| De:
Ignacio Marroquín Sagalés
Fecha:
Marzo/Abril 1999
www.noticias.juridicas.com
Desde
la entrada en vigor de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos,
Ley 29/94 de 24 de noviembre, la doctrina científica y cierta
jurisprudencia había advertido de la defectuosa regulación
que en ella se recogía en materia procesal arrendaticia y
sobre cuestiones tan trascendentes como el derecho a enervar
la acción de desahucio o el deber del demandado de consignar
las rentas para tener derecho a interponer y sostener los
recursos de apelación y casación.
Derechos
y deberes que no venían precisamente introducidos por la nueva
Ley de 1.994, sino que ya desde antiguo venían contemplándose
tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 1.566 y
1.567, de forma general para todos los arrendamientos, como
en la vieja Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refun dido
de 1.964, que en sus artículos 147 y 148, 2 regulaban tales
extremos con ca rác ter especial para los urbanos.
El
fundamento de las referidas criticas se concretaba en que
la modificación introducida por la vigente Ley especial
de arrendamientos urbanos a través de su Disposición Adicional
5ª dejaba no pocas cuestiones sin resolver y por supuesto
causaba una singular confusión en Magistrados, Jueces y profesionales
del Derecho que, a la postre, iba a causar un considerable
perjuicio, en particular, al justiciable.
Confusión
que se producía como consecuencia de la derogación de la
Ley de Arren damientos Urbanos (sin periodo transitorio
en cuestiones procesales), la confirmación del trámite
del juicio de cognición como juicio tipo o básico para toda
clase de procedimientos derivados de la Ley de arrendamientos
Urbanos y, en definitiva, la ausencia en la Ley especial de
regulación alguna sobre los requisitos mencionados, llevados
sistemáticamente y de forma exclusiva, al titulo XVII del
Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador del
juicio especial sumario de desahucio.
En
efecto, la Disposición adicional quinta de la Ley 29/94
de 24 de noviembre, en su inicial y hasta hace poco vigente
redacción, hacía descansar todo el peso de la norma en
los citados artículos 1.566 y 1.567 de la Ley de Enjuicia
miento Civil, referidos exclusivamente al juicio
especial y sumario de desahucio, modificando únicamente
su redactado anterior para introducir dos nuevas cuestiones
referidas, la primera, a extender al recurso de apelación
la obligación, ya exigida para el de casación, de consignar,
no sólo las rentas debidas para la interposición del Recurso,
sino también ir consignando posteriormente aquellas que fueren
venciendo para poder sostenerlo, y, la segunda, la
necesidad de previo requerimiento al recurrente por parte
del Juez o Tribunal dando un plazo de cinco dias para la consignación
de dichas rentas antes de tener por firme la sentencia recurrida.
Pero
tal reforma olvidaba, en colosal despiste, que la
propia L.A.U. introducía procedimientos nuevos como el previsto
en el art. 40, 2 (acumulación de la acción resolutoria
por falta de pago con reclamación de las rentas debidas) para
el cual se reservaba el trámite del juicio de cognición regulado
en el Decreto de 21 de noviembre de 1.952, así
como también que dicho procedimiento se confirmaba como el
adecuado para sustanciar cualquier proceso derivado de los
contratos regulados por la Ley de Arrendamientos Urbanos (art.
39, 2 de la Ley). Sustraída la regulación de la legislación
especial y llevada exclusivamente a determinados artículos
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se incurría, en principio,
en el error de limitar el deber o requisito procesal de la
consignación de rentas para enervar la acción o para poder
interponer y sostener los recursos de apelación y casación,
únicamente para el juicio de desahucio.
En
resumen, la entrada en vigor de la vigente Ley de arrendamientos
urbanos trajo como consecuencia y en el aspecto a que se refiere
el presente artículo, la confusión y debate jurídico que,
en síntesis, se recoge en la transcripción de parte de la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 27.11.95,
que dice:
Así,
parte de la doctrina entiende que dado que la reforma del
art. 1.566 LEC se halla incluida en el punto 2 de la Disposición
Adicional 5ª que se encabeza con una referencia genérica de
todos los procedimientos del art. 38 de la nueva LAU, la necesidad
de acreditar hallarse al corriente de pago de la renta debe
hacerse extensivo a todos los procesos resolutorios del arriendo,
conforme a la normativa de la anterior legislación; sin embargo,
la mayoría sostiene que, aún conscientes de que puede tratarse
de un lapsus del legislador, al hallarse ubicado el art. 1.566
dentro de las concretas normas reguladoras del juicio sumario
de desahucio no cabe hacerlo extensivo a los demás procesos
que no se sigan por las normas del desahucio, conforme a la
interpretación restrictiva que prima en materia de admisibilidad
de los recursos; dicho criterio es el que en la duda debe
prevalecer la interpretación más beneficiosa al recurrente,
aunque la misma suponga romper con una larga tradición legislativa
que exigía al arrendatario justificar el pago o consignar
las rentas para recurrir"
Posteriormente,
la doctrina científica y la propia Jurisprudencia, vinieron
a flexibilizar la interpretación de la voluntad del Legislador,
extendiendo la exigencia y aplicación del requisito a todo
tipo de procedimientos que llevaran aparejado el lanzamiento,
que era lo que decía el viejo art. 148, 2 de la L.E.C. Pero
tal flexible interpretación no dejaba de ser irregular, por
tratarse de un requisito procesal no contemplado expresamente
por la Ley para aquellos procedimientos y que condicionaba
el acceso a la tutela judicial de otras instancias, cuya
interpretación debía ser restrictiva y no al contrario, máxime
habiendo sido cuestionada la constitucionalidad del requisito
por potencialmente vulnerador del art. 24 de la Carta Magna.
Así
las cosas y aunque no lo explique en la exposición de motivos,
el Legislador ha aprovechado una Ley de acompañamiento
a la Ley de Presupuestos, como es la Ley 50/98 de 30 de diciembre
de Medidas fiscales, Administrativas y de Orden social, para
tratar de corregir el lapsus en que había incurrido hace cuatro
años. Si bien, se ha limitado únicamente a aclarar
la confusión creada en cuanto al deber del demandado de consignar
las rentas para interponer y sostener los recursos de apelación
y casación, sin hacer mención alguna al problema de enervación
de la acción resolutoria por falta de pago en procedimientos
distintos al de Desahucio, afectado por similar confusión.
La
citada Ley de acompañamiento recoge, en su Disposición Adicional
Cuarta, la reforma de la Disposición Adicional Quinta,
apartado 2, de la Ley 29/94 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, mediante eliminar las menciones a los artículos
1.566 y 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil., relativos
únicamente al procedimiento de desahucio, extrayendo la
reforma operada en 1.994 de la Ley de Trámites para devolverla
al contexto de la Ley especial de Arren damientos Urbanos.
La
reforma, además de eliminar las referencias expresas a los
referidos artículos de la Ley Adjetiva, recupera la frase
inicial del art. 148, 2 de la vieja LAU que comporta la
extensión del requisito procesal de consignación de rentas
vencidas y aquellas que fueren venciendo, para poder recurrir
y sostener los recursos de apelación y casación, hasta ahora
únicamente limitado al procedimiento de desahucio, a
todos aquellos procesos que lleven aparejado el lanzamiento
(mención que no se recogió en la anterior redacción de la
Disposición adicional ahora modificada).
De
todo lo cual resulta que procedimientos tan habituales, hoy
en día, como el de cognición en que se persiga la resolución
del contrato simultáneamente a la reclamación de las rentas,
como quiera que la Sentencia estimatoria llevará aparejada
el lanzamiento, se verá afectado por el requisito, lo que
hasta ahora no tenía por qué ser así (a pesar de que
cierta Jurisprudencia lo viniera haciendo extensivo a tales
procedimientos, por lo menos en cuanto a la acción resolutoria
de las dos acumuladas), toda vez que no se sujetaban al
trámite del procedimiento de desahucio regulado en los arts.
1.570 y siguientes y, por tanto, no les afectaba el art. 1.583
de la L.E.C.
Ello
sin olvidar que, por el mismo mo ti vo, todos los procedimientos
resolutivos de contratos de arrendamiento, por las restantes
causas establecidas en los arts. 27 y 35 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos o cualquier otra causa, encaminados al lanzamiento
y cuyo trámite procesal será asimismo el juicio de cognición,
se verán también afectados por la reforma.
En
definitiva, desde el 1 de enero pasado, el requisito de consignación
de rentas vencidas y posteriormente de aquellas que vayan
venciendo en materia de recursos arrendaticios, pasa
a afectar, por ex pre so mandato legal, a procedimientos que
anteriormente no se hallaban afectados por la exigencia del
requisito, o, por lo menos, su aplicación era cuestionable
y cuestionada.
Bienvenida
sea la subsanación del Legislador. Sin embargo, la reforma
suscita también algunas otras preguntas sobre las que
cabría reflexionar y que en este breve artículo únicamente
apuntamos. Por ejemplo, si la eliminación de las menciones
a los artículos 1.566 y 1.567 de la L.E.C. en la Disposición
Adicional 5ª, apartado 2º, de la LAU, "restablecen"
la antigua redacción de dichos artículos o no, y, en caso
afirmativo, si tal restablecimiento comporta que en aquellos
procedimientos de desahucio derivados de arrendamientos
excluidos de la Legisla ción especial, no se vendrá obligado,
a partir de la fecha, a cumplir con el requisito de consignación
de las rentas que vayan venciendo para poder sostener el recurso
de apelación. O si gozará el demandado recurrente de Sentencias
recaídas sobre tales arrendamientos no sujetos a la LAU del
margen de gracia de cinco días que introdujo la LAU en el
primer párrafo del art. 1.567 de la LEC.
O,
también, y por último, la cuestión que se plantea para su
discusión jurídica, ante el sorprendente hecho de que, resuelto
por el Legislador uno de los puntos de confusión creado por
la Dispo si ción Adicional 5ª de la L.A.U., el olvido de
hacer lo mismo con la posibilidad de enervar la acción antes
de la fecha señalada para la celebración del juicio, actualmente
prevista en el art. 1.563 de la L.E.C. para el desahucio por
falta de pago pero no recogida en la Ley especial, alimenta
nuevamente la confusión sobre la verdadera voluntad del Legislador
en esa concreta cuestión.
Ignacio
Marroquín Sagalés es Abogado de Bufete Marroquín, Abogados Asociados |