ARTICULOSASOCIADOSCOMUNIDADES DE PROPIETANIOSCOLABORADORESPROVEDORES

Pulse aquí
 
VALCAP Internet

 
Home
 
NUESTRO BOLETIN
"LLAVE EN MANO".
Las últimas novedades y noticias del mundo inmobiliario. ¡¡¡Suscribase a nuestro boletín.!!!
 

 
 
NOVEDADES
 
Valcap Madrid

 
 
valcap partnerlinks
 
1999-2005
eXTReMe Tracker 2006 - 2008
Private tracker


Creado por:

www.h2media.es

© 2008 Valcap.es

Ley 40/2002 de 14 de Noviembre

CONTRATO DE APARCAMIENTO

El extraordinario desarrollo de nuestro parque de automóviles hizo necesaria, no sólo en las grandes ciudades sino también en las pequeñas poblaciones, en  las que se ubican complejos inmobiliarios y urbanizaciones privadas, la construcción de aparcamientos ora para su utilización por los propios propietarios ora para ser explotados por empresas en  régimen de alquiler.

Si en el caso de los aparcamientos de tipo privado, el régimen jurídico puede ampararse en la Ley de Propiedad Horizontal, complementada con los estatutos y los reglamentos internos previstos en ella, no ocurre lo mismo con los contratos de arrendamiento recayentes sobre los mismos, ya que había que acudir a la normativa general del Código Civil en relación al contrato de depósito o al contrato de arrendamiento, con todas las dudas  que en orden a los derechos  y obligaciones de las partes contratantes y , en especial, a las responsabilidades consecuencia del deber de custodia de dicho contrato lleva consigo como ha puesto de manifiesto al jurisprudencia, no siempre conforme al efectuar la interpretación.

Resultaba por todo ello necesaria, o , al menos, conveniente, la promulgación de una Ley que regulase la materia. Esta Ley es la 40/2002, de 14 de noviembre, que aparece publicada en el BOE del 15 para entrar en vigor el 16.

En ella se prevé el ámbito de aplicación, los derecho y obligaciones del titular del aparcamiento y del usuario, así como las responsabilidades de cada uno de ellos, debiendo destacarse:

1º .-El régimen jurídico que se establece es aplicable tan sólo  a los aparcamientos en los que una persona cede un espacio de un local o recinto del que es titular, para el establecimiento de vehículos a motor, a cambio de un precio determinado en  función del tiempo de estacionamiento.

Añadiendo, sin embargo:

Ø      Que la cesión ha de efectuarse como una “actividad mercantil”

Ø      Que dicha cesión lleva consigo los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación.

2º .- Las conclusiones anteriores permiten afirmar también:

Ø      No será aplicable dicho régimen jurídico a los contratos que pueda celebrar un titular a título particular y no como una actividad mercantil, trátese de una persona física o de  una comunidad de propietarios.

Ø      El espacio puede estar ubicado en un local cerrado o en un recinto abierto.

Ø      El objeto del contrato ha de ser un vehículo de motor, No pudiendo serlo, por tanto, otro vehículo, por ejemplo una bicicleta u otro objeto

3º .-No será aplicable tampoco la Ley, porque así lo dispone expresamente a los estacionamientos en la zona de estacionamiento regulado o en vía pública; en los que se realiza en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones, o que sean gratuitos.

4º.-Entre las obligaciones del titular del aparcamiento está la de restituir en el estado en el que le fue entregado tanto el vehículo como los componentes y accesorios que se hallan incorporados funcionalmente de manera fija e inseparable a aquél y sean habituales y ordinarios.

Pero, en principio, no los accesorios no fijos y extraíbles como radiocasetes y teléfonos móviles, que deberán ser retirados por los usuarios, salvo en los supuestos que la propia Ley prevé.

5º.-  Entre los derechos del titular está la de retirada del vehículo después de transcurridos seis meses.

Comentario Juan Ventura Fuentes Lojo

Magistrado del Tribunal Supremo jubilado

Abogado en ejercicio

Separata de Jurisprudencia

Boletín del colegio Profesional de Administradores de fincas de Madrid.

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO

22187 LEY 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado, y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La realidad social impone la consideración legal de la relación jurídica establecida en torno a la figura del aparcamiento de los vehículos de motor, atendida la masificación del fenómeno, así como los problemas que se derivan de la falta de un desarrollo legislativo específico.

La jurisprudencia viene reclamando, en este sentido, la conveniencia de dicha regulación específica, para evitar los problemas que se derivan al incardinar la regulación del aparcamiento en diversas figuras contractuales de nuestro ordenamiento civil. La dificultad que ello conlleva genera un amplio margen de inseguridad al no delimitar específicamente las respectivas responsabilidades

de empresarios y usuarios, especialmente ante el importante número de supuestos que la masificación antes invocada comporta en las consecuencias jurídicas

del aparcamiento.

Por ello, la presente Ley delimita, en primer término,  cuáles son los aparcamientos objeto de la misma, distinguiéndoles de aquellos que, por su menor trascendencia,

pueden ser tratados al amparo de la ordenación de otras figuras contractuales. Es el aparcamiento público aquel que origina el mayor grado de conflictividad

y es a este específico supuesto que pretende dar respuesta esta Ley.

Especialmente se aborda la imprecisa regulación de la responsabilidad del titular del aparcamiento en orden a la restitución del vehículo y de sus accesorios u otros

efectos, en términos que vienen a recoger y resolver los criterios y dudas planteadas por la jurisprudencia.

Por otra parte, al regularse las obligaciones de los empresarios y usuarios, se delimitan «a sensu contrario», los derechos que para cada uno de estos colectivos se originan de la relación jurídica que el aparcamiento comporta.

Y se hace todo ello en términos tales que se acomoda las características atípicas que precisamente la doctrina ha venido en distinguir en los aparcamientos.

CAPÍTULO I

Ámbito de la Ley

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley establece el régimen jurídico aplicable a los aparcamientos en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto

del que es titular, para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento.

Artículo 2. Aparcamientos excluidos.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Los estacionamientos en las denominadas zonas de estacionamiento regulado o en la vía pública, tanto si exigen el pago de tasas como si éstas no se devengaren.

b) Los estacionamientos que se realicen en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones, o que sean gratuitos, y

c) Cualesquiera otros que no reúnan los requisitos señalados en el artículo 1.

CAPÍTULO II

De los derechos y obligaciones de las partes

Artículo 3. Obligaciones del titular del aparcamiento.

1. En los aparcamientos objeto de la presente Ley,

su titular deberá:

a)      Facilitar al usuario al que se permita el acceso un espacio para el aparcamiento del vehículo.

b)     Entregar al usuario un justificante o resguardo del aparcamiento, con expresión del día y hora de la entrada cuando ello sea determinante para la fijación del precio. En el justificante se hará constar, en todo caso, la identificación del vehículo y si el usuario hace entrega o no al responsable del aparcamiento de las llaves del vehículo.

c)      Restituir al portador del justificante, en el estado en el que le fue entregado, el vehículo y los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente de manera fija e inseparable a aquél y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate.

d)     En todo caso, los accesorios no fijos y extraíbles, como radiocasetes y teléfonos móviles, deberán ser retirados por los usuarios, no alcanzando, en su defecto, al titular del aparcamiento la responsabilidad sobre restitución.

e)     Indicar de manera fácilmente perceptible los precios, horarios y las normas de uso y funcionamiento del aparcamiento, que podrá establecer libremente.

f)       Disponer de formularios de reclamaciones.

2. Los titulares de los aparcamientos que cuenten con un servicio especial para ello, podrán aceptar y responsabilizarse también de la restitución de otros accesorios

distintos de los señalados en el primer párrafo del apartado 1.c) de este artículo, así como de los efectos, objetos o enseres introducidos por el usuario en su vehículo, cuando:

a)      Hayan sido expresamente declarados por el usuario a la entrada del aparcamiento y el responsable de éste acepte su custodia.

b)     El usuario observe las prevenciones y medidas de seguridad que se le indiquen, incluida la del aparcamiento del vehículo o el depósito de los efectos, en la zona o lugar que estuviere habilitado al efecto para su vigilancia.

