| La
fianza en los arrendamientos urbanos
Por Gabriel de Reina Tartiére
El artículo 36 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1.994 (en adelante LAU 1994) establece:
1.- A la celebración del contrato,
será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico
en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento
de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del
de la vivienda.
2.- Durante los cinco primeros
años de duración del contrato, la fianza no estará sujeta a actualización.
Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá
exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya,
hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente,
según proceda, al tiempo de la prórroga.
3.- La actualización de la
fianza durante el periodo de tiempo en que el plazo pactado para
el arrendamiento exceda de cinco años, se regirá por lo estipulado
al efecto por las partes. A falta de pacto específico, lo acordado
sobre actualización de la renta se presumirá querido también para
la actualización de la fianza.
4.- El saldo de la fianza en
metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo,
devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega
de llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.
5.- Las partes podrán pactar
cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario
de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.
6.- Quedan exceptuadas de la
obligación de prestar fianza las Administraciones Públicas, la Administración
General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas
y las entidades que integran la Administración Local, así como los
organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes
dependientes de ellas, cuando la renta haya de ser satisfecha con
cargo a sus respectivos presupuestos.
El régimen actual de la mal
llamada fianza arrendaticia (ya que en puridad no nos encontramos
ante una fianza tal y como se concibe en nuestro Código Civil) quedaría
incompleto si no hiciéramos referencia a la Disposición Adicional
Tercera de la misma ley; su contenido hará que nos encontremos ante
dos relaciones, una privada entre arrendatario y arrendador y una
pública entre éste último y la Administración Autonómica de turno,
relaciones paralelas de muy distinto alcance y contenido. Así expresa:
Las Comunidades Autónomas podrán establecer la obligación de que
los arrendadores de fincas urbanas sujetos a la presente Ley, depositen
el importe de la fianza regulada en el artículo 36.1 de esta Ley,
sin devengo de interés, a disposición de la Administración Autonómica
o del ente público que se designe hasta la extinción del correspondiente
contrato. Si transcurrido un mes desde la finalización del contrato,
la Administración Autonómica o el ente público competente no procediere
a la devolución de la cantidad depositada, ésta devengará el interés
legal correspondiente.
Es ahora, tras la lectura de
ambos preceptos, cuando nos percatamos de la problemática jurídica
que rodea a la fianza arrendaticia: por un lado tenemos la fianza
como garantía del contrato de arrendamiento, y por otro el depósito
de la misma en sede administrativa. Son dos relaciones jurídicas
autonómicas caso por completo y esa autonomía se manifiesta en la
práctica en los siguientes aspectos:
a) El arrendador puede en virtud
del art. 36.5 exigir que el arrendatario garantice sus obligaciones
contractuales por distintas vías además de la fianza, sin que por
ello tenga que depositar esas garantías complementarias a disposición
de la Administración.
b) Perfectamente el arrendador
puede prescindir de exigir fianza al arrendatario; sin embargo tendrá
siempre que depositar el importe señalado en el 36.1 (un mes para
el caso de arrendamiento de vivienda y dos para el resto).
c) Tras la extinción del contrato
de arrendamiento, el arrendatario no podrá dirigirse a la Administración
para la devolución de la cantidad que en su día entregó al arrendador
en concepto de fianza, esto sólo puede hacerlo el arrendador; por
el contrario tras la celebración del contrato sería válido, pues
redunda en beneficio del arrendador, el depósito efectuado por el
inquilino, aunque despues solo pueda retirarlo aquél.
d) Una vez terminada la relación
arrendaticia, la Administración depositaria debe de hacer entrega
de la misma cantidad que inicialmente recibió con independencia
del importe que el arrendador deba devolver al arrendatario, es
más, aquél puede perfectamente quedarse con todo o parte de la fianza
por la finalidad que cumple la misma: el arrendador, tras comprobar
el estado del inmueble, ha de hacer una liquidación cuyo saldo determinará
el destino final de la fianza.
e) La fianza puede llegar a
actualizarse (de distinto modo según el contrato de arrendamiento
que se encuentre o no en el plazo de duración mínima que marca la
LAU 1994: art. 36 2 y 3 en relación con el art. 9 que lo fija en
cinco años) sin que por ello se deba actualizar el depósito administrativo
o se tenga derecho a solicitar una restitución parcial del mismo.
f) Otro punto de divergencia
entre la fianza y el correlativo depósito administrativo es el régimen
de la restitución de ambas, con especial referencia a los intereses
moratorios. Ante el requerimiento del arrendatario el arrendador
podrá alegar que la Administración no le ha hecho efectiva la restitución
del depósito. Por otro lado debemos de tener en cuenta el distinto
dies a quo de los intereses moratorios; mientras que el 36.4 establece
que el interés legal se devengará transcurrido un mes desde la entrega
de las llaves (en propiedad, desde la entrega efectiva del inmueble),
la Disposición Adicional Tercera afirma que la Administración estará
obligada al pago del interés legal si pasa un mes desde la finalización
del contrato (hemos de entender desde la solicitud presentada en
el registro administrativo correspondiente por el arrendador).
