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EL ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA ANTE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS VIGENTE

De: Alfonso Salgueiro Armada

Fecha: Febrero 2001

Origen: Noticias Jurídicas

Introducción

Tras la publicación de la vigente Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, desde hace poco tiempo, cuando comenzó la materialización de las resoluciones de los contratos de arrendamiento de industria otorgados al amparo de la ley señalada, ha surgido una polémica, a mi juicio sin razón jurídica alguna, sobre la inclusión o exclusión de dichos contratos de la aplicación a los mismos de la normativa arrendaticia indicada.

La postura excluyente de la aplicación de esta Ley a los contratos de arrendamiento de industria es extraordinariamente mayoritaria tanto doctrinal como jurisdiccionalmente.

Abrieron el fuego en la posición mayoritaria Fuentes Lojo1 que, en su Suma, pone de manifiesto que coinciden en su posición Gullón Ballesteros (Revista Jurídica SEPIN), Valladares Rascón, y los asociados Canals-Pinto.

En la postura contraria cita al grupo Cuatrecasas cuya posición es poco referencial ya que, al decir de Fuentes Lojo, para este grupo, "el arrendamiento del local que sirve de base a la actividad se regirá por las prescripciones de la L.A.U. para los arrendamientos destinados a usos distintos del de vivienda” y asume que los restantes elementos que constituyan la actividad empresarial cedida sigan en cada caso su regulación propia el arrendamiento de local que sirve de base a la actividad se regirá por las prescripciones de la L.A.U. para los arrendamientos destinados a usos distintos del de vivienda2.

No cabe duda que Cuatrecasas separa jurídicamente el local de los restantes elementos constitutivos de la industria lo que, en puridad, solamente será legítimo si las partes contratantes así lo han querido, con determinación de la renta asignada al local o finca y la correspondiente a los elementos industriales arrendados. Por ello, a los efectos de este trabajo, se trata de una postura doctrinalmente referencial.

En cuanto a la postura adoptada por las resoluciones judiciales dictadas, ante la ausencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo debido al corto período de vigencia de la L.A.U. de 1994, es considerablemente mayoritaria la que considera excluidos de la misma los contratos de arrendamiento de industria e integrados en la hegemonía del Código Civil.

Entre las Audiencias Provinciales, de las que tenemos noticia, han dictado sentencias favorables a excluir estos arrendamientos de la L.A.U. 1994, se cuentan las de Cuenca, Teruel, Valladolid, Las Palmas, Avila, Madrid, Alicante, Granada, Guadalajara, Pontevedra, Gerona, etc; entre las que discrepan de las anteriores, solamente tenemos conocimiento de una dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria el 21.94.99; la A.P. de Las Palmas, en la sentencia de su Secc.3ª de 05.03.98, se refiere tangencialmente a la cuestión ante la alegación del recurrente de la inadecuación procedimental3 y muestra su posición contraria a la exclusión de estos contratos, postura que encuentra contestación en la posterior de la Secc.5ª de 01.10.98.

Se reitera que al tratarse de una normativa relativamente reciente, existe todavía un importante vacío tanto doctrinal como jurisdiccional y una ausencia total de sentencias del Tribunal Supremo.

Arrendamiento de Industria

1.      Normas de la L.A.U de 19644 alusivas a este contrato

El artículo 3 se refiere a dicho contrato para excluirlo expresamente de la legislación especial arrendaticia; a continuación, realiza una definición concisa y completa de su contenido5, concepto reiterado hasta la saciedad por todos los Juzgados y Tribunales en la fundamentación de sus resoluciones relativas a esta materia y que, pacíficamente, se continúa reconociendo como válido en la actualidad por todas las posiciones jurisdiccionales y doctrinales.

Como aclaración necesaria del concepto, en su apartado 2 establece con precisión la distinción entre la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de local de negocio y la del que nos ocupa.

Su lectura es de tal claridad que no se merece más consideración. En la aplicación de esta normativa no surgió jamás discrepancia conceptual alguna, a excepción de los supuestos en los que se había arrendado un local que contenía determinados elementos industriales o comerciales y uno de los litigantes había aducido la excepción de inapropiación del procedimiento aplicado al caso concreto.

El contenido de dicho artículo era absolutamente necesario en una refundición normativa aplicable a supuestos que, con anterioridad a la normativa refundida, carecían de regulación legal especial.

