| ARRENDAMIENTOS
HISTÓRICOS
El titular registral de un inmueble rústico es casado y vecino de Guecho,
habiendo adquirido el bien por herencia en ese estado. En el Registro
consta una segregación y venta posterior del inmueble en las que
comparece la mujer a prestar el consentimiento. Ahora el arrendatario
de un arrendamiento rústico histórico demanda al marido para acceder
de modo diferido a la propiedad. Se plantea si el bien se halla
en comunicación foral y, por tanto, si debe ser demandada la esposa.
El artículo 99 del Fuero civil de Vizcaya exige el consentimiento de
ambos cónyuges en comunicación foral para la disposición de bienes.
Ahora bien, para la enajenación forzosa como consecuencia del ejercicio
por el arrendatario de su derecho de acceso a la propiedad no se
exige el consentimiento del arrendador, el cual, debe soportar tal
ejercicio que se le impone al margen de su consentimiento.
Por la innecesariedad de que se demande a la esposa militan algunos
argumentos, como el que la misma Ley 1/1992, de arrendamientos rústicos
históricos se refiere en todo momento al arrendador como la persona
que ha de soportar el derecho de acceso a la propiedad. Además,
el procedimiento de determinación del justiprecio es semejante a
la expropiación forzosa, donde basta que el procedimiento se entienda
con el titular registral.
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