Observamos, pues, que la configuración
de la fianza en los arrendamientos urbanos, sirve para dar una más
dudosa (por inconstitucional) cobertura jurídica a una fuente totalmente
atípica de ingresos para la Administración Autonómica, que es la
que tiene competencia exclusiva en materia de vivienda. Quizá esta
sea la mayor de las objeciones a este instituto: si bien el título
para que las Comunidades Autonómicas ingresen por este concepto
es acertado, esto no significa que en la práctica se manifieste
en una política de efectivo bienestar dentro del marco establecido
por la Constitución; no es más que una vía gratuita de ingresos
ya que como establece la Disposición Adicional Tercera no generará
ningún interés a favor del depositante.
Conviene en este sentido citar
a RAMS ALBESA (Comentarios a la Ley de Arrendamientos Urbanos, dir.
O´Callaghan Muñoz, Madrid 1995; p. 649) cuando afirma que estos
ingresos serán a la postre una nueva fuente de déficit público por
los corrientes retrasos en la restitución de los depósitos y por
la innecesaria burocracia que para su gestión acarrean.
Las Comunidades Autónomas han
regulado en su mayoría sobre este depósito, unas por decreto y otras
más correctamente, debido a las necesarias infracciones y correlativas
sanciones que en la materia han de establecerse sobre la fianza
en sentido estricto (art. 36 LAU 1994) no han sido respetuosas con
el sistema competencial establecido en la Constitución, en concreto
con el artículo 149, 1.8 que otorga competencia exclusiva al Estado
para regular las relaciones jurídico-privadas , a salvo los Derechos
forales; particularmente interesantes es el caso de la Ley 10/1992
de 4 de noviembre, de Aragón que fue impugnada por el Gobierno de
la Nación ante el Tribunal Constitucional.
Conviene advertir que la tradicional
regulación en nuestro ordenamiento en esta materia la encontrábamos
en un Decreto de 11 de marzo de 1949; Decreto que si en principio
se ve derogado por la LAU de 1994, ello es a reserva de que las
Comunidades Autónomas dicten las disposiciones a que se refiere
la Disposición Adicional Tercera; además algunas Comunidades Autónomas
se remiten en sus normas a este Decreto.
Con criterio general (se recomienda
acudir a la Consejería competente en materia vivienda para una información
más ajustada a cada Comunidad Autónoma) podemos en relación con
el depósito de la fianza hacer algunas puntualizaciones:
a) En toda esa normativa no
sólo se regula la fianza arrendaticia sino aquella que se exiga
a los usuarios de suministros o servicios complementarios de viviendas
o locales de negocio (agua, gas, electricidad, servicios telefónicos,
etc.).
b) El depósito se puede hacer
directamente (en efectivo) o mediante la adquisición de papel de
fianzas. El documento acreditativo de esta operación es el resguardo
que se recibe si se paga en efectivo o el propio papel de fianzas.
En algunas Comunidades Autónomas
como la de Madrid o Valencia el ingreso directo de la fianza podrá
realizarse en cualquiera de las sucursales de la entidad bancaria
designada al efecto.
El papel de fianzas, en aquellas
Comunidades que así lo requieran, habrá de unirse al ejemplar del
contrato que se halle en poder del arrendador, con reseña en el
mismo de la clase y numeración de los efectos empleados. Para el
caso de que el contrato se formalice verbalmente hará las veces
el primer recibo cobrado.
Se contempla un régimen concertado
para los propietarios y suministradores de servicios de gran volumen
de operaciones por el que no están obligados a depositar más del
90% del importe de las fianzas que reciban reservándose el resto
para la devolución de las que les sean exigidas. Este régimen concertado
se habrá de liquidar anualmente: si el saldo representa un exceso
de las fianzas constituidas sobre las devueltas se realizará el
ingreso del 90% correspondiente, en caso contrario se hará efectivo
el importe correspondiente por el órgano administrativo competente
para lo cual se deberán presentar las necesarias declaraciones trimestrales
que pongan de manifiesto el estado de las fianzas recibidas y devueltas
junto con el saldo.
c) El sistema se complementa
con una lista de infracciones (incumplimiento de la obligación de
exigir o depositar la fianza, la falta de reseña del documento acreditativo
en los contratos, la adquisición fuera de plazo del documento acreditativo
y otras propias del régimen concertado como la falta de presentación
de las declaraciones) y sanciones (multas y recargos sobre el importe
de las fianzas).
