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ASUNTO: COMPENSACIONES FISCALES E INTERÉS LEGAL DEL DINERO Fecha : 23 de enero de 2003

TEMA: ARRENDAMIENTOS URBANOS

ASUNTO: COMPENSACIONES FISCALES E INTERÉS LEGAL DEL DINERO

Fecha : 23 de enero de 2003

A)   COMPENSACIONES FISCALES PARA ARRENDATARIOS

NORMA ESTATAL: Disposición transitoria primera.- Ley 52/2002 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2003

PUBLICACIÓN : BOE 313 de 31-12-2002

Disposición transitoria primera. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2002.

 Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 2002, tendrán derecho a la deducción regulada en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)    Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 21.035,42 euros en tributación individual o 30.050,61 euros en tributación conjunta.

b)    Que las cantidades satisfechas en 2002 en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del contribuyente.

 Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 por 100 de las cantidades satisfechas en 2002 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 601,01 euros anuales.

NORMA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID: Artículo 1-5 de la Ley 13/2002 de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

PUBLICACIÓN: BOCM 304 de 23 de diciembre.

 Cinco: Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de 35 años

Los contribuyentes menores de 35 años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 700 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la renta del período impositivo del contribuyente.

No procederá esta deducción cuando resulte aplicable la compensación por

arrendamiento de vivienda habitual a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

B)   REDUCCIONES DEL RENDIMIENTO NETO PARA ARRENDADORES

NORMA ESTATAL : Artículo decimoprimero de la Ley 46/2002 de reforma parcial del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de los no residentes.

PUBLICACIÓN: BOE 303, de 19 de diciembre de 2002.

 Artículo decimoprimero.

Modificación del artículo 21 «Gastos deducibles y reducciones».

Se modifica el artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones.

1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos

siguientes:

a)                  Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes

Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.

Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de los mismos y no tengan carácter sancionador.

Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales y los gastos de reparación y conservación.

b)                  Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el mayor de los siguientes valores:

el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.

En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

No obstante, el importe máximo deducible por la totalidad de los gastos no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros.

2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se reducirá en un 50 por 100.

 

C) INTERÉS LEGAL DEL DINERO

Disposición adicional sexta. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre

modificación el tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4,25 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2003.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, será del 5,50 por 100.