| Ley
40/2002 de 14 de Noviembre
CONTRATO DE APARCAMIENTO
El
extraordinario desarrollo de nuestro parque de automóviles hizo
necesaria, no sólo en las grandes ciudades sino también en las pequeñas
poblaciones, en las que se ubican complejos inmobiliarios y urbanizaciones
privadas, la construcción de aparcamientos ora para su utilización
por los propios propietarios ora para ser explotados por empresas
en régimen de alquiler.
Si en el caso de los aparcamientos
de tipo privado, el régimen jurídico puede ampararse en la Ley de
Propiedad Horizontal, complementada con los estatutos y los reglamentos
internos previstos en ella, no ocurre lo mismo con los contratos
de arrendamiento recayentes sobre los mismos, ya que había que acudir
a la normativa general del Código Civil en relación al contrato
de depósito o al contrato de arrendamiento, con todas las dudas
que en orden a los derechos y obligaciones de las partes contratantes
y , en especial, a las responsabilidades consecuencia del deber
de custodia de dicho contrato lleva consigo como ha puesto de manifiesto
al jurisprudencia, no siempre conforme al efectuar la interpretación.
Resultaba por todo ello necesaria, o , al menos, conveniente,
la promulgación de una Ley que regulase la materia. Esta Ley es
la 40/2002, de 14 de noviembre, que aparece publicada en el BOE
del 15 para entrar en vigor el 16.
En ella se prevé el ámbito de aplicación,
los derecho y obligaciones del titular del aparcamiento y del usuario,
así como las responsabilidades de cada uno de ellos, debiendo destacarse:
1º .-El régimen jurídico que se establece
es aplicable tan sólo a los aparcamientos en los que una persona
cede un espacio de un local o recinto del que es titular, para el
establecimiento de vehículos a motor, a cambio de un precio determinado
en función del tiempo de estacionamiento.
Añadiendo, sin embargo:
Ø
Que la cesión ha
de efectuarse como una actividad mercantil
Ø
Que dicha cesión
lleva consigo los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo
de ocupación.
2º .- Las conclusiones anteriores permiten
afirmar también:
Ø
No
será aplicable dicho régimen jurídico a los contratos que pueda
celebrar un titular a título particular y no como una actividad
mercantil, trátese de una persona física o de una comunidad de
propietarios.
Ø
El
espacio puede estar ubicado en un local cerrado o en un recinto
abierto.
Ø
El
objeto del contrato ha de ser un vehículo de motor, No pudiendo
serlo, por tanto, otro vehículo, por ejemplo una bicicleta u otro
objeto
3º .-No será aplicable tampoco la Ley,
porque así lo dispone expresamente a los estacionamientos en la
zona de estacionamiento regulado o en vía pública; en los que se
realiza en locales o recintos dependientes o accesorios de otras
instalaciones, o que sean gratuitos.
4º.-Entre las obligaciones del titular
del aparcamiento está la de restituir en el estado en el que le
fue entregado tanto el vehículo como los componentes y accesorios
que se hallan incorporados funcionalmente de manera fija e inseparable
a aquél y sean habituales y ordinarios.
Pero, en principio, no los accesorios no fijos y extraíbles
como radiocasetes y teléfonos móviles, que deberán ser retirados
por los usuarios, salvo en los supuestos que la propia Ley prevé.
5º.- Entre los derechos del titular está
la de retirada del vehículo después de transcurridos seis meses.
Comentario Juan Ventura Fuentes Lojo
Magistrado del Tribunal Supremo jubilado
Abogado en ejercicio
Separata de Jurisprudencia
Boletín del colegio Profesional de Administradores de fincas
de Madrid.
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
22187 LEY
40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento
de vehículos.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente
vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado, y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La
realidad social impone la consideración legal de la relación jurídica
establecida en torno a la figura del aparcamiento de los vehículos
de motor, atendida la masificación del fenómeno, así como los problemas
que se derivan de la falta de un desarrollo legislativo específico.