En cuanto al régimen de la
fianza en sentido estricto, es decir, el propio de las relaciones
jurídico privadas entre el arrendador y el arrendatario hemos de
analizar varias cuestiones:
a) Arrendamientos para los
que se exige fianza: en la doctrina (p.ej. FUENTES LOJO, Novísima
Suma de Arrendamientos Urbanos; Madrid, 1996: p. 201) es unánime
la exclusión de los subarriendos y la inclusión de los arrendamientos
de viviendas suntuarias (aquellas cuya superficie sea superior a
trescientos metros cuadrados o tengan una renta que exceda 5,5 veces
del salario mínimo interprofesional), y los de temporada (con matices
pues será exagerado pedir una fianza de dos meses a un inquilino
que estará como mucho un mes en el piso). Ahora bien algunas de
las disposiciones autonómicas que regulan el depósito de las fianzas
recogen algunas matizaciones en este aspecto: así el art. 2 de la
Ley aragonesa de 1992 cuando establece la obligatoriedad de prestar
fianza para el caso del subarriendo, total o parcial, de la vivienda
o local de negocio o el art. 3 del Decreto 67/92, de 16 de septiembre,
del Principado de Asturias que excluye de su ámbito a los arrendamientos
de temporada. Como no podía ser de otro modo, no rige la obligación
de prestar fianza cuando el arrendador sea un organismo público
(art. 36.6).
b) El importe de la fianza
es de un mes de renta para el arrendamiento de viviendas y dos par
el resto sin que computen a estos efectos otros gastos como suministros
o comunidad que hayan sido asumidos contractualmente por el arrendatario
(v. art. 20 LAU 1994).
Aquí se nos plantea una interesante
duda; ¿puede el arrendador exigir una fianza superior a estas cantidades?
Un sector de la doctrina entiende que la referencia del 36.5 a otras
garantías adicionales da perfecta cobertura a esta hipótesis (GARCIA
CANTERO, Comentarios a la Ley de Arrendamientos Urbanos, dir. O´Callaghan
Muñoz. Madrid, 1995: p. 551); otro entiende que no cabe superar
estos límites mínimos (FUENTES LOJO, op. cit: p. 204: menciona una
respuesta de la Secretaría General del MOPTMA a una consulta que
considera la cuantía del art. 36.1 como indisponibles por las partes
por lo que las garantías adicionales de las que habla el 36.5 no
podrán ser nunca en efectivo). Pero sin duda la opinión más matizada
es la que formula muy recientemente DIEZ SOTO(La fianza arrendaticia,
Valencia, 1999: p. 81-82); trata de particularizar el problema en
las distintas clases de arrendamientos: así es válida una fianza
superior a un mes para el caso de viviendas suntuarias; por el contrario
en el caso de arrendamiento de vivienda hemos de acudir al art.
17.2 de la LAU que prohibe expresamente que el arrendador exiga
el pago anticipado de más de una mensualidad de renta, por lo que
como mucho el arrendatario tendrá que hacerle entrega del importe
equivalente a tres meses de renta: uno como fianza, otro como primera
mensualidad de renta y otro como anticipo de una mensualidad más.
c) El régimen de la actualización
gira en torno al plazo de duración legal del contrato que es de
cinco años; hasta que no transcurra ese tiempo la fianza no podrá
verse actualizada en contra de lo que sucede con la renta que sí
lo será teniendo en cuenta el IPC.
d) Por último el mero hecho
de no prestar la fianza o no cumplir con su actualización puede
ser motivo suficiente para que el arrendador promueva la resolución
del contrato (art. 27.2 letra b).
Por último recordar que durante
la presente legislatura se han presentado por el Grupo Parlamentario
Federal Izquierda Unida dos proposiciones de ley en materia de fianzas:
la primera y más completa (BOCG, Congreso, Serie B nº 119-1 de 9
de octubre 1997) fue rechazada por el pleno del Congreso en febrero
de 1998; la segunda (BOCG, Congreso Serie B nº 202-1 de 3 de junio
de 1999), que se está tramitando en la actualidad, no supone gran
novedad: equipara a un mes el importe de la fianza con independencia
de la clase de arrendamiento de que se trate y sustituye el "podrán
establecer" de la Disposición Adicional Tercera por el imperativo
"establecerán".

|