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EXTINCIÓN DE DETERMINADOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE LOCALES

ARRENDAMIENTOS URBANOS

EXTINCIÓN DE DETERMINADOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE LOCALES

En las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley 29/1994, existen unos supuestos especiales de contratos de arrendamiento de locales (despachos profesionales, oficinas, escritorios, almacenes, etc.), suscritos con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que a voluntad del arrendador podrán quedar resueltos y extinguidos el próximo día 31 de Diciembre de 1999.

Con efecto a 31  de Diciembre de 1999, el arrendador del local podrá resolver el contrato de arrendamiento del local, comunicándolo previamente al arrendatario, siempre que el contrato se hubiera formalizado con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y se encuentre en alguno de los siguientes supuestos especiales.

  • Que se trate de contratos de arrendamiento que estén destinados al ejercicio de actividades profesionales ( despachos), o de locales destinados a depósitos, almacenes, escritorios y oficinas, ya sean titular del mismo una persona física o jurídica.
  • Que se trate de contratos de arrendamientos de locales en los que el arrendatario sea una persona jurídica, y estén destinados a actividades no comerciales, por las que corresponda una cuota según las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas superior a 190.000 ptas.
  • Que se trate de contratos de arrendamientos de locales en los que el arrendatario sea una persona jurídica en los que, aun destinándolos a actividades comerciales, tengan una superficie superior a 2.500 metros cuadrados.
  • Que se trate de contratos de arrendamiento de locales en los que el arrendatario, en su momento, hubiera optado por escrito por la no revisión de la renta en el plazo de los 30 días siguientes al momento en que se le notifico el requerimiento de actualización de la Renta

DE NO EFECTUARSE UN REQUERIMEINJTO PREVIO AL ARRENDATARIO ANTES DEL 15 DE ENERO DEL 2000, SE PRODUCIRA LA PRORROGA O TACITA RECONDUCCION DEL CONTRATO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1566 DEL  CODIGO CIVIL