2.      El concepto de arrendamiento de industria en la Jurisprudencia

Ante la exquisita claridad con la que contempla el arrendamiento de industria la L.A.U. 1964 en su artículo 3, diferenciándolo expresamente de aquél en el que se arrienda una finca para instalar en ella una industria o comercio (que constituirá un simple arrendamiento de local de negocio), desde un principio la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica en lo relativo a la consideración jurídica del concepto del arrendamiento de industria considerándolo, al igual que la L.A.U. , como un todo constituido por una finca (local o edificación en general) y unos elementos específicos de la industria (o establecimiento comercial), con la característica de que la finca, en la mayoría de los casos, no es la parte integrante más importante del mismo.

Por todas, se reproduce la STS 1ª de 21.02.2000, núm. 137/2000, que contempla en amplitud el concepto y establece una acertada diferenciación con los contratos complejos:

"...La doctrina de esta Sala relativa a la distinción entre los arriendos de local de negocio y los de industria es absolutamente diáfana, destacando que mientras en los primeros se cede el elemento inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, en los segundos el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora, por un lado el local, como soporte material y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial. En este sentido cabe citar las Sentencias de 13 y 21 de diciembre de 1990, 20 de septiembre de 1991, 19 y 25 mayo 1992, 17 abril y 10 mayo 1993, 22 noviembre 1994, 4 octubre 1995 y 8 junio 1998, entre otras.(...)

Tampoco hay una figura de arrendamiento, o contrato, de naturaleza compleja. El arrendamiento complejo supone (...) el establecimiento a cargo de la parte arrendataria de prestaciones que no son propias y específicas de la relación arrendaticia" (Ss. 29 mayo 1950, 26 marzo 1979, 29 diciembre 1986, 31 marzo 1995) o complementarias de ella (S. 18 abril 1989). (...)".

La ausencia de regulación específica en la L.A.U. 1994 Vigente

Las variaciones sobre la regulación de 1964 que estableció la L.A.U. 1994 hacen innecesaria la consideración específica del contrato de arrendamiento de industria en la misma por estimarlo tácitamente - no podría ser de otra manera - ajeno a ella.

La actual L.A.U. contiene una amplia exposición de motivos en la se alude, además de a los contratos de arrendamiento de viviendas 6, los de arrendamiento "para usos distintos a los de vivienda"7.

Solamente pretende proteger al arrendatario de vivienda, dentro de todo el entramado que a las fincas urbanas se refiere.

Si nos introducimos en texto legal, su artículo primero delimita con claridad su vocación normativa ("la presente ley establece el régimen jurídico aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda.") y su único objeto: la regulación legal de todos los arrendamientos de fincas urbanas. Ello conlleva la ajenidad a la misma de todo lo que no sea abarcable por el concepto jurídico de "finca urbana". Y por ello, al referise al arrendamiento de vivienda, lo define en su artículo 2 como "aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario."

Esta norma se aleja del concepto jurídico de la anterior - finca urbana - para referirse al concepto menos técnico de "edificación habitable".

Su artículo 3 acoge el mismo concepto ("se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior.").

Es, pues, obvio, que el contrato de arrendamiento que regula la L.A.U. 1994 ha de tener por objeto, necesariamente, una "edificación habitable", "una edificación" o una "finca urbana", dependiendo de la clase del bien a arrendar; el objeto del arrendamiento de industria es, por el contrario, un todo homogéneo.

La doctrina jurisprudencial relativa a la distinción entre los arriendos de local de negocio y los de industria es absolutamente diáfana, destacando que mientras en los primeros se cede el elemento inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, en los segundos el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora, por un lado el local, como soporte material y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial.

En este sentido cabe citar las Sentencias de 13 y 21 de diciembre de 1990, 20 de septiembre de 1991, 19 y 25 mayo 1992, 17 abril y 10 mayo 1993, 22 noviembre 1994, 4 octubre 1995 y 8 junio 1998, entre otras.8

Al tratarse de una ley especial, como tal es excepcional y no susceptible de aplicación extensiva ni analógica9 ya que, en los supuestos en los que exista duda acerca de si la normativa aplicable a un contrato es la general del Código Civil o la especial, representada por la L.A.U. , es obvio que debe concluirse la aplicabilidad de la legislación general dictada para la mayoría de los casos en lugar de seguir el criterio de la especialidad que representa la L.A.U.10

La posición de las resoluciones judiciales

Como se había indicado,debido al corto período transcurrido desde la entrada en vigor de la L.A.U.hasta el presente, el Tribunal Supremo todavía no ha tenido ocasión de resolver ninguna cuestión litigiosa cuyo desenlace requiriere la toma de posición concreta sobre el dilema de si a los arrendamientos de industria concluidos ante la L.A.U. 1994 les es aplicable el régimen jurídico contenido en ésta o, por el contrario, han de ser sometidos a lo dispuesto en el Código Civil.

