| ASUNTO:
COMPENSACIONES FISCALES E INTERÉS LEGAL DEL DINERO Fecha : 23 de
enero de 2003
TEMA:
ARRENDAMIENTOS URBANOS
ASUNTO: COMPENSACIONES FISCALES E INTERÉS LEGAL DEL DINERO
Fecha : 23 de enero de 2003
A) COMPENSACIONES
FISCALES PARA ARRENDATARIOS
NORMA ESTATAL: Disposición transitoria primera.- Ley 52/2002 de 30 de diciembre
de Presupuestos Generales del Estado para 2003
PUBLICACIÓN : BOE 313
de 31-12-2002
Disposición transitoria primera.
Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en
2002.
Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año
1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril
de 1998 y se mantengan en el ejercicio 2002, tendrán derecho a la
deducción regulada en el presente artículo, siempre y cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a)
Que
la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes
de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 21.035,42
euros en tributación individual o 30.050,61 euros en tributación
conjunta.
b)
Que
las cantidades satisfechas en 2002 en concepto de alquiler excedan
del 10 por 100 de los rendimientos netos del contribuyente.
Dos. La cuantía de esta deducción
será del 10 por 100 de las cantidades satisfechas en 2002 por el
alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 601,01 euros
anuales.
NORMA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID: Artículo 1-5 de la Ley 13/2002 de 20 de
diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
PUBLICACIÓN:
BOCM 304 de 23 de diciembre.
Cinco: Por arrendamiento de vivienda habitual
por menores de 35 años
Los contribuyentes
menores de 35 años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo
de 700 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período
impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se
tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por
el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de
la renta del período impositivo del contribuyente.
No procederá
esta deducción cuando resulte aplicable la compensación por
arrendamiento de vivienda habitual a que se
refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 40/1998, de
9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias.
B) REDUCCIONES DEL RENDIMIENTO NETO PARA ARRENDADORES
NORMA ESTATAL : Artículo decimoprimero de la Ley 46/2002 de reforma parcial
del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y por la que se
modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la
Renta de los no residentes.
PUBLICACIÓN: BOE 303, de 19 de diciembre de 2002.
Artículo decimoprimero.
Modificación del artículo 21 «Gastos deducibles
y reducciones».
Se modifica el artículo 21, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento
neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos
siguientes:
a)
Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos.
Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos,
entre otros, los siguientes
Los intereses de los capitales ajenos
invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad
de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos
de financiación.
Los tributos y recargos no estatales,
así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación,
siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el
bien o derecho productor de los mismos y no tengan carácter sancionador.
Los saldos de dudoso cobro en las condiciones
que se establezcan reglamentariamente.
Las cantidades devengadas por terceros
como consecuencia de servicios personales y los gastos de reparación
y conservación.
b)
Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble
y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan
a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización
cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de
aplicar el 3 por 100 sobre el mayor de los siguientes valores:
el coste de adquisición satisfecho o el
valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
En el supuesto de rendimientos derivados
de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será
igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite
de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de
adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
No obstante, el importe máximo deducible
por la totalidad de los gastos no podrá exceder de la cuantía de
los rendimientos íntegros.
2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles
destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo
a lo dispuesto en el apartado anterior se reducirá en un 50 por
100.
C) INTERÉS LEGAL DEL DINERO
Disposición adicional sexta. Interés legal
del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre
modificación el tipo de interés legal del
dinero, éste queda establecido en el 4,25 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2003.
Dos. Durante el mismo período, el interés de
demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
será del 5,50 por 100. |