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A LA LEY 29/1994 DE 24 DE NOVIEMBRE DE ARRENDAMIENTOS URBANOS
LA
LEY 29/1994 DE 24 DE NOVIEMBRE DE ARRENDAMEINTOS URBANOS
EL
ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.
El
título II de la L.A.U. de 1.994 esta dedicado a regular este tipo
de arrendamiento con un conjunto de preceptos que pertenecen a los
elementos estructurales del contrato y de sus modificaciones posibles.
Los
preceptos de este título tienen carácter imperativo, pero siempre
en beneficio del arrendatario, esto quiere decir que cualquier estipulación
o condición contractual que resulte perjudicial para el arrendatario
respecto de la regulación legalmente establecida será nula. El arrendamiento
de la vivienda no perderá esta condición aunque el arrendatario
no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente. El subarriendo
no puede efectuarse sin en consentimiento por escrito del arrendador,
además nunca puede ser total, sino parcial y el precio no podrá
exceder, en ningún caso, del que corresponda al arrendamiento.
La
duración del contrato será libremente pactada por las partes, pero,
si es inferior a cinco años, se establecerá legalmente prórrogas
anuales desde la expiración del plazo del contrato hasta llegar
a los cinco años, obligatorias para el arrendador y potestativas
para el arrendatario. Los contratos en los que no se haya estipulado
un plazo se entenderán por un año. No procederá la prórroga obligatoria
del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar
en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de
ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años
para dedicarla a vivienda permanente de este, en este caso lo único
obligatorio para este es el plazo del contrato, no las prórrogas,
pero si este no la ocupa en el plazo de tres meses a partir de la
extinción del contrato el arrendatario tiene derecho a reanudar
el uso por un nuevo periodo de cinco años, con indemnización de
los gastos que esto le haya ocasionado.
En
principio, el arrendamiento se extingue a la muerte del arrendatario,
pero en su articulo 16 la L.A.U. contempla la posibilidad de que
en ese momento existiesen personas (Cónyuge, pareja de echo, descendientes,
ascendientes y otros que convivan de parentesco hasta tercer grado
y con una minusvalía de al menos 65%) a las cuales se les otorga
la facultad de subrogarse en el contrato notificándolo al arrendador
en un plazo no superior a los tres meses contados desde el fallecimiento
del arrendatario. Aunque en contratos de tiempo mayor de cinco años
las partes podrán pactar que no haya subrogación.
Su
principio básico es la libertad para la estipulación de esta, salvo
pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de
realizarse en los siete primeros días del mes, es conveniente que
se fije el lugar de pago y el procedimiento para hacerla efectiva,
si nada se dice, el pago debe hacerse en metálico y en la vivienda
arrendada, la actualización de esta durante los cinco primeros años
se hará sobre la renta del año anterior mas la variación porcentual
experimentada por el I.P.C., esta también podrá ser elevada por
la realización de obras de mejora salvo pacto en contra en el contrato,
y los gastos generales de la vivienda arrendada serán a cargo del
arrendatario cuando así se haya pactado.
El
arrendador esta obligado a realizar las obras necesarias para conservar
la vivienda en las condiciones de habitabilidad necesarias para
el uso convenido a no ser que sea imputable al inquilino y este
tiene la obligación de tolerarlas si estas no pueden demorarse hasta
la conclusión del contrato, pero tendrá derecho a una reducción
proporcional de esta cuando se vea privado de parte de la vivienda
durante más de veinte días. Las pequeñas reparaciones fruto del
desgaste por el uso de la vivienda serán a cargo del arrendatario,
este tiene la obligación de avisar al arrendador lo antes posible
de la necesidad de las reparaciones y en todo momento previa comunicación
al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar
un daño inminente o una incomodidad grave y exigir del arrendador
su inmediato reintegro.
Al
arrendatario se le prohíbe realizar obras que modifiquen la configuración
de la vivienda o que provoquen una disminución en la estabilidad
o seguridad de la misma, salvo consentimiento por escrito del arrendador,
si este las hiciera sin el permiso del arrendador incurriría en
causa de resolución del contrato y además ha de reponer a su costa
las cosas a su estado primitivo si el arrendador no quiere conservar
la modificación a la conclusión del contrato, si el arrendatario
o alguno de los miembros de su casa es minusválido, previa notificación
por escrito al arrendador, podrá realizar en la vivienda las obras
necesarias para adaptarla a su condición.
El
derecho de adquisición preferente está regulado en el artículo 25
de la L.A.U., para el caso de la venta de la vivienda arrendada
tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la
misma. El dueño de la vivienda arrendada tendrá que notificar al
arrendatario su intención de vender o el hecho de haber realizado
ya la venta, en esta notificación hará constar el precio y las condiciones
de la compraventa. Este derecho se desdobla en un derecho de
tanteo y otro de retracto. El arrendatario podrá adquirir
la vivienda en las mismas condiciones, durante los treinta días
naturales siguientes a la notificación, si no utiliza el tanteo
para adquirir por el mismo precio y condiciones que un tercero,
tiene el retracto, para lo cual el adquirente ha de notificar de
forma fehaciente al arrendatario las condiciones esenciales en que
sé efectúo la compraventa. El retracto sólo lo tendrá el arrendatario
si las condiciones en que se le notifico para tantear no se correspondieran
con las que se realizó la transmisión o cuando nada se le hubiera
facilitado. No hay derecho de adquisición preferente en caso de
transmisión por título distinto a la venta (Herencia, donación,
etc.), o cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con
las restantes viviendas o locales del arrendador que formen parte
de un mismo inmueble, ni tampoco cundo se vendan de forma conjunta
por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de
los pisos y locales del inmueble.
El
arrendatario tiene la opción de suspender el contrato o desistir
del mismo sin indemnización cuando la ejecución en la vivienda arrendada
de obras de conservación o de obras acordadas por la autoridad competente
la hagan inhabitable y esto supondrá hasta la finalización de las
obras la paralización del plazo contractual y la suspensión del
pago de la renta.
El
incumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes
da lugar a exigir el cumplimiento a la otra parte o a la resolución
del contrato según el artículo 1124 del Código Civil, el perjudicado
podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y el abono de intereses
en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de
haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
Además
faculta al arrendador a resolver de pleno derecho el contrato por:
Falta de pago de la renta, falta de pago de la fianza o de su actualización,
el subarriendo o la cesión sin el consentimiento del arrendador,
cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres,
nocivas peligrosas o ilícitas y cuando la vivienda deje de estar
destinada de forma primordial a satisfacer la necesidad permanente
de vivienda del arrendatario.
El
contrato se extinguirá además de por las causas anteriores por la
perdida de la finca arrendada por causa no imputable al arrendador
o por la declaración firme de ruina acordada por la autoridad competente.
La
fianza será obligatoria la exigencia por el arrendador y la prestación
por el arrendatario de una fianza equivalente a una mensualidad.
La L.A.U. da reglas para la actualización de la fianza, y establece
la obligación de su restitución al final del arriendo, con devengo
del interés legal si transcurre un mes desde la entrega de llaves
sin haberse hecho efectiva la restitución. |