Sin embargo, se reitera, que algunas Audiencias provinciales sí se han visto obligadas a definir su posición ante dicha cuestión jurídica y que, al efecto, constituyen una considerable mayoría las Salas que han asumido la postura doctrinal clásica de que los contratos de arrendamiento de industria otorgados en la vigencia de la L.A.U.1994 quedaban excluidos de la regulación contenida en ésta y sometidos a lo preceptuado en el Código Civil.

Veamos algunos ejemplos:

1.      La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 21 de abril de 1999 es de las escasas que se han encontrado que adoptan la postura minoritaria (regulación total del arrendamiento de industria por las normas de la L.A.U. 1994). Dictada con posterioridad a la publicación de otras sentencias de diferentes AA.PP.que mantienen la posición contraria, clásica, contiene la fundamentación que sigue:

"...La sentencia de instancia, tras considerar que el arrendamiento de industria pactado entre las partes se regulaba por la normativa contenida en la Ley 29/1.994 de Arrendamientos Urbanos, como arrendamiento concertado para uso distinto del de vivienda(...)

Centrado por los apelantes el motivo único de su recurso, ha de partirse de un dato jurídico concreto sobre el que las partes no han suscitado controversia en esta segúnda instancia, cual es la configuración del contrato de arrendamiento estipulado por las partes en fecha 12-4-1995 como un genuino y típico contrato de arrendamiento de industria, entendiendo como tal aquel arrendamiento cuyo objeto es una unidad patrimonial con vida propia que se encuentra en funcionamiento cuando se arrienda y continúa siendo explotado de la misma forma y manera por el arrendatario durante la vigencia del mismo. Habida cuenta la fecha del contrato, Abril de 1.995, vigente ya la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, ninguna duda cabe de la incardinación del contrato de autos en las normas contenidas en la misma, toda vez que su artículado extiende su ámbito de aplicación a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda, estableciendo el artículo 3.2 de la misma Ley que tienen la consideración de arrendamientos para uso distinto del de vivienda los arrendamientos celebrados para ejercerse en la finca, entre otras actividades que señala, una actividad industrial, cualquiera que sean las personas que los celebren. La doctrina científica, mayoritariamente, considera que los "arrendamientos de industria", por aplicar la terminología al uso antes de la LAU-94, están incluidos en el ámbito de aplicación de la nueva Ley, básicamente dada la amplitud de los términos del artículo 3 ("numerus apertus") y a la vista de la inexistencia de una norma que los excluya. Por otra parte, y a la luz de la nueva regulación, ninguna transcendencia tiene ya la distinción que antaño se mantenía entre los arrendamientos de industria (regulados por el Código Civil) y los de local de negocio (regulados por la LAU), toda vez que la nueva Ley locaticia proclama la preeminencia de la libertad de pactos en los arrendamientos para usos distintos del de vivienda, como se verá.(...)".

Esta sentencia, por ser la única hallada hasta el presente que se opone manifiestamente a la exclusión de la L.A.U. 1994 de los contratos de arrendamiento de industria con la presencia de una fundamentación extensa aunque extremadamente voluntarista, merece un comentario.

A la vista de su contenido se observa lo irrazonable que es denominar al contrato de la litis como de "arrendamiento de industria" y, sin embargo, declararlo incluido entre los contratos concertados como "para uso distinto del de vivienda". Éstos, si nos atenemos estrictamente al contenido de la L.A.U. 1994, deberían ser denominados como "contratos de local para uso distinto del de vivienda".

Se estima que la irrazonabilidad de la sentencia estriba en la contradición jurídica de considerar que el todo homogéneo contratado conjuntamente (industria = local + elementos necesarios para el desarrollo pleno de la actividad industrial o comercial), sin hallarse separados en el contrato los precios del local y los correspondientes al alquiler de cada uno de los elementos necesarios para el pleno desarrollo de la actividad concreta (o el correspondiente a todos estos elementos en conjunto) constituye un arrendamiento de una finca urbana (denomínese como se quiera) para uso distinto al de vivienda.

