era desarrollada una actividad
por mercantil diferente a la ejecutada.
e)
Finalmente, se esgrimía también conculcación del artículo 24 de
la CE, sin más.
De
otra parte, y en diferente escrito, el legal representante de
la mercantil cesionaria (Cía. Z) ponía en conocimiento del Juzgado
que había procedido a consignar el principal adeudado por la ejecutada-cedente
(recordemos, 750.000 ptas. –4.507´59 €-) «a los solos efectos
de garantizar su pago a la actora para el supuesto que
fuere confirmado el auto recurrido, incluso por la Audiencia Provincial,
que esta parte», se añadía, «tiene impugnado en reposición y piensa
recurrir en apelación, en su caso».
SÉPTIMO.-
Evacuado oportuno traslado de copias de sendos, y gemelos, escritos
impugnatorios al demandante (artículo 378 LEC ), el mismo mostró su oposición
cimentándose en las siguientes alegaciones:
1ª)
Que pese a provenir ambas impugnaciones de dos compañías formalmente
diferentes, las mismas reflejaban un idéntico contenido, lo cual
reforzaba la tesis relativa a que la cesión de instalaciones se
había producido en claro fraude de ley con el solo propósito de
evitar la ejecución de una resolución firme.
2ª)
Que el legal representante de la cesionaria trabajaba, a su vez
y por cuenta ajena, en empresa diferente a la suya; lo que acreditaba
que había sido utilizado por su propio hijo para la antedicha
finalidad.
3ª)
Que la actuación de los administradores había sido en todo momento
la correcta, procediendo los mismos al inventariado de los bienes
existentes en los locales, haciendo todo lo posible para la continuación
de la actividad de la mercantil X (cedente) a fin de hacer
pago, con los frutos y rentas que se obtuvieren, de la deuda que
dicha mercantil mantenía para con la actora.
Del
propio modo, pero en distinto documento, la demandante daba contestación
a lo aducido por el gerente de la Cía. Z respecto de la anterior
consignación efectuada, argumentando:
- Que
la suma consignada lo era en nombre del gerente de la mercantil
X y su letrado, por ende, no en nombre de la cesionaria (Cía.
Z), la cual nada podía interesar sobre su devolución.
- Que
nuestro ordenamiento jurídico admite el pago hecho por otro, teniendo
el mismo plenos efectos liberatorios para el deudor, ex artículo
1158 CC.
- Que
tras la consignación realizada, y dimanantes de otros litigios,
se había decretado judicialmente otro embargo de frutos y rentas,
amén del de otros bienes, respecto de la mercantil X; procediéndose
al nombramiento de los mismos administradores que, hasta ahora,
venían desempeñando tal función en este pleito.
- Que,
por último, la cantidad consignada fuese aplicada a cuenta del
irredento principal.
III.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y PARTE DISPOSITIVA.
De
conformidad con el artículo 379 LEC, mediante pertinente auto
resolutorio de los recursos interpuestos, se vino a dar respuesta
a todas y cada una de las alegaciones en ellos contenidas, como
sigue:
Primero.-
En cuanto a la hipotética improcedencia de la doctrina del levantamiento
del velo en el actual trámite procedimental, se remitía el juzgador
a los artículos 245 y 248 LOPJ en relación con los artículos 369
y 371 LEC .
Segundo.-
Respecto a la falta de ánimo fraudulento por parte del representante
de la mercantil X, reenviaba al contenido de la recurrida
resolución.
Tercero.-
En lato razonamiento, venía a referirse al invocado Decreto Ley
18/1969, de 20 de octubre, relativo a las normas sobre Administración
Judicial en casos de embargo de empresas ; en el cual, tras aludir al
origen, necesidad y objetivo de tal texto legal , resumía su régimen jurídico
para, estimamos, dejar acreditada la no vulneración de ninguno
de sus preceptos; destacándose que:
1º)
Cuando se produce una situación de embargo se autoriza al juez
para que, de oficio o a instancia del Ministerio Público, pueda
acordar que la anterior administración de la empresa sea sustituida
por las personas que él mismo designe, las cuales vienen a asumir
las mismas atribuciones y facultades para realizar los actos de
administración del negocio (artículo 2).
2º)
El nombramiento de los administradores debe recaer en persona
idónea, pudiendo verificarse tal nombramiento con o sin fianza
en la cantidad que el juez estime discrecionalmente.
3º)
Los administradores judicialmente nombrados deben rendir cuenta
de su gestión en los plazos que el juez determine y, en general,
cuando termine la administración (artículos 5 y 6 de dicho texto).
Cuarto.-
Acerca de la infracción, denunciada en los recursos, del artículo
1450 LEC, recordaba el juez que tal precepto remitía al artículo
1010 del mismo cuerpo legal, cuyo primer párrafo reza: “El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que Juez le señale,
los que serán proporcionados a la importancia y condiciones del
caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de un año”; recogiéndose en la resolución: «…no considerando
este juzgador vulneración alguna del citado precepto en el presente
procedimiento, siendo adoptada la medida sobre los locales por
los motivos expuestos en el auto objeto del recurso que se resuelve».