La
jurisprudencia viene reclamando, en este sentido, la conveniencia
de dicha regulación específica, para evitar los problemas que se
derivan al incardinar la regulación del aparcamiento en diversas
figuras contractuales de nuestro ordenamiento civil. La dificultad
que ello conlleva genera un amplio margen de inseguridad al no delimitar
específicamente las respectivas responsabilidades
de empresarios y usuarios,
especialmente ante el importante número de supuestos que la masificación
antes invocada comporta en las consecuencias jurídicas
del aparcamiento.
Por ello, la presente
Ley delimita, en primer término, cuáles son los aparcamientos objeto
de la misma, distinguiéndoles de aquellos que, por su menor trascendencia,
pueden ser tratados al
amparo de la ordenación de otras figuras contractuales. Es el aparcamiento
público aquel que origina el mayor grado de conflictividad
y es a este específico
supuesto que pretende dar respuesta esta Ley.
Especialmente se aborda
la imprecisa regulación de la responsabilidad del titular del aparcamiento
en orden a la restitución del vehículo y de sus accesorios u otros
efectos, en términos
que vienen a recoger y resolver los criterios y dudas planteadas
por la jurisprudencia.
Por otra parte, al regularse
las obligaciones de los empresarios y usuarios, se delimitan «a
sensu contrario», los derechos que para cada uno de estos colectivos
se originan de la relación jurídica que el aparcamiento comporta.
Y se hace todo ello en
términos tales que se acomoda las características atípicas que precisamente
la doctrina ha venido en distinguir en los aparcamientos.
CAPÍTULO I
Ámbito de la Ley
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley establece
el régimen jurídico aplicable a los aparcamientos en los que una
persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o
recinto
del que es titular, para
el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia
y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio
determinado en función del tiempo de estacionamiento.
Artículo 2. Aparcamientos excluidos.
Quedan excluidos del
ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Los estacionamientos en las denominadas zonas de estacionamiento
regulado o en la vía pública, tanto si exigen el pago de tasas como
si éstas no se devengaren.
b) Los estacionamientos que se realicen en locales o recintos
dependientes o accesorios de otras instalaciones, o que sean gratuitos,
y
c) Cualesquiera otros que no reúnan los requisitos señalados
en el artículo 1.
CAPÍTULO II
De los derechos y obligaciones de las partes
Artículo 3. Obligaciones del titular del aparcamiento.
1. En los aparcamientos objeto de la presente
Ley,
su titular deberá:
a)
Facilitar al usuario al que se permita el acceso un espacio para
el aparcamiento del vehículo.
b)
Entregar al usuario un justificante o resguardo del aparcamiento,
con expresión del día y hora de la entrada cuando ello sea determinante
para la fijación del precio. En el justificante se hará constar,
en todo caso, la identificación del vehículo y si el usuario hace
entrega o no al responsable del aparcamiento de las llaves del vehículo.
c)
Restituir al portador del justificante, en el estado en el que
le fue entregado, el vehículo y los componentes y accesorios que
se hallen incorporados funcionalmente de manera fija e inseparable
a aquél y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor,
en el tipo de vehículo de que se trate.
d)
En todo caso, los accesorios no fijos y extraíbles, como radiocasetes
y teléfonos móviles, deberán ser retirados por los usuarios, no
alcanzando, en su defecto, al titular del aparcamiento la responsabilidad
sobre restitución.
e)
Indicar de manera fácilmente perceptible los precios, horarios
y las normas de uso y funcionamiento del aparcamiento, que podrá
establecer libremente.
f)
Disponer de formularios de reclamaciones.
2. Los titulares de los aparcamientos que cuenten
con un servicio especial para ello, podrán aceptar y responsabilizarse
también de la restitución de otros accesorios
distintos de los señalados
en el primer párrafo del apartado 1.c) de este artículo, así como
de los efectos, objetos o enseres introducidos por el usuario en
su vehículo, cuando:
a)
Hayan sido expresamente
declarados por el usuario a la entrada del aparcamiento y el responsable
de éste acepte su custodia.
b)
El usuario observe las
prevenciones y medidas de seguridad que se le indiquen, incluida
la del aparcamiento del vehículo o el depósito de los efectos, en
la zona o lugar que estuviere habilitado al efecto para su vigilancia.
En este tipo de aparcamientos
deberá existir en el exterior de los mismos una información suficiente
que permita identificar la prestación del servicio especial.
3. En los casos previstos en el apartado anterior,
el titular del aparcamiento podrá establecer precios distintos o
complementarios para la guarda y vigilancia de
los efectos cuya custodia
acepte.
Artículo 4. Deberes del usuario.
En los aparcamientos
objeto de esta Ley, el usuario deberá:
a)
Abonar el precio fijado
para el aparcamiento, antes de la retirada del vehículo.
b)
Exhibir el justificante
o resguardo del aparcamiento o acreditar en caso de extravío su
derecho sobre el vehículo para proceder a retirarlo.
c)
Declarar, en los casos
previstos en el apartado 2 del artículo 3, los accesorios especiales
y enseres introducidos en el vehículo; estacionar y depositarlos,
en su caso, en los lugares y con las medidas indicadas al efecto,
y observar las demás prevenciones establecidas para estos casos
por el titular del aparcamiento.
d)
Seguir las normas e instrucciones
del responsable del aparcamiento respecto al uso y seguridad del
mismo, sus empleados y usuarios.
Artículo 5. Responsabilidades.
1. El titular del aparcamiento responderá, tanto frente al
usuario como frente al propietario del vehículo, por los daños y
perjuicios que respectivamente les ocasione
el incumplimiento, total
o parcial, de las obligaciones previstas en la Ley.
Correlativamente, el
usuario será responsable frente al empresario y los demás usuarios,
de los daños y perjuicios que les cause por incumplimiento de sus
deberes
o impericia en la conducción
del vehículo dentro del recinto.
2. El propietario del vehículo que no fuere su usuario responderá
solidariamente de los daños y perjuicios causados por aquél, salvo
cuando el aparcamiento se hubiere
hecho con la entrega
de las llaves del vehículo al responsable del aparcamiento.
3. El titular del aparcamiento tendrá, frente a cualesquiera
personas, derecho de retención sobre el vehículo en garantía del
pago del precio del aparcamiento.
4. En relación con la reclamación de indemnizaciones por daños
y perjuicios contra el titular del aparcamiento, el usuario puede
solicitar la mediación y el arbitraje de las Juntas Arbitrales de
Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de
diciembre, de Arbitraje.
Artículo 6. Retirada del vehículo.
El titular del aparcamiento
podrá utilizar el procedimiento previsto en el artículo 71 del texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor
y Seguridad Vial cuando permanezca un vehículo estacionado de forma
continuada en el mismo lugar del aparcamiento por un período de
tiempo superior a seis meses
de forma que se presuma
racionalmente su abandono, bien por su propio estado, por los desperfectos
que tenga y que hagan imposible su desplazamiento por medios
propios, por no tener
placas de matriculación o, en general, por aquellos signos externos
que hagan presumir la falta de interés del propietario en su utilización.
Corresponderá al titular
del aparcamiento la prueba del abandono del vehículo y del transcurso
del período de seis meses.
Artículo 7. Régimen supletorio.
Respetando, en todo caso,
lo establecido en la presente Ley, los aparcamientos se rigen, en
su defecto, por la voluntad de las partes y supletoriamente por
lo
dispuesto en las disposiciones
generales de las obligaciones y contratos y por los usos y costumbres
del lugar.
Disposición adicional única.
Las Administraciones
públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, vigilarán
especialmente que las disposiciones legales y reglamentarias en
materia
de promoción de la accesibilidad
y eliminación de barreras sean de aplicación a estos espacios.
Las Administraciones
públicas, en colaboración con el Consejo Estatal de Personas con
Discapacidad, promoverán la incorporación de mecanismos de aviso
homologados que emitan señales ópticas y sonoras, perceptibles desde
la vía pública, en los accesos a los aparcamientos y garajes cuyo
volumen de tráfico rodado o
peligrosidad objetiva
así lo aconseje, en atención a las personas con dificultades auditivas
y/o visuales.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido
en la presente Ley.
Disposición final primera.
A los efectos de esta
Ley se considera relación contractual la que se establezca entre
el titular del aparcamiento y el del vehículo, cuando el mismo haya
sido depositado en cumplimiento de un mandato judicial o administrativo,
reservándose acción directa del titular del aparcamiento frente
a la persona titular del vehículo.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Por tanto, Mando a todos
los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta Ley.
Madrid, 14 de noviembre
de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ |