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LEY 49/2003, DE 26 DE NOVIEMBRE,
DE
ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS.
JUAN
CARLOS I REY DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I La adecuación socioeconómica de las estructuras
de las explotaciones agrarias es un elemento clave en cualquier
estrategia de modernización de la agricultura que pretenda mejorar
su competitividad en los mercados y consolidar empresas viables,
capaces de generar niveles de renta y de ocupación satisfactorios.
Por ello, la reforma o mejora estructural es especialmente necesaria
en una buena parte de la agricultura española que, a pesar de los
cambios, a veces muy profundos, que se vienen produciendo en los
últimos años, se caracteriza por tener todavía acusadas deficiencias
estructurales, tanto en términos globales y territoriales, como
en relación a otros países con los que comparte intereses y mercados
cada día más abiertos y competitivos. Un elemento decisivo en esa
mejora estructural ha de ser la movilidad de la tierra, y uno de
los mecanismos más idóneos para lograr este objetivo es la figura
del arrendamiento.
II La Constitución Española de 1978, en su artículo
130.1, encomienda a los poderes públicos «la modernización y desarrollo
de todos los sectores económicos y, en particular de la agricultura,
de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar
el nivel de vida de todos los españoles». En consecuencia, el establecimiento
de una adecuada regulación de los arrendamientos rústicos, en cuanto
coadyuva a la modernización de las explotaciones agrarias, se convierte
no ya en un instrumento de política económica y social, sino también
en un mandato constitucional dirigido a los poderes públicos. Y
concretamente al Estado, en virtud del artículo 149.1 de la Norma
Fundamental, cuya regla 8.a atribuye a aquél la competencia exclusiva
sobre «legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación
y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles,
forales o especiales, allí donde existan».
III En las últimas décadas, se han observado diferentes
tendencias en la tenencia de la tierra en España que, sin duda,
han influido en su movilidad y en el proceso de ajuste estructural.
En este sentido, se constata un aumento relativo del arrendamiento
respecto a las demás formas de tenencia de la tierra. Así, la reestructuración
de los años 60 está asociada con una fuerte expansión del arrendamiento.
Por el contrario, en los 70 y, sobre todo, los 80, se reduce la
intensidad del redimensionamiento de las explotaciones como consecuencia
del bloqueo en la movilidad de la tierra al frenarse la expansión
de los arrendamientos, en parte, por efecto de la Ley de Arrendamientos
Rústicos de 1980. Esta ley vino a adaptar la institución a la nueva
Constitución de 1978, así como a situarla en la perspectiva de la
integración plena de España en la Unión Europea y, en fin, como
toda norma cabal debe hacerlo, respondió a las circunstancias de
nuestra agricultura, radicalmente distintas entonces, no ya de las
de su antecesora, la Ley de 1935, sino de las propias de los años
60 y 70. Se impone ahora una revisión, por diferentes motivos.
En la Unión Europea se están produciendo
cambios de gran trascendencia en el pensamiento que inspira las
reformas de la política agrícola común. El desafío fundamental que
se plantea es lograr un aumento de la eficiencia de las explotaciones,
que compense posibles
pérdidas
de renta a agricultores y ganaderos.
Generalmente se estima que ello requiere
explotaciones mucho mayores que las actuales, en términos de superficie
y de rendimientos, y, sobre todo, una dinamización del mercado de
la tierra. Y es aquí donde aparece el instrumento arrendaticio como
uno de los más indicados para lograr nuevas tierras, que los agricultores
con vocación de permanencia puedan agregar a las suyas. Existen,
así, núcleos rurales donde unos pocos empresarios llevan en cultivo
todo el término, manteniendo labradas y vivas las tierras, y permitiendo
que sigan siendo comunidades viables, capaces de acoger, por otra
parte, el turismo de los habitantes de la ciudad, lo que proporciona
a su vez rentas complementarias a los agricultores, que permiten
cumplir la doble función de producción de alimentos y conservación
del medio ambiente. Fue la Declaración de Cork, de 9 de noviembre
de 1996 (de donde surgen en gran medida las nuevas tendencias de
reordenación de las explotaciones) la que asumió inequívocamente
el objetivo del desarrollo rural, incorporado, desde entonces, al
marco del sector agrario.
Por lo que se refiere a las características
presentes de la agricultura, se han producido cambios de gran relieve
que exigen nuevas normas para las nuevas realidades y perspectivas
de futuro, que se traducen en la actualidad en la necesidad de mejorar
las condiciones de vida y el nivel de empleo, así como la diversificación
de la actividad económica en el medio rural.
Es
previsible que en el futuro continúe la tendencia a la disminución
de la población activa agraria, sin que ello suponga desconocer
los favorables efectos de las políticas de ayudas a la instalación
de jóvenes agricultores que, junto a otros factores, tienden a moderar
esa disminución. Las estadísticas revelan que casi la mitad de los
responsables de explotación agraria declaran no tener sucesor en
ella. De acuerdo con el Censo Agrario de 1999, había en esa fecha
746.944 explotaciones dirigidas por un titular de 55 o más años
que carecía de sucesor, lo que supone el 44 por ciento de las explotaciones
con empresario persona física y el 42,3 por ciento del total de
explotaciones censadas (aproximadamente el 20 por ciento de la superficie
censada total), que son las que podrían desaparecer durante el próximo
decenio. Es deseable que las tierras que queden sin cultivar puedan
pasar a otros, lo que les permitirá agrupar una buena base superficial:
existe ya una tendencia clara, especialmente en el sur de España,
a la proliferación de sociedades de administración o arrendamiento
de fincas ajenas, que ha de dar como frutos unidades de producción
mayores, más tecnificadas, mejor informatizadas, con una integración
más intensa en redes de comercialización, llevadas, pues, con criterios
empresariales.
En este sentido, las estimaciones realizadas
apuntan a que en el próximo decenio abandonarán la actividad agraria
entre 400.000 y 500.000 explotaciones que liberarán alrededor de
cuatro millones de hectáreas, que
teóricamente
quedarán disponibles para su incorporación a otras explotaciones,
normalmente bajo la forma de arrendamiento. Por ello resulta necesaria
una revisión de su régimen jurídico, que aumente su eficacia y permita
canalizar las superficies liberadas al redimensionamiento o mejora
de las explotaciones con mayores perspectivas de futuro, ya que
en principio no cabe esperar que la reestructuración transcurra
a través de la compraventa de tierras, dado su elevado precio.
En definitiva, la orientación fundamental
que inspira la ley es lograr una flexibilización del régimen de
los arrendamientos rústicos en España, siguiendo la senda abierta
en 1995 por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las
explotaciones agrarias. Esta ley reformó la de 1980, en lo que se
refiere a la duración de los arrendamientos, suprimiendo las prórrogas
legales y estableciendo un nuevo plazo de duración mínima, de cinco
años, frente a los 21 a que daba lugar la anterior regulación. La
consecuencia fue una revitalización de los arrendamientos rústicos.
Durante los años 90 se registra, así, una fuerte expansión del arrendamiento,
con un aumento de 2,3 millones de hectáreas. La nueva ley profundiza
en esta dirección.
IV En el capítulo I se consagra el objetivo de
dar primacía a la autonomía de la voluntad de las partes (artículo
1), en todo aquello que no sea contrario al muy limitado contenido
imperativo de la ley. Se incluye no sólo el arrendamiento de fincas,
sino también de explotaciones (artículo 2), así como una referencia
al régimen de los derechos de producción agrícola en caso de arrendamiento
(artículo 3), todo ello en concordancia con la importancia que estas
figuras han adquirido en el derecho comunitario.
El capítulo II regula las partes contratantes,
donde se introducen importantes novedades, como lo es permitir celebrar
el contrato a cualquier persona física o jurídica con capacidad
de contratar y a las comunidades de bienes, una forma asociativa
crecientemente utilizada, tal y como pone de manifiesto el Censo
Agrario de 1999 (artículo 9).
Destaca
el cambio de orientación que representa la supresión del requisito
de la «profesionalidad», exigido por la Ley de 1980, y del tope
cuantitativo que ésta dejó establecido para evitar la acumulación
de tierras.
Puede decirse que la norma fracasó en
su aplicación práctica, ya que la misma ley había desvirtuado su
alcance al permitir que fueran arrendatarias las sociedades con
requisitos mínimos, bien fáciles de constituir, amén de carecer
de sanciones adecuadas el incumplimiento de tales normas. Fue una
reforma sin paralelo en ningún otro Estado comunitario, con la que
se pretendía proteger al «agricultor a título principal», personaje
central en el edificio de las estructuras agrarias europeas, desde
los Reglamentos socio-estructurales de 1972. Sin embargo, el criterio
comunitario cambia en el importante Reglamento (CE) n.o 1257/1999
del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo
rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola
(FEOGA), por el que se modifican y derogan determinados reglamentos.
Esta norma prescinde por completo de aquella figura del agricultor
a título principal (ATP), aunque respete la normativa en la materia
de cada Estado miembro, basando la nueva política estructural en
el criterio de viabilidad de las explotaciones agrarias.
La evolución reciente de la titularidad
de las explotaciones en España muestra un notable descenso de las
explotaciones individuales, en tanto que aquellas cuyo titular es
una persona jurídica privada (así, las sociedades mercantiles o
las cooperativas) están adquiriendo un papel muy destacado en la
reestructuración de la agricultura española, sin que ello suponga
desconocer el papel y la necesaria protección de la explotación
familiar, imprescindible para garantizar un adecuado desarrollo
social en el medio rural.
Uno de los aspectos fundamentales de la
nueva norma es la duración del arrendamiento, regulada en el capítulo
IV. La experiencia liberalizadora de la Ley de 1995 ha sido, como
antes se dijo, básica para configurar la actual regulación, que
sigue ese mismo camino, acortando incluso el plazo de cinco años
a tres, y estableciendo un sistema de prórrogas tácitas por tres
años.
Hay países comunitarios de nuestro entorno
donde se ha llegado a admitir la total libertad de pacto en este
punto de la duración, lo que en España ha parecido excesivo, pues
no cabe duda de que el arrendatario precisa de algún tiempo para
amortizar los capitales empleados y dotar a su empresa de la indispensable
estabilidad.
Ahora bien, la reforma de 1995 puso de
manifiesto que, modificada de esa forma la duración, se venía abajo
la piedra angular sobre la que se construyeron tanto la Ley de 1935
como la de 1980, pues, en realidad, lo que se había hecho al negar
las prórrogas legales era un cambio de sistema que se venía a identificar,
o cuando menos a aproximar, al Código Civil de 1889.
