| ARRENDAMIENTOS
La cuestión es importante porque una de las causas de resolución
del contrato el que el arrendatario realice, sin el consentimiento
de arrendador, obras que modifiquen la configuración del local que
debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados
en la construcción, a menos que tales obras se realicen con el consentimiento
del arrendador.
E artículo 114 de la LAU de 1964, en su causa 7.ª, estima como
causas de resolución del contrato el que el inquilino o arrendatario
o quienes con él convivan lleven a cabo, sin el consentimiento de
arrendador, obras que modifiquen la configuración de la vivienda
o del local de negocio o que debiliten la naturaleza y resistencia
de los materiales empleados en la construcción, a menos que tales
obras se realicen con el consentimiento del arrendador.
Diferencia con las obras en el momento de la apertura del
local.
Este consentimiento supone una
renuncia por parte del arrendador a una facultad propia del dominio
y una transmisión al arrendatario de un derecho que sobrepasa el
mero goce o uso de la cosa característica esencial del contrato
de arrendamiento, y que, como toda renuncia de derecho, necesita
constar de una manera expresa y en términos indubitados o fundarse
en actos indubitados también, no consintiendo una interpretación
extensiva, habiéndose entendido por la jurisprudencia como obras
autorizadas en todo arrendamiento aquellas que sean necesarias para
la instalación, adaptación y acondicionamiento del local arrendado
para poder servir al destino pactado, refiriéndose dicha autorización
al tiempo de puesta en marcha del negocio, siempre que ello sea
preciso para el desarrollo del mismo, pero sin que pueda, en modo
alguno, estimarse indefinida la facultad del arrendatario de establecer
o introducir en el local, durante la vida del contrato, cambios
que afecten a la configuración del mismo sin autorización del dueño,
a cuya soberanía sigue perteneciendo el concederla o no, todo ello
obviamente, siempre que la intención de los contratantes no haya
sido la de extender también para el futuro la concedida autorización
de realización de obras.
Por supuesto, cuando no haya pacto
contractual, queda reservada a jueces y Tribunales enjuiciar si
una obra modifica o no la configuración de un local, porque implica
la determinación de la causa misma de la resolución de contrato
de arrendamiento prevista por la ley.
Consentimiento tácito.
Reiterada doctrina jurisprudencial
apunta que el conocimiento de éste acerca de las obras ejecutadas
no equivale a consentimiento y, por consecuencia, no sirve como
base deductiva para apreciar asentimiento de obra.
Además, el consentimiento tácito
o implícito habría de derivarse de una serie de actos por parte
del arrendador que hubieran entrada en el marco de los actos propios,
lo que no suele acontecer, habida cuenta de que es de cargo del
arrendatario acreditar la existencia de esos actos mínimamente positivos,
no simplemente pasivos o de silencio del arrendador, que permitirían
al juez proclamar, con base fáctica adecuada, la existencia del
consentimiento tácito que hubiera legalizado la ejecución de las
obras. |