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SUBARRIENDO Y CESIÓN DEL ARRENDAMIENTO

El Código Civil autoriza al arrendatario a subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, excepto cuando sé prohíba en el contrato expresamente. Existirían pues dos contratos. El segundo se apoya y recibe su fuerza del primero, es un contrato de arrendamiento con todas sus características, pero hecho por el arrendatario y este responde frente al arrendador del cumplimiento del contrato. El uso o goce por el subarrendatario ha de moverse entre los limites establecido para el arrendatario. El Código Civil concede una acción directa al arrendador frente al subarrendatario, a fin de cobrar lo que el arrendatario le deba, sobre lo que a su vez, el subarrendatario deba al arrendatario por la renta del subarriendo.

En la extinción del subarriendo se aprecia la conexión entre este contrato y el que sirve de base, pues la extinción del arriendo provoca siempre la del subarriendo. Se extingue, además, por las mismas causas que cualquier arrendamiento. La misma acción que le corresponde al arrendador contra el arrendatario para promover el desahucio corresponde también al subarrendador contra el subarrendatario.