Con la nueva regulación de la duración,
pierden sentido los derechos de adquisición, el tanteo y retracto,
minuciosamente regulados en la Ley de 1980; por otra parte, la posible
aplicación de tales derechos, que implican una notable limitación
a la propiedad, alejaba a los propietarios de arrendar y, por lo
tanto, se ha creído oportuno suprimirlos ahora, en aras de la libre
circulación de la tierra que se estima cada día más conveniente.
Destaca también la regulación de los gastos
y mejoras, del capítulo VI. Se ha utilizado la normativa precedente,
pero simplificada y aclarada, con novedades como la de considerar
mejora obligatoria la que venga impuesta por acuerdos de las comunidades
de regantes en lo que se refiera a la modernización de los regadíos,
tarea que constituye hoy uno de los pilares más importantes de la
modernización agraria en España. Se trata de evitar que los arrendamientos
de fincas sitas en zonas irrigadas lleguen a ser un obstáculo a
la modernización.
Constituye una importante novedad el capítulo
VII, en el que se regula la enajenación y el subarriendo. Por lo
que se refiere a la enajenación, la ley se aleja del principio jurídico
romano emptor non tenetur stare colono, recogido en el artículo
1571 del Código Civil, disponiéndose ahora todo lo contrario, aun
cuando el comprador estuviera amparado por el artículo 34 de la
Ley Hipotecaria (artículo 22). Se permite la cesión o el subarriendo,
en contra del sistema anterior, aunque se limita el importe de la
renta del subarriendo, para evitar que se comercie con las tierras
por intermediarios especulativos.
Se ha tenido en cuenta para ello que,
mediante la cesión o la aportación quizá a una sociedad del contrato,
se fomentará en algunos casos el agrandamiento de las unidades,
lo que, junto a otros instrumentos de política estructural (fomento
de incorporación de jóvenes, planes de mejora...), ha de contribuir
a la modernización de las explotaciones.
También
merece destacarse el capítulo IX, en el que se actualiza el régimen
de las aparcerías. Se suprime el requisito de que el titular de
la finca aporte, al menos, un 25 por ciento del valor total de la
maquinaria, ganado y capital circulante, suprimiendo así la distinción
entre aparcería y arrendamiento parciario. Se introduce una referencia
a la aparcería asociativa remitiendo su regulación, a falta de pacto,
al contrato de sociedad (artículo 32). La aparcería tiene cierta
vigencia en algunas comunidades autónomas y, por otra parte, revive
en figuras nuevas de contratos agroindustriales o de integración.
En
definitiva, existe a lo largo del texto una clara orientación flexibilizadora
del régimen del arrendamiento, que es resultado de un largo período
de reflexión y consultas con expertos, así como del informe del
Consejo Superior Agrario. Flexibilización que se hace compatible
con el equilibrio de las partes en el contrato, y que se refleja
en materias como la regulación de los derechos del arrendatario
en caso de expropiación de la finca (disposición adicional segunda).
Incluso la corta duración del contrato se compensa con el derecho
del arrendatario al desistimiento unilateral del contrato, sin más
que avisar con un año de antelación [artículo 24.d)].
Flexibilización
y equilibrio que han de conducir a una mayor movilidad de la tierra
y a la modernización de nuestras explotaciones agrarias.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Arrendamiento
rústico.
1.
Se considerarán arrendamientos rústicos aquellos contratos mediante
los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de
ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio
de un precio o renta.
2.
Estos contratos se rigen por lo expresamente acordado por las partes,
siempre que no se oponga a esta ley. Supletoriamente, regirá el
Código Civil y, en su defecto, los usos y costumbres que sean aplicables.
3.
Tendrán también la misma consideración los arrendamientos de explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales, a los que se aplicarán las disposiciones
de esta ley que sean compatibles con su naturaleza y siempre en
defecto de lo que las partes hayan expresamente acordado.
Artículo 2. Arrendamiento
de explotación.
Se entenderá que el arrendamiento es de
explotación, ya esté constituida con anterioridad o al concertar
el contrato, cuando sea ella objeto del mismo en el conjunto de
sus elementos, considerada como una unidad orgánica y siempre que
lo hagan constar las partes expresamente, acompañando el correspondiente
inventario.
Artículo 3. Derechos
de producción agraria y otros
derechos.
Los derechos de producción agraria y otros
derechos inherentes a las fincas o a las explotaciones integrarán
el contenido del contrato, tanto en los arrendamientos de fincas
como en los de explotaciones, salvo que las partes establezcan expresamente
lo contrario, conforme
a
la normativa estatal, autonómica o comunitaria aplicable.
Artículo 4. Compatibilidad
de arrendamientos.
1. Una misma finca puede ser susceptible
de diversos arrendamientos simultáneos, cuando cada uno tenga como
objeto distintos aprovechamientos compatibles y principales.
2.
Salvo pacto expreso, en el arrendamiento de una finca para su aprovechamiento
agrícola, ganadero o forestal no se considerarán incluidos aprovechamientos
de otra naturaleza, como la caza.
Artículo 5. Contratos
no considerados como arrendamientos rústicos.