Con ello, el órgano jurisdiccional ha tergiversado la propia estructura jurídica contractual asignándole otra nueva diferente de la que se ha convenido por ambas partes contratantes;ha vulnerado la jurisprudencia extensa y pacífica que contiene el concepto de "arrendamiento de industria" y ha interpretado gramaticalmente, con error manifiesto,el contenido de la normativa de la L.A.U. aplicable.

En cuanto a "que los "arrendamientos de industria", por aplicar la terminología al uso antes de la LAU-94, están incluidos en el ámbito de aplicación de la nueva Ley, básicamente dada la amplitud de los términos del artículo 3 ("numerus apertus") y “a la vista de la inexistencia de una norma que los excluya", tampoco es admisible como fundamentación jurídica válida.

La L.A.U. es una norma especial,de carácter excepcional y, por ello, las figuras jurídicas reguladas por la misma han de serlo expresamente; en cambio, las que no se hallan reguladas de la manera referida, son ajenas a su contenido. Y, de acuerdo con la jurisprudencia11, en caso de duda ha de aplicarse el régimen jurídico general contenido en el Código Civil.

En lo relativo a la afirmación de que la doctrina mayoritaria coincide con la decisión adoptada, parece tratarse de un error pues, como se ha indicado, las restantes sentencias de Audiencias Provinciales publicadas a las que se ha tenido acceso, coinciden con la jurisprudencia existente relativa al derogdo texto refundido.

2.      Por su parte,la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Secc. 3ª), no se pronuncia expresamente sobre la cuestión por no tratar directamente ésta, sino resolver el contencioso referente a la cláusula penal del contrato.

3.      La SAP Pontevedra (Sec. 3ª) de 22.07.1997, núm. 220/1997, rec. 0113/1997,es extremadamente clarificadora y su doctrina la han adoptado la mayoría de las AA.PP.:

"...PRIMERO.- Arrendamiento de Industria y L 29/1994 de Arrendamientos Urbanos. A pesar del parecer minoritario, esta Sala acoge el sentir de la doctrina predominante al interpretar que el silencio de la nueva Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos acerca del arrendamiento de industria no significa que el mismo deba regularse por ella. Mas, al contrario, el art. 3,2 de la nueva ley especial arrendataria es claro al referir el arrendamiento para fines distintos del de la vivienda a "fincas urbanas" corroborando lo dicho por el propio precepto en el pfo. 1º que detiene tal arrendamiento como "aquel que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior". Lo que el pfo. 2º de esta norma define como un mero afán descriptivo es el destino que puede darse al inmueble arrendado, más no por ello se puede extender una determinación del objeto del contrato mas allá de lo que la ley pretende y define como generalidad en su art. 1: "Fincas urbanas".

No en vano la jurisprudencia dictada en aplicación de la Legislación especial anterior se afanó en distinguir lo mejor posible el concepto de industria del ''local de negocio con existencias'' (vid. SSTS 8 febrero 1985, 24 febrero 1987, 19 enero 1990, 13 diciembre 1991 y 22 abril 1992, por ejemplo) puesto que en su ámbito de aplicación dependía esencialmente de la delimitación del objeto arrendado. Cuando el elemento esencial era el inmueble o local de negocio para que instalase su propio negocio el arrendatario (art. 3,2 LAU de 1964, y no preexistía una "unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente de serlo de meras formalidades administrativas" (la industria o negocio) que se transmitiese como tal mediante el contrato, se estaba ante un arrendamiento regulado por la Legislación especial anterior.

La nueva Legislación no hace referencia expresa al arrendamiento de industria lo cual no puede interpretarse como un ánimo implícito de incluirla, pues la ley dice lo que dice, refiriéndose en todo caso a fincas urbanas, dejando la regulación del arrendamiento cuestionado en manos de quien ya lo tenía: la Legislación civil común.