En este tipo de aparcamientos deberá existir en el exterior de los mismos una información suficiente que permita identificar la prestación del servicio especial.

3. En los casos previstos en el apartado anterior, el titular del aparcamiento podrá establecer precios distintos o complementarios para la guarda y vigilancia de

los efectos cuya custodia acepte.

Artículo 4. Deberes del usuario.

En los aparcamientos objeto de esta Ley, el usuario deberá:

a)      Abonar el precio fijado para el aparcamiento, antes de la retirada del vehículo.

b)     Exhibir el justificante o resguardo del aparcamiento o acreditar en caso de extravío su derecho sobre el vehículo para proceder a retirarlo.

c)      Declarar, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 3, los accesorios especiales y enseres introducidos en el vehículo; estacionar y depositarlos, en su caso, en los lugares y con las medidas indicadas al efecto, y observar las demás prevenciones establecidas para estos casos por el titular del aparcamiento.

d)     Seguir las normas e instrucciones del responsable del aparcamiento respecto al uso y seguridad del mismo, sus empleados y usuarios.

Artículo 5. Responsabilidades.

1. El titular del aparcamiento responderá, tanto frente al usuario como frente al propietario del vehículo, por los daños y perjuicios que respectivamente les ocasione

el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones previstas en la Ley.

Correlativamente, el usuario será responsable frente al empresario y los demás usuarios, de los daños y perjuicios que les cause por incumplimiento de sus deberes

o impericia en la conducción del vehículo dentro del recinto.

2. El propietario del vehículo que no fuere su usuario responderá solidariamente de los daños y perjuicios causados por aquél, salvo cuando el aparcamiento se hubiere

hecho con la entrega de las llaves del vehículo al responsable del aparcamiento.

3. El titular del aparcamiento tendrá, frente a cualesquiera personas, derecho de retención sobre el vehículo en garantía del pago del precio del aparcamiento.

4. En relación con la reclamación de indemnizaciones por daños y perjuicios contra el titular del aparcamiento, el usuario puede solicitar la mediación y el arbitraje de las Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

Artículo 6. Retirada del vehículo.

El titular del aparcamiento podrá utilizar el procedimiento previsto en el artículo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial cuando permanezca un vehículo estacionado de forma continuada en el mismo lugar del aparcamiento por un período de tiempo superior a seis meses

de forma que se presuma racionalmente su abandono, bien por su propio estado, por los desperfectos que tenga y que hagan imposible su desplazamiento por medios

propios, por no tener placas de matriculación o, en general, por aquellos signos externos que hagan presumir la falta de interés del propietario en su utilización.

Corresponderá al titular del aparcamiento la prueba del abandono del vehículo y del transcurso del período de seis meses.

Artículo 7. Régimen supletorio.

Respetando, en todo caso, lo establecido en la presente Ley, los aparcamientos se rigen, en su defecto, por la voluntad de las partes y supletoriamente por lo

dispuesto en las disposiciones generales de las obligaciones y contratos y por los usos y costumbres del lugar.

Disposición adicional única.

Las Administraciones públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, vigilarán especialmente que las disposiciones legales y reglamentarias en materia

de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras sean de aplicación a estos espacios.

Las Administraciones públicas, en colaboración con el Consejo Estatal de Personas con Discapacidad, promoverán la incorporación de mecanismos de aviso homologados que emitan señales ópticas y sonoras, perceptibles desde la vía pública, en los accesos a los aparcamientos y garajes cuyo volumen de tráfico rodado o

peligrosidad objetiva así lo aconseje, en atención a las personas con dificultades auditivas y/o visuales.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

A los efectos de esta Ley se considera relación contractual la que se establezca entre el titular del aparcamiento y el del vehículo, cuando el mismo haya sido depositado en cumplimiento de un mandato judicial o administrativo, reservándose acción directa del titular del aparcamiento frente a la persona titular del vehículo.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 14 de noviembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