ARTICULOSASOCIADOSCOMUNIDADES DE PROPIETANIOSCOLABORADORESPROVEDORES

Pulse aquí
 
VALCAP Internet

 
Home
 
NUESTRO BOLETIN
"LLAVE EN MANO".
Las últimas novedades y noticias del mundo inmobiliario. ¡¡¡Suscribase a nuestro boletín.!!!
 

 
 
NOVEDADES
 
Valcap Madrid

 
 
valcap partnerlinks
 
1999-2005
eXTReMe Tracker 2006 - 2008
Private tracker


Creado por:

www.h2media.es

© 2008 Valcap.es

DURACION Y PRORROGAS DE LOS CONTRATOS PARA LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS SEGÚN LA LEY DE 29/1994, DE 24 NOVIEMBRE, DE ARRENDAMIENTOS URBANOS

El Boletín Oficial del Estado, numero 282 , de fecha 25 de noviembre de 1994, publicó la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, que entro en vigor el 1 de enero de 1995 y modifico sustancialmente el régimen del alquiler en España.

Plazo minimo.- El establecimiento de un plazo minimo de duración para el arrendamiento de vivienda es una de las principales novedades de la LAU de 1994. Establece un plazo minimo de cinco años, y en caso de pactarse en el contrato un plazo inicial inferior, la Ley obliga al arrendatario a prorrogar año tras año el contrato hasta cumplir el término minimo de cinco años, salvo que el arrendatario renuncie a tal beneficio.

La LAU de 1994 establece una presunción sobre la que no se admite prueba en contrario, mediante la cual e defecto de consignación expresa del término en el contrato se reputara suscrito el mismo por un periodo de un año, con derecho a las sucesivas prorrogas hasta los cinco años de plazo minimo. Este plazo minimo impuesto por el legislador esta pensado en beneficio del arrendatario y para dar cierta estabilidad al mismo, dando así una alternativa o solución al problema de la vivienda ya que se había enrarecido el mercado inmobiliario.

Se computará el periodo de duración, desde la fecha de firma del contrato o desde la puesta de la vivienda arrendada a disposición del arrendatario.

Si dicha puesta a disposición fuera posterior a la firma, la misma será probada por el arrendatario. Caso en que se firme el contrato, pero no se ponga a disposición la vivienda del arrendatario, por estar acondicionándose la vivienda, en estos casos se podrá pactar una carencia inicial de satisfacer la renta, por el mismo periodo que tarde en acondicionarse, o suspensión temporal de la obligación de satisfacer la renta hasta que la vivienda no este puesta a disposición del arrendatario. El arrendatario en este caso tendrá que tomar las medidas oportunas para tener en cuenta el computo del periodo anual, exigiendo que se ponga en el contrato una cláusula que indique cuando entra en vigor dicho contrato.

Excepciones. La LAU no desconoce el bien jurídico protegido, del arrendador, el derecho y acceso a la vivienda y así tiene en cuenta determinado supuestos.

Excluye la prorroga obligatoria del contrato caso en que el arrendador haga constar de forma expresa su necesidad de ocupación de la vivienda arrendada, antes del transcurso de los cinco años., con el fin de destinarla a su vivienda. Ahora bien si transcurrido tres meses tras la extinción del arrendamiento, el arrendador no hubiese ocupado la vivienda, quedará obligado a reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la misma por un periodo completo de hasta cinco años; teniéndole que indemnizar mediante el abono de los gastos de desalojo, o mediante pago de cantidad igual al importe de la renta que restaba por satisfacer hasta la conclusión del periodo de cinco años del arrendamiento extinguido a instancia del arrendador.

Prórrogas.- La LAU de 1994, supervisa la prórroga forzosa que preveía el Texto de 1964 y que matizaba la Ley Boyer (RDL 2/85)

Transcurrido el plazo minimo de cinco años, se establece en la Ley una prórroga obligatioria por plazos anuales hasta un máximo de tres años, en el caso de que ninguna de las partes notifique a la otra con al menos un mes de antelación a la fecha de expiración de cada uno de los periodos (quincenal inicial y anuales sucesivas de las prorrogas).

Se constituye como una tacita reconducción especial de la LAU, esta modalidad de prorroga del contrato, cobrando relevancia en dicho supuesto la denuncia de la espiración del contrato con los periodos de preaviso fijados al efecto ( un mes)

PLAZO. ESPACIO DE TIEMPO CONCEDIDO PAR REALIZAR UN DETERMINADO ACTO. ES LEGAL SI LO CONCEDE LA LEY, JUDICIAL, EL SEÑALADO POR EL TRIBUNAL, Y CONVENCIONAL EL ESTABLECIDO LIBREMENTE POR LAS PARTES.

RECONDUCCION. PRORROGA TACITA DE UN ARRENDAMIENTO,POR VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTABLECIDO, SIN HABERSE PRODUCIDO PREAVISO POR LAS PARTES EN ORDEN A SU DEFINITVA CONCLUSIÓN. RIGE EXCLUSIVAMENTE PARA ARRENDAMIENTOS EXCLUIDOS DE LA LEGISLACION ESPECIAL (art. 1566 del Código Civil)

ART. 9. PLAZO MINIMO ( LAU)

1.      La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. SI esta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como minimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prorrogas su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuera posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

  1. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este será indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.
  2. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años par el destinarla a vivienda permanente para si.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato, no hubiera el arrendador procedido a ocupar la vivienda por si, deberá reponer el arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo periodo de hasta cinco años con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuso hasta el momento de la reocupación o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedasen hasta completar cinco.

ART. 10. - PRORROGA DEL CONTRATO

Si llegada la fecha del vencimiento del contrato, una vez transcurridos como minimo cinco s de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la ora, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años mas, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.

Al contrato prorrogado le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.