QUINTO.-
Por último, acerca de la presunta violación del que ha sido bautizado
como precepto-estrella de nuestro Texto Fundamental (artículo
24 CE); en apenas dos apartados venía el juez a rebatir toda posible
conculcación del mismo, declarando: «Al no especificar los recurrentes
el extremo que consideran vulnerado del citado precepto constitucional,
valga verificar las observaciones siguientes en relación con el
mismo:
A) En cuanto al derecho a obtener
la tutela efectiva y la prohibición de indefensión de que habla
el art. 24.1, entiendo que no existe infracción alguna; cabe señalar
que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho
a la tutela efectiva no comprende el derecho a obtener una decisión
judicial acorde con las pretensiones que se formulen, sino el
derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho, siempre
que se cumplan los requisitos procesales para ello (STC de 31
de marzo de 1981), máxime cuando en la resolución recurrida se
dispone la continuación de las medidas acordadas con anterioridad,
sin perjuicio que el legal representante de la mercantil cesionaria
pueda hacer valer sus derechos en la vía declarativa correspondiente.
B)
Respecto del art. 24.2, tampoco contemplo vulneración de los derechos
allí citados, pudiéndose destacar, en lo que a la presunción de
inocencia se refiere, la postura de nuestro TC cuando precisa
que tal derecho no es incompatible con la adopción de medidas
cautelares siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho
que, cuando no es materia reglada para el juez, ha de basarse
en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida
y las circunstancias concurrentes».
Por
todo lo cual, y ya en la PARTE DISPOSITIVA de su
resolución, venía a mantener el juzgador el recurrido auto indicando
que, frente al mismo, cabría formular recurso de apelación en
un solo efecto (es decir, el devolutivo ).
Tras
el dictado del pertinente auto basado en los fundamentos jurídicos
expuestos, nuevamente, por el legal representante de la Cía. Z
se presentó escrito adjuntando debido resguardo acreditativo de
haber consignado la cantidad correspondiente a la presupuestada
para intereses y costas (ascendentes a la suma de 350.000 ptas.);
habida cuenta de su deseo de recurrir en apelación la última resolución
recaída. Por enésima vez, solicitaba concluyese la administración
judicial constituida y le devolvieran la posesión de los cedidos
locales, por cuanto había consignado la totalidad de los importes
reclamados en autos.
Mediante
mera providencia el juzgador –ahora sí- accedió a lo interesado,
procediéndose al alzamiento del embargo practicado de frutos y
rentas, cesando, en consecuencia, los administradores en su labor
con obligación de rendir cuentas de la gestión realizada; permaneciendo
consignadas las referidas cantidades a resultas de la resolución
de la Superioridad, esto es, la Audiencia Provincial (AP) –tal
y como se expresa en el artículo 82.4 de la LOPJ -. Ni que decir tiene que los
principales argumentos de la apelación intentada por los tenaces
impugnantes no venían a constituir sino mimética repetición de
los invocados con ocasión del precedente recurso de reposición;
motivo por el cual, y en aras a la brevedad, los damos por reproducidos
para no detenernos en innecesarias reiteraciones.
IV.
RESOLUCIÓN EN APELACIÓN.
En
la segunda instancia, brevemente y con aceptación de los razonamientos
jurídicos del auto impugnado así como con desestimación de los
recursos interpuestos por los representantes de las respectivas
compañías, la Audiencia Provincial correspondiente vino a confirmar
aquél con expresa imposición de las costas de tal alzada a los
recurrentes. No obstante, llama nuestra atención uno de los párrafos
contenidos en el primer FJ del auto resolutorio de la entablada
apelación; motivo por el cual nos permitimos la licencia de transcribirlo:
«Al cabo de más de dos años continúa discutiendo la mercantil
X las medidas legales utilizadas por la representación del demandante
para el cobro de su crédito».
V. NOTAS PRELIMINARES A NUESTRA PROPUESTA.
1ª. Va a ser con este último párrafo de la Audiencia
relativo al tiempo transcurrido en hacer efectivo el cumplimiento
de una sentencia firme, a la lentitud de la Justicia en suma,
con la que vamos a principiar este apartado. Es evidente que la
implícita aceptación de dicha tardanza no es noticia, pudiéndose
rememorar cierta bibliografía histórica que no viene sino a evidenciarla;
así, p. ej., en las Cortes castellano-leonesas celebradas en Segovia
en el año 1532, ya se informaba: «Otrosy,
porque ay muchos pleytos antiguos que nunca se fenescen ni acaban
porque con cautela de los reos, con artículos immergentes e incidentes
se abren muchas vezes las conclusiones, y ay pleytos de veynte
y treynta años, con color que ay otros mas antiguos y la conclusion
aunque los tales pleytos no se siguan de que los oydores algunas
vezes toman o pueden tomar ocasion para ver los pleytos que ellos
quieren y no otros…» (petición V); «…Porque aunque vuestra Magestad tiene
prouyendo en estos sus reynos de mucho numero de juezes, han crescido
y crescen tanto siempre los pleytos que no se pueden determinar
con aquella breuedad que convenía; de lo cual resulta tan grandes
gastos, costas y trabajos a los litigantes que acaesce muchas
vezes que cada una de las partes ha gastado mucho mas de lo que
el pleyto importaua, y ansy quedan destruidos, y los abogados
y procuradores y escriuanos, ricos: y lo que mas se deue sentir
es que todo el tiempo que duran los pleytos dura el rancor y pasion
en que comunmente se suelen seguir entre las personas que tratan
los dichos pleytos…» (petición XXV) .
Sin ánimo de ahondar mucho más en la cuestión,
habida cuenta de las numerosas críticas que bajo este mismo ángulo
ha sufrido la LEC de 1881 ; resta esperar que tal espinoso problema se venga
efectivamente a salvar con la nueva Ley 1/2000; cuya disposición
derogatoria única –en concreto, el apartado sexto de su segundo
ordinal- viene a suprimir el Título V (artículos 38 a 40) de ius
cogens –derecho
necesario- de la LAU. En este sentido, el apartado primero de
la Exposición de Motivos de la LEC/2000 (que constituye, no olvidemos,
texto de interpretación auténtica) tiene declarado: «El
derecho de todos a una tutela judicial efectiva …coincide con
el anhelo y la necesidad social de una Justicia civil nueva, caracterizada
precisamente por la efectividad» (primer
párrafo); refiriéndose a la Justicia civil efectiva, en su conjunto,
traducida en «…sentencias menos alejadas del comienzo del proceso, medidas cautelares
más asequibles y eficaces, ejecución forzosa menos gravosa para
quien necesita promoverla y con más posibilidades de éxito en
la satisfacción real de los derechos e intereses legítimos» (párrafo segundo). Acerca de tal desiderátum legislatoris tan sólo cabe
manifestar que esperemos que así acontezca –el tiempo dirá- pues
como se suele aseverar, no sin cierta incredulidad, «no es lo
mismo predicar que dar trigo».
2ª.
Entrando ya
en materia de locatio y en cuanto al
primitivo contrato suscrito por la parte actora y la mercantil
X se refiere, es
claro que lo que entre ellas existe es un contrato de arriendo
de locales de negocio (cuya duración inicialmente pactada, señalamos,
era de ocho años); desprendiéndose ello de manera transparente
a la luz de los artículos 1542 , 1543 (“En el arrendamiento
de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce
o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto”);
y 1546 (“Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa…; y arrendatario
al que adquiere el uso de la cosa…que se obliga a pagar”), todos ellos del Código Civil, en relación
con el artículo 3 de la LAU . Y ello es así dado que la expresión locales
de negocio, en cuanto nomen iuris, podemos estimarla subsistente en nuestro ordenamiento
jurídico pese a lo dispuesto en el ordinal tercero del preámbulo
de la LAU . En
efecto, puede decirse que pese a la desaparición en la LAU de
1994 del inveterado arrendamiento de local de negocio, tal nomen no se ha extinguido
por completo; refiriéndose al mismo las disposiciones transitorias
primera, segunda, tercera y cuarta de dicha Ley; o, en el seno
de sus preceptos, la alusión que a locales se hace en sus artículos 27.7, 33, 34.1, y 35 .
Como arrendamiento para uso distinto del de
vivienda que es habrá de regirse, “sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 1…”,
por “…la voluntad de las partes, en su defecto,
por lo dispuesto en el Título III de la presente ley, y, supletoriamente,
por lo dispuesto en el Código Civil” (artículo
4.3 LAU) . Por consiguiente, siempre constituirá lo contractualmente
prevenido por las partes, en virtud del principio de autonomía
de la voluntad (artículo 1255 CC ), fuente primaria y norma fundamental a la que
habrá de acudirse en la regulación y ejecución de lo pactado;
en su defecto, y salvo estipulación en contra, se habrá de estar
a lo establecido en el Título III de la LAU -intitulado, precisamente,
«De los arrendamientos para uso distinto del de vivienda» (artículos
29 a 35) -; y finalmente, y con carácter supletorio, a
las disposiciones del Código Civil. En consecuencia, si en el
desarrollo de la relación contractual brotan cuestiones cuyo arreglo
no ha sido previamente pronosticado por las partes deberá de atenderse,
primeramente, a lo prescrito en el Título III de la LAU, el cual,
sin lugar a dudas, se ocupa de puntuales aspectos de esta modalidad
de arriendo ; ya sea remitiendo strictu
sensu a preceptos y remedios característicos del arrendamiento
de vivienda (como sucede, p. ej., con la subrogación del comprador
en los derechos y obligaciones del arrendador; con el empleo de
los principios legalmente previstos en el Título II respecto de
la obligación de conservar la finca arrendada y de obras ; con la aplicación de las causas de resolución
contractual contempladas en igual título, etc.); ya sea solucionando,
mediante reglas particulares y de ius dispositivum, concretas
materias del contrato tales como la facultad de cesión o subarriendo,
posible indemnización a cargo del arrendador en caso de extinción
del arrendamiento, etcétera .
