| LEY
49/2003, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS.
Se consideran arrendamientos rústicos los contratos mediante los que se
ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para
su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de precio
o renta.
Si bien esta Ley no contiene referencia alguna a cuestiones fiscales,
no cabe duda que este negocio jurídico los produce.
Así, el arrendamiento queda sujeto al IVA si bien exento del mismo por
aplicación del artículo 20 de la Ley 37/1992. Produciéndose la exención
del IVA, se aplica el artículo 7.5 del Decreto Legislativo 1/1993,
de modo que se produce el hecho imponible del ITPyAJD.
En cuanto a la tributación directa, no cabe duda que el importe pagado
por el arrendatario tendrá la consideración de gasto deducible en
su imposición personal, siempre que tribute en régimen de estimación
directa. En cuanto al propietario arrendador, el importe de la renta
tendrá la consideración de rendimiento del capital, pudiéndose aplicar
coeficientes reductores si el período de generación supera los dos
años.
Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Hacienda del Estado.
http://www.boe.es/boe/dias/2003-11-27/pdfs/A42239-42246.pdf
http://www.notariosyregistradores.com/
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