SEGUNDO.- Inadecuación de procedimiento. De la precedente fundamentación se deriva la imposibilidad de apreciar el carácter imperativo de las normas procesales contenidas en la nueva L 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, especialmente la que remite a los juicios de desahucio, verbal civil y de cognición, como únicos aplicables a las cuestiones suscitadas por la resolución de los contratos a ella sometidos (arts. 4,1, 38 y 39), por lo cual rigen las normas generales acerca de la inadecuación de procedimiento. De acuerdo con ellas y con la interpretación jurisprudencial aplicable al caso, tal excepción es aplicable de oficio, especialmente cuando puede producirse una indefensión para algunas de las partes (...)".

4.      La SAP Alicante (Sec. 5ª ) de 27.01.2000, núm. 79/2000, sigue la postura de la anterior:

"...El arrendamiento de industria quedó fuera de la regulación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 por expresa referencia de su artículo 3 apartado 1 y reiteradamente así se ha dicho por la doctrina emanada del Tribunal Supremo siendo significativas, como más recientes, las sentencias de 20 de julio de 1996 y 15 de marzo de 1997. Se duda, ante el silencio de la vigente Ley Arrendaticia 29/1.994 de 24 de noviembre, si también están excluidos de la regulación que la misma contiene, y aunque la doctrina científica mayoritaria entiende que esta nueva Ley los deja fuera y por ello se deben regir por lo establecido en el Código Civil, y así se dice en la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia de Pontevedra de 22 de julio de 1997, debe compartirse este criterio sencillamente por no poder encuadrarse en su artículo 3 y sobre todo al tener en cuenta que las Disposiciones Transitorias de esta Ley regulan los contratos sometidos a la Ley de 1.964, y si el de industria que daba fuera de esta es indudable que también están excluidos de la nueva. Al ser ello así y estando solicitada la estimación de la excepción de inadecuación debe ser declarada su concurrencia por no ser aplicable el artículo 39-2, cuando además, el plazo que para contestar se otorga en el juicio de menor cuantía es más amplio que el de cognición, por lo cual se ha limitado el tiempo que debe concederse a los demandados para articular este trámite(...)."

5.      La SAP Las Palmas , sec. 5ª , S 01-10-1998, núm. 455/1998, rec. 660/1997 (Sr.Díaz de Lezcano) es,también,muy clarificadora:

"...En opinión de esta Sala, en el arrendamiento de industria (que es un arrendamiento complejo) uno de los elementos que integran el objeto del contrato es la finca urbana, pero no es el único ni principal, por tanto, el local (o edificio o finca urbana) no puede arrastrar al resto del objeto a un régimen jurídico que no se ajusta a su naturaleza, en consecuencia, debe quedar también excluido de la LAU de 1994 y aplicársele el régimen general que establece el Código Civil en materia arrendaticia, dado el carácter supletorio de este cuerpo legal como establece su art. 4.3 (...)".

Conclusión

A la vista de lo que antecede debe resultar indubitado que los arrendamientos de industria concertados durante la vigencia de la L.A.U. 1994, al igual que sucedía con los que se hallaban amparados por la anterior legislación arrendaticia de 1964, han de quedar fuera de las regulaciones de dichas normas y han de regirse, en todo, por la normativa del Código Civil.

Se encuentra fundamentación suficiente para ello en las razones que siguen:

a.      Aunque la L.A.U. 1994 no excluya expresamente de su ámbito estos arrendamientos como hacía el anteriormente vigente Texto Refundido, al no tener cabida conceptual entre los que señala su artículo 3 y, al ser la L.A.U una norma especial de la regulación general contenida en el Código Civil, han de regirse, necesariamente, por éste.

b.      En caso de duda en la aplicación a los mismos de una u otra normativa, ha de aplicarse siempre la más general, representada por el Código Civil, según la jurisprudencia.

c.      La L.A.U. 1994 solamente regula los arrendamientos de fincas urbanas, excluyendo de su ámbito de aplicación algunos usos concretos de las mismas.

d.      Las Disposiciones Transitorias de la L.A.U. 1994 regulan los contratos sometidos a la L.A.U. 1964; si el de industria quedaba fuera de ésta, es indudable que también estará excluido de la Ley vigente.

Notas

1.      Vid. "Novísima Suma de Arrendamientos Urbanos", J.M.Bosch,Editor,S.A. , 1996, Tomo I pág. 29, ; ante la cuestión, manifiesta rotundamente ."Entendemos que no, y que éstos están excluidos del ámbito de la nueva L.A.U. , habida cuenta de los arrendamientos que engloban, ya que no sólo es el local objeto del mismo. Podría pensarse, de todas formas, en la inclusión en la nueva L.A.U. si el negocio o industria fuere puramente accesorio y no se ejerce realmente".