Asimismo, tampoco sobra evocar, estimamos, en
cuanto a los preceptos del texto de 1994, que la exclusión de
la aplicación de los mismos, “cuando ello
sea posible, deberá hacerse de forma expresa respecto de cada
uno de ellos” (artículo 4.4 LAU); de lo cual se desgaja que dicho
apartamiento requerirá dos presupuestos: a) que la norma a excluir
lo sea de Derecho voluntario (requisito de fondo) ; y b) que lo sea de modo claro, expreso -o explícito, según reiterada doctrina jurisprudencial-
y terminante; esto es, que la voluntad excluyente aparezca unívoca
y resulte coincidente por las partes contratantes (requisito de
forma); lo cual sugiere o aconseja, al fin y al cabo, que revista
forma escrita (pese a que ello no sea exigido en tal precepto,
al contrario de lo que acontecía en el artículo 6.2 del Texto
Refundido de 1964 ). Acerca de si la mencionada exclusión es susceptible
de estipularse de manera integral –o en bloque- o, por contra,
debiera verificarse respecto de cada uno de los concretos preceptos
que se desean expulsar del contrato –exclusión nominatim-, entendemos
más adecuada la segunda hipótesis por razones de simple prudencia
y protección del interés de las partes ; debiéndose tener presente, en todo momento,
lo señalado en los números 2 y 4 del artículo 6 del CC, así como
el precepto siguiente del mismo cuerpo .
Recapitulando, no existiendo expresa renuncia
respecto de las prescripciones contenidas en la legislación arrendaticia
especial, y dada la ausencia de pacto ex
profeso entre las partes referido a disciplina convencional
diferente de la legalmente prevista por el cauce supletorio, o
sea, inexistencia de voluntad negocial excluyente del Título III
de la LAU; resulta claro que este último habría de entenderse
aplicable al contrato de arrendamiento suscrito por el demandante
y la mercantil X.
3ª.
En cuanto concierne a la convención ulterior
celebrada por la demandada mercantil y la Cía. Z, y a pesar de
lo insistentemente manifestado por la primera, creemos pertinente
procurar dilucidar si nos encontramos, como ahí se afirma, ante
un contrato de cesión del uso de locales o, por el contrario,
ante la figura del subarrendamiento ; debiéndose tener presente
que ambas posibilidades se encuentran contempladas en el artículo
32 de la LAU (rubricado «Cesión del contrato y subarriendo»),
el cual, en su número primero, recoge: “1.
Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial
o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder
el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento
del arrendador”
. Tal precepto resulta de
aplicación al caso de acuerdo con lo anteriormente señalado, dada
la ausencia de cláusula alguna acerca de dicho extremo, ora excluyente,
ora reguladora, en el seno de la relación contractual que ligaba
a la actora con la demandada.
Comenzando por la primera de las posibilidades
–CESIÓN-, desechada como ha sido la anterior y tradicional terminología
de traspaso , de inferior acepción, podemos traer a colación
la meritada STS de 4 de febrero de 1993, Sala 1ª, siendo ponente
VILLAGÓMEZ RODIL , la cual conceptúa la cesión contractual como
«…figura jurídica no contemplada especialmente
en el CC, sin perjuicio de las referencias que por aproximación
contienen los artículos 1893 (contratos celebrados por el gestor
a nombre propio), 1721 (sustitución total en el mandato) y 1521
(retracto legal), así como el art. 142 LSA de 17 Jul. 1951 (fusión
y absorción de sociedades); en todo caso se trata de un pacto
válido y posible conforme al precepto civil 1255, en relación
al 1091 …De esta manera la primitiva relación contractual
se amplía a un tercero vinculado con uno de aquellos contratantes,
al que se le van a imputar los efectos y consecuencias del contrato
que se cede y en el que se ve relacionado no por vía de auténtica
sucesión, sino más bien por la presencia vinculante en el mismo,
aunque no lo hubiera concertado directamente, pero que asume y
queda obligado, ya que la transmisión se efectuó en su totalidad
unitaria. La voluntad negocial queda así claramente proyectada
en cuanto se produce atribución de los efectos de un contrato
a persona distinta de la que lo concluyó, pasando la relación
de bilateral a trilateral y produciendo como efecto característico
que el cedente resulte desligado del negocio y el cesionario subrogado
en su lugar …La jurisprudencia de esta Sala no ha desconocido
la problemática de la cesión de los contratos y en los supuestos
en que la abordó la ha declarado de toda procedencia legal (SS
12 Jul. 1926, 1 Jul. 1949, 26 Nov. 1982 y 23 Oct. 1984), determinando
todo ello la claudicación del motivo segundo, en el que se argumentó
infracción del art. 1257.1.º, en relación al 1255 y 1277 CC, en
la que no incurrió la sentencia que se recurre» (FJ Tercero),
añadiéndose en el razonamiento jurídico siguiente que sin embargo
«no basta con que se produzca cesión contractual. Su eficacia
respecto al tercero que se va a incorporar a la misma queda supeditada
a su necesario consentimiento, que puede ser expreso o bien tácito.
Una vez que llega a tener conocimiento de la cesión queda vinculado
directamente con el cesionario, si bien sin que su posición obligacional
se agrave o se aminore en sus efectos y sin que sea preciso que
dicho consentimiento haya de ser concurrente en el contrato de
cesión, pues queda al margen del mismo al no ser requisito necesario
para su eficacia (SS 6 Mar. 1973, 14 Jun. 1976, 16 Oct. 1982 y
17 Jul. 1985)» .
De
tal doctrina es posible desanudar que con la cesión contractual
lo que se provoca no es otra cosa que una modificación subjetiva
del contrato, manteniéndose éste inmutable en su contenido (con
la excepción, en materia arrendaticia, contemplada en el número
2 del artículo 32 de la LAU); pudiéndose definir, con LACRUZ BERDEJO,
como «el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de
la íntegra posición que en el contrato ocupa», de tal modo que
el cedente «trata de quedar libre de todas las obligaciones
producidas para él por el pacto, y se despoja de los derechos
que éste le confería: el cesionario adquiere tales derechos y
queda gravado con aquellas obligaciones como si él mismo hubiera
sido el contratante» . Resulta curioso que el artículo
32 de la LAU prevea una modalidad de cesión que, simultáneamente,
viene a ser legal (pues la legislación especial viene a suplir
la voluntad del arrendador-propietario de la finca, lo que constituye
una salvedad –en detrimento de éste y favorable al arrendatario-
a las normas generales de cesión contractual que, de conformidad
con el artículo 1257 del CC , requieren la voluntad del
cedente, cesionario y cedido para que aquélla sea eficaz); y potestativa
(al exigir el concierto de voluntades entre el cedente y el cesionario)
. No consiste, como toda cesión, sino en que el cesionario
(Cía. Z, en nuestro supuesto) viene a reemplazar al cedente (mercantil
X) dentro de la relación contractual inicialmente suscrita
por éste con el arrendador, asumiendo los derechos y obligaciones
existentes en el momento de producirse la cesión (así, principalmente,
gozará del uso de la finca debiendo abonar la renta pactada);
debiéndose tener presente que “No se reputará cesión el cambio producido en la
persona del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación
o escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador tendrá
derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado anterior”
(artículo 32.3 de la LAU ). En cuanto a la actividad
a desarrollar por el cesionario en el local cuyo uso adquiere,
siempre que no exista obstáculo contractual en tal sentido, podrá
continuar con la misma actividad o cambiarla con total libertad
puesto que la LAU nada impone nada al respecto y se habrá de atender,
exclusivamente, al contenido del contrato teniendo presente las
limitaciones que puedan derivarse conforme al artículo 1124 del
Código Civil ; extremo este prevenido
por locatario y cesionario en los términos expuestos en el hecho
tercero de este trabajo, al que nos remitimos.
En cuanto al SUBARRIENDO atañe, a los solos
efectos conceptuales, podemos acoger la definición que del subcontrato
–de todo punto aplicable a aquél-, nos facilita LÓPEZ VILAS, a
cuyo tenor es «aquél contrato derivado y dependiente de otro anterior
de su misma naturaleza, que surge a la vida como consecuencia
de la actitud de uno de los contratantes, el cual, en vez de ejecutar
personalmente las obligaciones asumidas en el contrato originario,
se decide a contratar con un tercero la realización de aquéllas,
en base al contrato anterior del cual es parte»
; esto es, se configura como un arrendamiento
de la propia cosa arrendada hecho por el arrendatario . De la lectura del artículo 32.2 de la LAU resulta
evidente que el subarriendo puede ser total o parcial , lo cual equivale a que dicho contrato podrá
tener por objeto ya la totalidad del local arrendado por el arrendatario
(en cuyo caso, su consecuencia práctica no difiere de aquélla
que se logra por medio de cesión), ya únicamente una porción del
referido local (en cuyo supuesto, arrendatario y subarrendatario
habrán de convenir la puntual extensión y localización de cada
una de las partes del local que cada cual tiene derecho a usar
en tanto subsista la vigencia de sus respectivos negocios; de
arrendamiento de local, el primero, de subarriendo el segundo).