No se considerarán arrendamientos rústicos
los contratos de recolección de cosechas a cambio de una parte de
los productos, ni, en general, los de realización de alguna faena
agrícola claramente individualizada, aunque se retribuya o compense
con una participación en los productos o con algún aprovechamiento
singular.
Artículo 6. Arrendamientos
exceptuados de esta ley.
Quedan exceptuados de esta ley:
a)
Los arrendamientos que
por su índole sean sólo de temporada, inferior al año agrícola.
b)
Los arrendamientos de
tierras labradas y preparadas por cuenta del propietario para la
siembra o para la plantación a la que específicamente se refiera
el contrato.
c)
Los que tengan por objeto
fincas adquiridas por causa de utilidad pública o de interés social,
en los términos que disponga la legislación especial aplicable.
d)
Los que tengan como objeto
principal:
1.- Aprovechamientos de
rastrojeras, pastos secundarios, praderas roturadas, montaneras
y, en general, aprovechamientos de carácter secundario.
2.- Aprovechamientos encaminados
a semillar o mejorar barbechos.
3.- La caza.
4.- Explotaciones ganaderas
de tipo industrial, o locales o terrenos dedicados exclusivamente
a la estabulación del ganado.
5.- Cualquier otra actividad
diferente a la agrícola, ganadera o forestal.
e)
Los arrendamientos que
afecten a bienes comunales, bienes propios de las corporaciones
locales y montes vecinales en mano común, que se regirán por sus
normas específicas.
Artículo 7. Inaplicación
de la ley.
1.
Tampoco se aplicará esta ley a los arrendamientos incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de conformidad
con el título I de la misma, o aquellos que tengan por objeto, inicial
o posteriormente, fincas en que concurran alguna de las circunstancias
siguientes:
a)
Constituir, conforme
a la legislación específica, suelo urbano o suelo urbanizable al
que se refiere el artículo 27.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril,
sobre régimen del suelo y valoraciones.
b)
Ser accesorias de edificios
o de explotaciones ajenas al destino rústico, siempre que el rendimiento
distinto del rústico sea superior en más del doble a éste.
c)
Tener, por cualquier
circunstancia ajena al destino agrario, un valor en venta superior
al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o
en la zona a las de su misma calidad o cultivo.
2.
Si, vigente el contrato, sobreviniera alguna de las circunstancias
determinadas en el apartado anterior, el arrendador podrá poner
término al arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo
25, mediante un plazo de preaviso de un año. Ello se aplicará igualmente
al arrendamiento de explotaciones, cuando las circunstancias contempladas
afecten a las fincas que las integran o a otros de sus elementos
en una proporción superior al 50 por ciento.
Artículo 8. Desenvolvimiento
del contrato.
1.
El arrendatario de fincas rústicas tiene derecho a determinar el
tipo de cultivo, sin perjuicio de devolverlas, al terminar el arriendo,
en el estado en que las recibió y de lo dispuesto sobre mejoras
en esta ley.
Serán
nulos los pactos que impongan al arrendatario cualquier restricción
sobre los cultivos o sobre el destino de los productos, salvo los
que tengan por fin evitar que la tierra sea esquilmada o sean consecuencia
de disposiciones legales o reglamentarias.
2.
Cuando la determinación del tipo o sistema de cultivo implique transformación
del destino o suponga mejoras extraordinarias, sólo podrá hacerse
mediante acuerdo expreso entre las partes y, en su caso, en cumplimiento
de las normas legales o reglamentarias pertinentes.
3.
En el arrendamiento de explotación, el arrendatario goza igualmente
de plena autonomía en el ejercicio de su actividad empresarial,
según contrato, pero asume la obligación de conservar la unidad
orgánica de la explotación, en la totalidad de todos los elementos
que la integran y de efectuar, a la terminación del arriendo, su
devolución al arrendador.
CAPÍTULO
II
Partes
contratantes
Artículo 9. Capacidad.
1.
Podrán celebrarse arrendamientos rústicos entre personas físicas
o jurídicas. En el caso de las personas físicas, se precisa únicamente
la capacidad de contratar conforme al derecho común.
2.
También podrán ser arrendatarios las comunidades de bienes dedicadas
a actividades agrarias.
3.
El menor cuyas fincas o explotaciones hayan sido arrendadas por
su padre o tutor podrá poner fin al contrato una vez emancipado,
siempre que haya transcurrido la duración mínima prevista en el
artículo 12, comunicándolo al arrendatario en el plazo de seis meses
desde que alcanzó dicho estado o, en su caso, desde que falte un
año para que se cumpla el plazo mínimo de duración.
En
todo caso, la denuncia del contrato no surtirá efecto hasta transcurrido
un año desde su realización.
4.
No podrán ser arrendatarios las personas y entidades extranjeras.
Se exceptúan, no obstante:
a)
Las personas físicas
y jurídicas y otras entidades nacionales de los Estados miembros
de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de países con
los que exista un convenio internacional que extienda el régimen
jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
b)
Las personas nacionales
de los demás Estados que hayan accedido a la situación de residencia
permanente, de acuerdo con lo previsto en la legislación de extranjería.
c)
Las personas jurídicas
y otras entidades nacionales de los demás Estados que apliquen a
los españoles el principio de reciprocidad en esta materia.