2.      El autor del presente trabajo considera que debe referirse a un caso específico de contratación en el que se ha hecho constar, separadamente, el precio del arrendamiento del local y el correspondiente a los elementos industriales en él contenidos pues, en otro supuesto, ante un conflicto entre las partes en el que el arrendatario haya abonado al arrendador solamente una parte de la renta concertada el órgano jurisdiccional habría de dirimir a qué elemento(s) objeto del arrendamiento correspondía lo abonado por el arrendatrario como precio de la renta a los efectos de discernir sobre el procedimiento de sustanciación del juicio si la cuantía de éste sobrepasaba las 800.000 pesetas; ello se complicaría en supuestos en los que el valor de la renta correspondiente a los elementos específicamente industriales superaría al valor de la renta correspondiente al local que los contiene.

Por otra parte,podría tratarse de la publicación por el acreditado despacho jurídico de la fundamentación realizada en un procedimiento en defensa de un cliente determinado.

3.      No se acepta, sin embargo, la alegación "ex novo" de la inadecuación de procedimiento que efectúa el apelante en su recurso no sólo porque la naturaleza y fines del remedio impugnatorio impide conocer de alegaciones no planteadas en la instancia so pena de vulnerar el art. 24 de la CE, sino porque además el procedimiento utilizado en el caso de los autos es el correcto, conforme se deduce de lo dispuesto en los arts. 3.2º, "in fine", y 40.2 de la vigente LAU."

4.      Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

5.      Artículo 3.-"1. El arrendamiento de industria o negocio, de la clase que fuere, queda excluido de esta ley, rigiéndose por lo pactado y por lo dispuesto en la legislación civil, común o foral. Pero sólo se reputará existente dicho arrendamiento cuando el arrendatario recibiere, además del local, el negocio o industria en él establecido, de modo que el objeto del contrato sea no solamente los bienes que en el mismo se enumeren, sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas.

2. Cuando, conforme a lo dispuesto en el número anterior, el arrendamiento no lo fuere de industria o negocio, si la finalidad del contrato es el establecimiento por el arrendatario de su propio negocio o industria,quedará comprendido en la presente ley y conceptuado como arrendamiento de local de negocio, por muy importantes, esenciales o diversas que fueren las estipulaciones pactadas o las cosas que con el local se hubieren arrendado,tales como viviendas, almacenes, terrenos, saltos de agua, fuerza motriz, maquinaria, instalaciones y, en general, cualquiera otra destinada a ser utilizada en la explotación del arrendatario.

3. No obstante lo dispuesto en el núm. 1, el arrendamiento de la industria o negocio de espectáculos que en 1 enero 1947 excediera de dos años de duración o que antes de la entrada en vigor de la presente ley se haya celebrado por plazo igual o superior, quedará sujeto a las normas que esta ley establece sobre prórroga obligatoria del arrendamiento de local de negocio, con las especialidades contenidas en el art. 77, y a los particulares sobre la renta establecida en el art. 104."

6.      “La regulación sustantiva del contrato de arrendamiento debe partir de una clara diferenciación de trato entre los arrendamientos de vivienda y los destinados a cualquier otro uso distinto del de vivienda, por entender que las realidades económicas subyacentes son sustancialmente distintas y merecedoras, por tanto, de sistemas normativos disímiles que se hagan eco de esa diferencia.

En este sentido al mismo tiempo que se mantiene el carácter tuitivo de la regulación de los arrendamientos de vivienda, se opta en relación con los destinados a otros usos por una regulación basada de forma absoluta en el libre acuerdo de las partes."

7.      La ley abandona la distinción (...) para diferenciar entre arrendamientos de vivienda, que son aquellos dedicados a satisfacer la necesidad de vivienda permanente del arrendatario, su cónyuge o sus hijos dependientes, y arrendamientos para usos distintos al de vivienda, categoría ésta que engloba los arrendamientos de segunda residencia, los de temporada, los tradicionales de local de negocio y los asimilados a éstos.

8.      STS 1ª de 21.02.2000, núm. 137/2000.

9.      STS 1ª de 22.07.94, núm.804/1994.

10.  SSTS 1ª de 10.02.86, 24.01.2000 y 15.06.2000.

11.  Vid nota 9.