A la vista de todo ello, y al margen de otros
aspectos que omitimos por meros motivos sistemáticos, no resulta
complejo observar que la principal discriminación entre ambas
figuras contractuales –CESIÓN y SUBARRIENDO- estriba en que mientras
que por mor de la primera tan sólo muda uno de los componentes
subjetivos del arrendamiento existiendo un único contrato arrendaticio
–el inicial-; en el segundo lo que acontece es que se da un nuevo
y ulterior contrato que convive con el primario relacionando al
locatario (o subarrendador) con el subarrendatario. Pues bien,
llegados a este punto consideramos que, en el supuesto que nos
distrae, la naturaleza jurídica de la relación que unía -o, simulaba unir- a la mercantil X con la Cía. Z no podía ser otra que la de un
subarriendo total, eso sí, de los locales por la primera arrendados;
habida cuenta que ésta no aparece desligada del primitivo contrato;
máxime cuando por el surgimiento de dicha relación con la mal
llamada cesionaria percibía –o, al menos, así lo tenía afirmado-
a cargo de ésta una determinada renta mensual (pactándose, además,
una duración distinta a la estipulada con la actora-arrendadora)
de cuyas consecuencias, aún brevemente, nos ocupamos en distinto
espacio.
Y creemos que ello es así aunque entendamos
que el subarriendo constituía, en realidad, un arrendamiento de
empresa dado que tanto éste, como el de local de negocio hallan
cobijo, estimamos, en la vasta expresión “para
uso distinto del de vivienda” .
Asimismo, es de notar que tanto el subarriendo,
ya sea total o parcial, como la cesión jamás podría tener superior
duración a la del contrato de arrendamiento del cual derivan:
- En el caso de cesión ello es evidente
pues, como apuntábamos, la misma supone que el cesionario viene
a ocupar la misma posición que, frente al arrendador, ocupaba
el arrendatario-cedente (existiendo un solo contrato); sin que
por la voluntad de estos dos últimos sea dable alterar la duración
contractual primitivamente estipulada por el arrendador para con
el arrendatario .
- En cuanto al subarriendo, resulta también
patente que al tratarse de un nuevo contrato emanado y dependiente
de otro (esto es, la locación originaria suscrita entre arrendador
y arrendatario), resulta accesorio del principal del que dimana
no alterando, lógicamente, en nada su contenido habiendo de correr,
por ende, su misma suerte en cuanto a la duración inicialmente
estipulada se refiere.
En el supuesto que examinamos, la original duración
del contrato celebrado entre arrendador y arrendatario lo era
de ocho años en tanto, recordemos, que la pactada respecto del
subarriendo (a nuestro juicio o, en otro caso, cesión) lo fue
de doce; en consecuencia, tal término convencional previsto para
la extinción temporal del subarriendo tendría que reducirse, necesariamente,
a los ocho primeramente convenidos .
Sea como fuere, y a pesar de las esenciales
diferenciaciones jurídicas entre cesión y subarriendo, la LAU
se inclinó por subordinar a un similar régimen normativo ambas
figuras, con lo cual sus resultados prácticos, sino convergen
(como sucede en los casos de cesión y subarriendo total) vienen
a ser muy semejantes . Desde esta perspectiva, valga la pena transcribir
los ordinales 2 y 4 del artículo 32, que dicen: “2.
El arrendador tiene derecho a una elevación de renta del 10 por
100 de la renta en vigor en el caso de producirse un subarriendo
parcial y del 20 en el caso de producirse la cesión del contrato
o el subarriendo total de la finca arrendada …4. Tanto la cesión
como el subarriendo deberán notificarse de forma fehaciente al
arrendador en el plazo de un mes desde que aquéllos se hubieran
concertado”.
4ª. Respecto a la procedencia o no de la antedicha
«doctrina del levantamiento del velo jurídico», en contra de todo
argumento impugnatorio, hemos de considerarla de todo extremo
aplicable al asunto de autos. Tal doctrina –cuya expresión no
supone sino mera adaptación a nuestro ordenamiento jurídico de
la anglosajona «disregard» y de la alemana «Durchgriff»-, posee como cometido primordial impedir el
abuso de una simple fórmula jurídica revelando auténticas situaciones
relativas a la personalidad en aras a eludir invenciones fraudulentas
presentándose la misma bien compendiada, entre otras, en STS de
22 de julio de 1998, Sala 1ª, O'CALLAGHAN MUÑOZ, cuyo FJ Tercero,
con cita de la STS de 15 de octubre de 1997, declara que «…la
doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica,
…tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica
y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad,
para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la sentencia
de 28 de mayo de 1984, verdaderamente emblemática en esta cuestión
y que ha sido seguida, incluso a veces con literalidad, por las
sentencias de 16 de julio de 1987, 24 de septiembre de 1987, 5
de octubre e 1988, 20 de junio de 1991, 12 de noviembre de 1991,
12 de febrero de 1993. La idea básica es que no cabe la alegación
de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón
de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la
realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento,
como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual
o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. Tal como dice
la sentencia de 3 de junio de 1991 se proscribe la prevalencia
de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete
un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros; lo que
reiteran las de 16 de marzo de 1992, 24 de abril de 1992, 16 de
febrero de 1994, y la de 8 de abril de 1996 que resume la doctrina
jurisprudencial (en su fundamento 2.º, párr. 2.º). Por último,
las tres sentencias más recientes reafirman y resumen la doctrina
jurisprudencia; son las de 31 de octubre de 1996, 10 de febrero
de 1997 y 24 de marzo de 1997. La primera dice (fundamento 1.º,
párr. 5.º): La teoría del «levantamiento del velo» -«lifting
the veil»- creación
de la jurisprudencia norteamericana con intención de averiguar
lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda
implicar una frustración de los derechos de terceras personas
sean físicas o jurídicas; está, hoy por hoy, plenamente aceptada
por la doctrina y jurisprudencia españolas, y a través de la misma
se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad,
que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así
como la burla de la ley como protectora de derechos. Y en esa
dirección hay que destacar la emblemática sentencia de esta Sala,
de fecha 28 de mayo de 1984, cuando en ella se dice que «se ha
decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por
aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena
fe (art. 7.1 CC), la tesis y práctica de penetrar en el «substratum»
personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere
personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire
de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto),
se puedan perjudicar ya intereses públicos o privados o bien ser
utilizada como camino del fraude (art. 6.4 CC), en daño ajeno
o de los derechos de los demás (art. 10 CE) o contra interés de los socios, es decir, de
un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su
derecho (art. 7.2 CC). La segunda reitera y reproduce la doctrina
que exponen las sentencias de 28 de mayo de 1984 y 1 de diciembre
de 1995. La tercera reitera la misma doctrina, con base en la
misma sentencia de 28 de mayo de 1984 y en la de 12 de febrero
de 1993…».
A la vista de los hechos relatados con anterioridad,
es palmario que con el mal calificado y renombrado contrato de
cesión suscrito entre la mercantil X (locatario) y la Cía. Z (subarrendatario) no se perseguía
otra finalidad que la de eludir el abono de la suma a la cual
la primera había sido condenada por sentencia firme; aspirando,
así, a proseguir impune y alegremente con su actividad bajo la
apariencia de una personalidad diferente.
Al
margen de otras cosas, ello constituye un claro supuesto contrario
al postulado de bona fide –buena fe procesal, en este específico
caso-, postulado que, como
evocara DE CASTRO Y BRAVO, constituye un verdadero principio
que «recibido de la Moral por el Derecho, debe predominar o sustituir
a los criterios lógico-formales» . Concretamente, implica un comportamiento
opuesto a la buena fe en sentido objetivo, de inexcusable observancia,
introducida en nuestro Derecho por el artículo 7 del Código Civil
(merced a la reforma del Título Preliminar de dicho cuerpo operada
por Decreto 1836/1974, de 31 de mayo) a modo de «…norma que en
su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de
los derechos, de una conducta ética significada por los valores
de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad
y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre
pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena exigencia que
es aplicable, aún más si cabe, en la esfera procesal, donde el
juez, árbitro de un conflicto de intereses, pero también
de un combate leal entre servidores del Derecho y de la justicia,
debe vigilar para impedir que al socaire de tecnicismos o habilidades
se mermen las justas proporciones en el reconocimiento y declaración
de los derechos en pugna»; tal y como tiene declarado el Sexto
Considerando de la STS de 8 de julio de 1981, Sala 1ª, DE LA VEGA
BENAYAS .
Desde otra perspectiva, bien podría haber prescindido
el juzgador de tal doctrina del «levantamiento del velo» para
aceptar, por similares motivos, la hipótesis del contrato simulado,
cosa que no ocurrió .
5ª.
Acerca de la
posible comisión del delito de estafa o alzamiento de bienes;
mucho nos tememos, pese a lo sostenido por la actora y la remisión
verificada por el juzgador a aquél que cumpliera funciones de
guardia, que la misma resultaba inexistente, toda vez que, respecto
del alzamiento, los bienes que supuestamente trataba de extraer
de los locales la mercantil X, como ya dijimos, no le pertenecían –extremo acreditado
posteriormente mediante acta notarial de fecha anterior a los
hechos ocurridos-. En cuanto a la posible estafa, prevista en
el artículo 248 del CP, es obvio que se halla ausente el engaño
bastante productor del error que el tipo requiere para
que el sujeto pasivo lleve a cabo el acto de disposición (más bien se podría hablar, respecto de los subcontratantes,
de confabulación).
VI.
PROPOSICIÓN DISTINTA Y MÁS FAVORABLE PARA EL ARRENDADOR DE TERMINACIÓN
DE LA CONTROVERSIA SURGIDA CON LA EJECUCIÓN.
Por
fin arribamos, respetado leyente –anhelando no haber desafiado
con ello su estoica e imperturbable paciencia-, al definitivo
apartado de los que integran el presente análisis. No se trata
en esta sede de recurrir al, tan a menudo, reproche de las resoluciones
judiciales que recayeron en el examinado asunto (las cuales, dicho
sea de paso, en su mayor parte compartimos) puesto que, entre
otros aspectos, esa es tarea, estimamos, que no nos compete ; por ende, tan sólo nos limitaremos
a insinuar desigual terminación del problema acudiendo a tal fin
a los recursos facilitados por el Título III de la LAU, el cual,
huelga reiterar, de aplicación resultaba al caso. Efectivamente,
hemos de poner de relieve que:
A)
La actora-ejecutante tenía derecho a una elevación, a cargo del
arrendador (mercantil X), del 20 por 100 de la renta en
vigor por causa del subarriendo total
-o, en su caso, cesión- de las fincas arrendadas (artículo 32.2
LAU); incremento económico que no se produjo en momento alguno
del proceso, ni en primera ni en segunda instancia.
B)
Que el subarriendo -ya de local, ya de empresa, o, en su caso,
insistimos, la cesión- habría de haberse notificado fehacientemente
al arrendador –es decir, de forma tal que permitiese garantizar,
por sí misma, la realidad de su práctica-, y en el plazo de un
mes desde que aquél se hubiera concertado (artículo 32.4 LAU)
; exigencia dirigida, no a que
el arrendador consienta el acto de disposición del arrendatario
(por no constituir tal consentimiento presupuesto legal por el
cauce supletorio, como hemos apuntado, para que dicho acto se
produzca), sino a que aquél lo conozca para proceder al pertinente
aumento de la renta. Bajo este prisma, es indudable que la notificación
producida en vía judicial se puede estimar realizada “de fehaciente
forma”; sin embargo, no vino a producir su efecto correlativo,
esto es, el mencionado incremento de renta.
Pues
bien, ello conectado con el precepto que viene a cerrar el tantas
veces aludido Título III de la LAU (artículo 35) : “El arrendador podrá resolver de pleno derecho el
contrato por las causas previstas en las letras a), b) y e) artículo
27.2 y por la cesión o subarriendo del local incumpliendo lo dispuesto
en el artículo 32”;
hubiera permitido a la demandante resolver
ipso iure no ya la relación contractual existente entre
locatario y subarrendatario, sino la del contrato de que esta
dimanaba y sobre el cual se sustentaba; esto es, el primer arrendamiento
de local de negocio –como expresa el propio precepto in
fine- o, si se prefiere, para uso distinto del de vivienda
(legitimándole, además, para ejercitar frente al locatario o,
en su caso, cesionario, la pertinente acción de desahucio). En
lo que aquí importa, hay que advertir que habría sido la causa
recogida en la letra a) del artículo 27.2 LAU ; la que hubiere venido a producir
tal efecto (no así el último motivo del artículo 35 como pudiera
pensarse, que tan sólo se refiere a la falta de notificación en
plazo), siendo obvio que la citada elevación de renta que debería
haber abonado la arrendataria se incluiría en el concepto cantidad
cuyo pago le corresponde (que no vino sino a suplir al de
“cantidades asimiladas” de antaño –expresión que pervivió
en el primer número del artículo 1563 de la LEC- ). Y es que cuando las relaciones
de los sujetos del arrendamiento marchan por esta senda, es de
presumir que la arrendadora-ejecutante ansiaría como “agua
de mayo” resolver este más que cargante vínculo contractual, pudiendo
proseguir perfectamente, como hizo, reivindicando la ejecución
de sentencia a que fue condenada la morosa arrendataria (mercantil
X). Cierto que, interpuesta la acción de desahucio , la arrendataria podría
haberla enervado de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1563
de la LEC , más para ello tendría que haber abonado los correspondientes
e impagados porcentajes de elevación de renta y sus oportunos
intereses, quedándole siempre al arrendador, como se ha dicho,
la invocación bien de simulación contractual, bien del «levantamiento
del velo» en aras a lograr el cumplimiento de sentencia cuya ejecución
pretendía y, finalmente, consiguió.
Por
último, no deseamos finiquitar nuestra exposición sin evocar aquellas
optimistas palabras del erudito romano QUINTO HORACIO FLACO (Venosa
Apulia, 65-8 a. C.), de pujante actualidad: «La justicia, aunque
anda cojeando, rara vez deja de alcanzar al malhechor en su carrera».