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IMPUESTOS

I.- Quienes tienen que retener?

Están obligados a practicar retención o ingreso a cuenta los arrendatarios y subarrendatarios que satisfagan rentas procedentes de alquiler de inmuebles urbanos siempre que se trate de:

1.      Personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

2.      Empresarios individuales y profesionales, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de  sus actividades.

3.      No residentes que operen mediante establecimiento permanente.

Por consiguiente, los inquilinos de viviendas como tales no tienen obligación de retener a sus arrendadores, al no concurrir en ellos ninguna de las condiciones citadas.

II. ¿Qué rendimientos están sometidos a retención o ingreso a cuenta?.

Están sometidos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos, fundamentalmente aquellos que tengan la consideración de locales industriales o de negocio o de terrenos de naturaleza urbana.

Se exoneran, sin embargo, de retención o ingreso a cuenta, los rendimientos procedentes de tales arrendamientos o subarrendamientos en los siguientes casos:

1.      Cuando se trate del arrendamiento de viviendas que subscriban las empresas para sus empleados.

2.      Cuando la renta anual satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere las 150.000 pesetas (locales de "renta antigua", por ejemplo).

3.      Cuando el arrendador tribute por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y no resulte cuota cero o por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos cuando aplicando las reglas del grupo 861 no resultase cuota cero. Lo anterior deberá acreditarse al arrendatario, mediante un certificado expedido por la Agencia Tributaria con los requisitos a los que luego se aludirá.

4.      Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado uno de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Cuando el arrendador sea una entidad plenamente exenta del Impuesto sobre Sociedades, por estar comprendida entre aquéllas a las que se refiere el artículo 9 de la Ley 43/95 (Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Organismos Autónomos, Banco de España, etc.).

III. ¿Cuándo se debe efectuar la retención?.

Cada vez que el arrendatario o subarrendatario satisfaga o abone rentas procedentes de alquiler de inmuebles urbanos.

IV. ¿Cómo se debe efectuar la retención?.

Cuando el arrendador perciba una retribución dineraria o en especie, el arrendatario deberá proceder a aplicar sobre todos los conceptos que satisface al arrendador, excluido el I.V.A., el porcentaje que proceda en concepto de retención o ingreso a cuenta.

No es preciso que el importe de la retención o ingreso a cuenta soportado se haga constar por el arrendador en el recibo o factura que extienda al arrendatario.

Si se expide factura completa, en ella debe figurar el importe que por todos los conceptos se satisfaga  (sin descontar la retención o el ingreso a cuenta), el tipo de I.V.A. aplicado, salvo que se trate de un arrendamiento exento, y la cuota del I.V.A. que se repercuta al arrendatario.

Nada impide, sin embargo, que, si los usos y prácticas mercantiles así lo determinan, se haga constar también en el documento de facturación expedido por el arrendador, la retención practicada por el arrendatario (algo que es habitual, por ejemplo, cuando se trata de rendimientos de actividades profesionales).

V. Obligaciones formales del arrendatario.

 El arrendatario o subarrendatario, en su condición de retenedor (rentas dinerarias) u obligado a ingresar a cuenta (rentas en especie), está obligado a ingresar trimestralmente, o mensualmente si es gran empresa, las retenciones e ingresos a cuenta efectuados en el modelo 115.

Asimismo, anualmente, deberá presentar un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados en el ejercicio, en el modelo180.

Los plazos de declaración e ingreso son los mismos que para todos los retenedores u obligados a ingresar a cuenta, es decir, con carácter general, los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, por las retenciones e ingresos a cuenta que correspondan al trimestre natural inmediato anterior y, en caso de grandes empresas, durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al período de declaración mensual que corresponda, excepto la declaración del mes de julio, que se puede presentar durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre.

Por último, el arrendatario o subarrendatario deberá expedir al arrendador o subarrendador un certificado de retenciones con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de la declaración anual de este último por I.R.P.F. o Impuesto sobre Sociedades.

VI. Acreditación del arrendador inscrito en el grupo 86l de la sección primera del impuesto sobre actividades económicas.

Ya se ha indicado anteriormente que una de las causas que exoneran al arrendador de verse sometido a retención e ingreso a cuenta por las rentas que perciba, es la circunstancia de tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 u otro similar de la Sección Primera del I.A.E. sin que resulte cuota cero.

Para que esta exoneración de retención sea efectiva, el arrendador deberá aportar al arrendatario un certificado expedido por la Delegación o Administración de la Agencia Tributaria de su domicilio fiscal, en el que constarán las siguientes circunstancias:

1.      Que el arrendador figura dado de alta en la matrícula de I.A.E. por el epígrafe 861.1 u 861.2 de la Sección Primera, u otro que le faculte para esta actividad.

2.      Que no resulte o resultaría cuota cero.

3.      Que el certificado se expide con una vigencia anual, salvo que se modifique con anterioridad la situación censal del arrendador.

4.      Que se expide exclusivamente a efectos de exoneración de retención o ingreso a cuenta de las rentas que perciba como tal arrendador.