Artículo 10. Resolución
del derecho del concedente.
Los
arrendamientos otorgados por usufructuarios, superficiarios, enfiteutas
y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre la finca o la
explotación se resolverán al extinguirse el derecho del arrendador,
salvo que no haya terminado el año agrícola, en cuyo caso subsistirán
hasta que éste concluya.
También
podrán subsistir durante el tiempo concertado en el contrato, cuando
éste exceda de la duración de aquellos derechos si a su otorgamiento
hubiera concurrido el propietario.
CAPÍTULO
III
Forma
Artículo 11. Criterios
y requisitos formales.
1.
Los contratos de arrendamiento deberán constar por escrito. En cualquier
momento, las partes podrán compelerse a formalizarlos en documento
público, cuyos gastos serán de cuenta del solicitante. También podrán
compelerse a la constitución del inventario de los bienes arrendados.
2.
Los arrendamientos de explotación, por la propia naturaleza de los
mismos, deberán ir acompañados de un inventario circunstanciado
de los diversos elementos que integran la explotación, del estado
de conservación en que los recibe el arrendatario y de cuantas circunstancias
sean necesarias para el adecuado desenvolvimiento del contrato.
CAPÍTULO
IV
Duración
del arrendamiento
Artículo 12. Tiempo de
duración.
1. Los arrendamientos tendrán una duración
mínima de tres años. Será nula y se tendrá por no puesta toda cláusula
del contrato por la que las partes estipulen una duración menor.
2. Salvo estipulación de las partes, estableciendo
una duración mayor, el arrendamiento de fincas y de explotaciones
se entenderá concertado por un plazo de tres años, por lo que, cumplido
el tiempo, a no ser que las partes hayan dispuesto otra cosa, al
celebrar el contrato o en otro momento posterior, el arrendatario
de fincas pondrá a disposición del arrendador la posesión de las
fincas arrendadas.
3. El arrendador, para recuperar la posesión
de las fincas al término del plazo contractual, deberá notificárselo
fehacientemente al arrendatario con un año de antelación.
De lo contrario, si el arrendatario no
pone la posesión de las fincas arrendadas a disposición del arrendador
al término del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por un
período de tres años. Tales prórrogas se sucederán indefinidamente
en tanto no se produzca la denuncia del contrato.
CAPÍTULO
V
Renta
Artículo 13. Fijación
de la renta.
1. La renta se fijará en dinero y será
la que libremente estipulen las partes. No obstante, si la fijaran
en especie o parte en dinero y parte en especie, llevarán a cabo
su conversión a dinero.
2. Las partes podrán establecer el sistema
de actualización de renta que consideren oportuno. Pactada la actualización,
a falta de estipulación en contrario, la renta se actualizará para
cada anualidad por referencia al índice anual de precios al consumo.
3. Cuando el precio se fije en una cantidad
alzada para todo el tiempo del arrendamiento, a falta de pacto entre
las partes, se dividirá por la duración anual pactada para determinar
la cantidad que habrá de ser pagada cada año.
Artículo 14. Pago.
El
pago de la renta se verificará en la forma y lugar pactados y, en
defecto de pacto o costumbre aplicable, se abonará en metálico por
años vencidos en el domicilio del arrendatario.
El
arrendador deberá entregar al arrendatario recibo del pago.
Artículo 15. Cantidades
asimiladas a la renta.
1. Todas las cantidades que hubiese de
pagar el arrendador y que por disposición legal sean repercutibles
al arrendatario podrán ser exigidas por aquél desde el momento en
que las haya satisfecho, expresando el concepto, importe y disposición
que autorice la repercusión.
2. El impago de tales cantidades equivaldrá
al impago de la renta.
3. El derecho a repercutir prescribirá
al año de haberse efectuado el pago por el arrendador.
Artículo 16. Contrato
de seguro.
El
arrendatario, en defecto de que las partes hayan acordado otra cosa,
podrá asegurar la producción normal de la finca o explotación contra
los riesgos normalmente asegurables, pudiendo repercutir contra
el arrendador, a partir del momento en que le comunique el seguro
concertado, una parte de la prima que guarde, en relación con su
importe total, la misma proporción que exista entre la renta y la
suma total asegurada.
CAPÍTULO
VI
Gastos
y mejoras
Artículo 17. Principio
general.
1. El arrendador y el arrendatario están
obligados a permitir la realización de las obras, reparaciones y
mejoras que deba o pueda realizar la otra parte contratante.
2. Tales reparaciones y mejoras se realizarán
en la época del año y en la forma que menos perturben, salvo que
no puedan diferirse.
Artículo 18. Gastos de
conservación a cargo del arrendador.
1. El arrendador, sin derecho a elevar
por ello la renta, realizará todas las obras y reparaciones necesarias
con el fin de conservar la finca en estado de servir para el aprovechamiento
o explotación a que fue destinada al concertar el contrato.
2. Si, requerido el arrendador, no realiza
las obras a las que se refiere el apartado anterior, el arrendatario
podrá optar bien por compelerle a ello judicialmente o resolver
el contrato u obtener una reducción proporcional de la renta, o
por realizarlas él mismo, reintegrándose mediante compensación con
las rentas pendientes a medida que vayan venciendo.
3. Cuando por causa de fuerza mayor la
finca arrendada sufra daños no indemnizables, cuya reparación tenga
un coste superior a una anualidad de renta, no estará obligado el
arrendador a dicha reparación, debiendo comunicárselo al arrendatario
en tal sentido, el cual podrá optar por rescindir el contrato, comunicándoselo
por escrito al arrendador o continuar el arriendo con la disminución
proporcional de la renta a que hubiese lugar.
Artículo 19. Otros gastos
a cargo del arrendador.
1. Incumben también al arrendador las
obras, mejoras o inversiones que, por disposición legal o por resolución
judicial o administrativa firmes o por acuerdo firme de la comunidad
de regantes sobre la modernización de regadíos para el cambio de
sistema de riego, hayan de realizarse sobre la finca arrendada.
2. Cuando las obras, mejoras o inversiones
a que alude el apartado anterior sean de tal entidad y naturaleza
que, excediendo de la natural conservación de la finca, supongan
una transformación que redunde en el incremento de la producción,
el arrendador tendrá derecho a la revalorización proporcional de
la renta y, en su caso, a la rescisión del contrato, cuando el arrendatario
no estuviese conforme con dicha revalorización.
Artículo 20. Obras y
mejoras a cargo del arrendatario.
1. Corresponde al arrendatario efectuar
las reparaciones, mejoras e inversiones que sean propias del empresario
agrario en el desempeño normal de su actividad y las que le vengan
impuestas por disposición legal o por resolución judicial o administrativa
firmes, o por acuerdo firme de la comunidad de regantes relativo
a la mejora del regadío que sea también propia del empresario agrario
en el desempeño normal de su actividad, sin que por ello tenga derecho
a disminución de la renta, ni a la prórroga del arriendo, salvo
que por acuerdo de las partes o de las propias disposiciones legales
o resoluciones judiciales o administrativas, resultase otra cosa.
2. El arrendatario puede hacer desaparecer
las paredes, vallas, setos vivos o muertos, zanjas y otras formas
de cerramiento o cercado del predio arrendado, si separan dos o
más fincas integradas en una misma unidad de explotación, sin perjuicio
de la obligación de devolver las cosas al término del arriendo tal
como las recibió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1561 del Código Civil.
3. Las mejoras hechas durante el arrendamiento
se presume que han sido efectuadas a cargo del arrendatario.
Artículo 21. Mejoras
útiles y voluntarias.
Por
lo que se refiere a las mejoras útiles y voluntarias,
de
cualquier naturaleza que sean, realizadas por el arrendatario en
las fincas arrendadas, se estará, en primer término, a lo que hayan
acordado las partes al celebrar el contrato o en cualquier otro
momento y, en defecto de pacto, se aplicará el régimen establecido
por el Código Civil para el poseedor de buena fe.
CAPÍTULO
VII
Enajenación
y subarriendo
Artículo 22. Enajenación
de la finca arrendada.
El
adquirente de la finca, aun cuando estuviese amparado por el artículo
34 de la Ley Hipotecaria, quedará subrogado en todos los derechos
y obligaciones del arrendador, debiendo respetar el plazo que reste
de la duración mínima del contrato o la de la prórroga tácita que
esté en curso.
Artículo 23. Cesión y
subarriendo.
Para
la cesión y el subarriendo, se estará a lo pactado por las partes
y, en todo caso, deberá referirse a la totalidad de la finca o explotación,
y deberá otorgarse por todo el tiempo que reste del plazo del arrendamiento
por una renta que no podrá ser superior a la pactada entre arrendador
y arrendatario.
El
arrendatario no podrá ceder o subarrendar la finca o explotación
sin el consentimiento expreso del arrendador.
CAPÍTULO
VIII
Terminación
del arrendamiento
Artículo 24. Terminación
del arrendamiento.
El
arrendamiento termina:
a)
Por pérdida total de
la cosa arrendada y por expropiación forzosa cuando sea también
total; si la pérdida es sólo parcial, el arrendatario tiene opción
para continuar en el arriendo, y lo mismo en el caso de expropiación
forzosa, reduciendo proporcionalmente la renta. En este último supuesto,
además, el arrendatario tiene derecho a la indemnización que haya
fijado la Administración.
b)
Por expiración del término
convencional o legal y de la prórroga, en su caso.
c)
Por mutuo acuerdo de
las partes.
d)
Por desistimiento unilateral
del arrendatario, al término del año agrícola, notificándoselo al
arrendador con un año de antelación.
e)
Por muerte del arrendatario,
quedando a salvo el derecho de sus sucesores legítimos. En tal caso,
a falta de designación expresa efectuada por el testador, los sucesores
tendrán que escoger entre ellos, por mayoría, al que se subrogará
en las condiciones y derechos del arrendatario fallecido. Dándose
esta última circunstancia, será necesaria la correspondiente notificación
por escrito al arrendador, en el plazo de un año desde el fallecimiento.
f)
En
los arrendamientos efectuados a favor de personas jurídicas o de
comunidades de bienes, desde el momento mismo en que se extinga
la persona jurídica o la comunidad.
g)
Por resolución del derecho
del arrendador.
h)
Mediante resolución o
rescisión del contrato en los supuestos legalmente contemplados.
Artículo 25. Resolución
del arrendamiento a instancia del arrendador.
El contrato podrá resolverse en todo caso
a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes:
a)
Falta de pago de la renta
y de las cantidades asimiladas a la misma.
b)
Incumplir gravemente
la obligación de mejora o transformación de la finca, a las que
el arrendatario se hubiese comprometido en el contrato y a aquellas
otras que vengan impuestas por norma legal o resolución judicial
o administrativa.
c)
No explotar la finca,
aun parcialmente, o destinarla, en todo o en parte, a fines o aprovechamientos
distintos a los previstos contractualmente, salvo en los casos impuestos
por programas y planes, cuyo cumplimiento sea necesario para la
percepción de ayudas o compensaciones en aplicación de la normativa
estatal, autonómica o comunitaria aplicable.
d)
Subarrendar o ceder el
arriendo con incumplimiento de alguno de los requisitos del artículo
23.
e)
La aparición sobrevenida
de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 7.1.
f)
Causar
graves daños en la finca, con dolo o negligencia manifiesta.
Artículo 26. Rescisión.
Tanto
el arrendador, como el arrendatario, podrán rescindir el contrato
por el incumplimiento de la otra parte de la obligación de satisfacer
gastos de conservación y mejoras, en los términos de los artículos
18, 19 y 20 de esta ley.
Artículo 27. Efectos.
El
arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local
y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año
siguiente y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir
al saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de
los frutos, en la forma prevista en el artículo 1578 del Código
Civil.
CAPÍTULO
IX
De
las aparcerías
Artículo 28. Contrato
de aparcería.
1. Por el contrato de aparcería, el titular
de una finca o de una explotación cede temporalmente su uso y disfrute
o el de alguno de sus aprovechamientos, así como el de los elementos
de la explotación, ganado, maquinaria o capital circulante, conviniendo
con el cesionario aparcero en repartirse los productos por partes
alícuotas en proporción a sus respectivas aportaciones.
2. Se presumirá, salvo pacto en contrario,
que el contrato de aparcería no comprende relación laboral alguna
entre cedente y cesionario; de pactarse expresamente esa relación,
se aplicará, además, la legislación correspondiente.
Artículo 29. Régimen
jurídico de la aparcería.
En defecto de pacto expreso, de normas forales
o de derecho especial y de costumbre, se aplicarán las disposiciones
de este capítulo y, con carácter supletorio, las normas sobre arrendamientos
rústicos contenidas en los capítulos II, III y VI de esta ley. No
obstante, tratándose de las mejoras impuestas por ley o por resolución
judicial o administrativa firmes o acuerdo firme de la comunidad
de regantes correspondiente, deberán llevarse a cabo por las partes
con arreglo a lo pactado entre ellas y, si faltara el pacto, podrá
resolverse el contrato a instancia del cedente o del cesionario.
Artículo 30. Aplicación
de la normativa laboral y de
Seguridad Social.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de esta
ley los contratos en los que el aparcero aporte únicamente su trabajo
personal y, en su caso, una parte del capital de explotación y del
capital circulante que no supere el 10 por ciento del valor total.
En
este supuesto, deberá serle garantizado al aparcero el salario mínimo
que corresponda al tiempo de la actividad que dedique al cultivo
de las fincas objeto del contrato y cumplirse, en general, lo dispuesto
en la legislación laboral y de Seguridad Social.
Artículo 31. Duración.
La
duración del contrato será la libremente pactada y, en defecto de
pacto, se estimará que es la de un año agrícola, entendiéndose prorrogado
por un período de un año, en los mismos términos que los señalados
para el arrendamiento en el artículo 12. En los contratos de duración
anual o inferior, la notificación previa de finalización del contrato
se efectuará, al menos, con seis meses de antelación.
Si
se hubiera convenido la aparcería para la realización de un cultivo
determinado, el plazo mínimo de duración será el tiempo necesario
para completar una rotación o ciclo de cultivo.
Artículo 32. Aparcería
asociativa.
Aquellos
contratos parciarios en que dos o más personas
aporten
o pongan en común el uso y disfrute de fincas, capital, trabajo
y otros elementos de producción, con la finalidad de constituir
una explotación agrícola, ganadera o forestal, o de agrandarla,
acordando repartirse el beneficio que obtengan proporcionalmente
a sus aportaciones, se regirán por las reglas de su constitución
y, en su defecto, por las del contrato de sociedad, sin perjuicio
de que les sean también aplicables, en su caso, las reglas sobre
gastos y mejoras establecidas para los arrendamientos.
CAPÍTULO
X
Normas
procesales
Artículo 33. Jurisdicción
y competencia.
El
conocimiento y resolución de los litigios que puedan suscitarse
al amparo de esta ley corresponderán a los juzgados y tribunales
del orden jurisdiccional civil.
Artículo 34. Cuestiones
litigiosas extrajudiciales.
Las
partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán
someterse libremente al arbitraje en los términos previstos en la
legislación aplicable en la materia.
Disposición adicional
primera. Mejoras y renta.
En
las mejoras de modernización de explotaciones o de transformación
de fincas, las partes podrán convenir, al otorgar el contrato o
en otro momento posterior, que la renta consista, en todo o en parte,
en la mejora o transformación a realizar.
Disposición adicional
segunda. Expropiación.
De
conformidad con el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa
de 1954, se establece el siguiente régimen de expropiación forzosa
en materia de arrendamientos rústicos y aparcería:
1.
Expropiación de fincas arrendadas:
a) En el supuesto de expropiación total
o parcial del derecho del arrendatario, éste tendrá derecho frente
al expropiante:
1.o
Al importe de una renta anual actualizada y además al de una cuarta
parte de dicha renta por cada año o fracción que falte para expiración
del período mínimo o el de la prórroga legal en que se halle. Cuando
la expropiación sea parcial, estos importes se referirán a la parte
de renta que corresponda a la porción expropiada.
2.o
Al importe de lo que el arrendador deba por gastos y mejoras.
3.o
A exigir que la expropiación forzosa comprenda la totalidad cuando
la conservación de arrendamiento sobre la parte de la finca no expropiada
resulte antieconómica para el arrendatario, aunque se redujera la
renta.
4.o
Al importe de las cosechas pendientes que pierda con la expropiación.
5.o
A la indemnización de los daños y perjuicios que sufra la explotación
agrícola de la que el arrendamiento sea uno de los elementos integrantes.
6.o
A la indemnización que comporte el cambio de residencia, en su caso.
7.o
Al premio de afección calculado sobre el importe total.
b) El expropiante descontará al arrendador
del justo precio lo que haya de pagarse al arrendatario por gastos
y mejoras cuyo importe corresponda abonar al arrendador.
c) En los casos de fincas que tuvieran
la condición de rústicas al iniciarse el arrendamiento y hayan adquirido
un plusvalor en el expediente de expropiación por corresponderles
en tal momento distinta calificación, el propietario expropiado
deberá abonar al arrendatario, con cargo a dicho plusvalor, una
doceava parte del precio de la tierra por cada año que le reste
de vigencia al contrato, valorada la tierra según el precio que
tengan las fincas rústicas similares a la arrendada y sin que lo
que abone el propietario pueda alcanzar nunca el valor total atribuido
a las fincas ni la mitad del plusvalor.
d) En los casos de expropiación por causas
de interés social, zonas regables u otros en los que el arrendatario
tenga un derecho preferente a que se le adjudique otra explotación
en sustitución de la expropiada se tendrá en cuenta esta circunstancia
para disminuir equitativamente la cuantía de la indemnización.
2.
Expropiación de fincas dadas en aparcería:
En caso de expropiación de una finca cedida
en aparcería se estará a lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición
adicional, considerándose renta las cantidades siguientes:
a) En aplicación del párrafo a).1.o del
apartado anterior, una parte alícuota de una renta arrendaticia
anual, estimada como aplicable a la finca en cuestión.
b) En aplicación del párrafo a).4.o del
apartado anterior, el importe de la parte de las cosechas pendientes.
c) En aplicación del párrafo c) del apartado
anterior, una parte alícuota igual a la estipulada en el contrato
aplicable a la doceava parte del precio de la tierra por cada año
que le reste de vigencia al contrato.
Disposición adicional
tercera. Información sobre registros de arrendamientos rústicos.
Las
comunidades autónomas suministrarán anualmente al Estado la información
de que dispongan sobre los contratos de arrendamientos rústicos
celebrados en su respectivo territorio.
El
Gobierno regulará, en el plazo de un año, el correspondiente sistema
de información.
Disposición transitoria
primera. Contratos vigentes en el momento de la entrada en vigor
de esta ley.
Los
contratos de arrendamiento y de aparcería vigentes a la entrada
en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo
de su celebración.
Disposición transitoria
segunda. Procesos pendientes.
Los
procesos judiciales y extrajudiciales, que se hallen en curso en
el momento de la entrada en vigor de esta ley, continuarán tramitándose
por la legislación sustantiva sobre arrendamientos rústicos que
entonces les fuera aplicable.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo establecido en esta ley, y expresamente las siguientes:
a) Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de
Arrendamientos Rústicos.
b) Artículo 28 de la Ley 19/1995, de 4
de julio, de modernización de explotaciones agrarias.
c) Ley 1/1987, de 12 de febrero, por la
que se prorrogan determinados contratos de arrendamientos rústicos
y se establecen los plazos para acceso a la propiedad.
d) Real Decreto 2235/1985, de 9 de octubre,
por el que se organiza el Registro especial de arrendamientos rústicos.
e) Orden de 1 de diciembre de 1981, sobre
contratos-tipo de arrendamientos rústicos.
f) Orden de 8 de octubre de 1982, sobre
constitución transitoria de las juntas arbitrales de arrendamientos
rústicos.
g) Orden de 8 de octubre de 1982, sobre
funcionamiento de las juntas arbitrales de arrendamientos rústicos.
Disposición final primera.
Habilitación competencial.
Esta
ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.a
de la Constitución.
Se
exceptúa de lo anterior el artículo 30, que se dicta al amparo del
artículo 149.1.7.a; la disposición adicional segunda, que se dicta
al amparo del artículo 149.1.18.a, y el capítulo X y la disposición
transitoria segunda, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.a,
todos ellos del texto constitucional.
Disposición final segunda.
Ámbito de aplicación.
Esta
ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio
de la normativa de aplicación preferente que dicten las comunidades
autónomas con competencia en materia de derecho civil, foral o especial.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
Esta
ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por
tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid,
26 de noviembre de 2003.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ |