| LEY DE ANTENAS
LEY 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar
en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas
de aficionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las estaciones radioeléctricas de aficionados son instalaciones que
sirven a unas funciones de instrucción individual de intercomunicación
y de estudios técnicos, efectuados por personas debidamente autorizadas
que se interesen en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal
y sin fines de lucro.
Además de los indicados fines privados, estas instalaciones prestan
servicios de utilidad pública en determinadas ocasiones, habiéndose
reconocido este carácter de modo oficial por la colaboración que
sus titulares prestan a las autoridades nacionales en circunstancias
extraordinarias.
Por otra parte, se trata de una actividad plenamente reconocida y
regulada en el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al vigente
Convenio Internacional de Telecomunicaciones, de 25 de octubre de
1972, firmado y ratificado por España mediante instrumento de 20
de marzo de 1976. En concordancia con esta legislación internacional
integrada en nuestro ordenamiento jurídico, la Reglamentación nacional
en la materia aprobada por Orden ministerial de 28 de febrero de
1979, establece las condiciones y requisitos para ser titulares
de estas instalaciones, así como las obligaciones que ello comporta
y el papel de la Administración, a fin de que se cumplan las especificaciones
técnicas y se haga el debido uso, tanto de las instalaciones como
de las bandas de frecuencias radioeléctricas, siguiendo las recomendaciones
y las normas de los Organismos internacionales competentes.
Como elementos indispensables para el funcionamiento de las estaciones
radioeléctricas de aficionados, sus titulares precisan instalar
en el exterior de los inmuebles en que ejercen esta actividad las
antenas y sus componentes complementarios, para lo que necesitan
la oportuna autorización de los propietarios, quienes, de este modo,
vienen a condicionar la efectividad del derecho que concede la licencia
de aficionado, válidamente expedida por la Administración.
A este fin se hace necesario promulgar la norma que, respetando el
derecho de los terceros usuarios del espectro radioeléctrico y conjugando
los intereses en posible conflicto entre radioaficionados y propietarios
de los inmuebles, establezca, con las garantías suficientes, el
derecho de quienes estén autorizados para ello a instalar antenas
en el exterior del inmueble en el que posea la correspondiente estación,
regulando los requisitos exigidos y las facultades del titular del
derecho de propiedad para su protección.
Artículo primero
Quienes estando legitimados para usar de la totalidad o parte de
un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones para el montaje de una
estación radioeléctrica de aficionados, podrán instalar, por su
cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas para la
transmisión y recepción de emisiones.
Artículo segundo
Los daños y perjuicios que se originen con motivo de la instalación,
conservación y desmontaje de las antenas y demás elementos anejos
a las mismas, correrán a cargo de los titulares de las licencias
de estaciones radioeléctricas de aficionados, así como las reparaciones
o indemnizaciones a que hubiere lugar.
La anterior responsabilidad se garantizará mediante el correspondiente
contrato de seguro establecido con una entidad del ramo, cuya póliza
habrá de cubrir en la cuantía suficiente y en los términos adecuados,
las contingencias que puedan suscitarse.
Los derechos que el articulo 545, párrafo 2, del Código Civil reconoce al dueño
del predio sirviente, se ejercerán en su caso por la Comunidad de
Propietarios, bastando que la decisión se adopte por mayoría simple.
Artículo tercero
La instalación de antenas y de sus elementos anejos, conforme a lo
establecido por la presente Ley, no será obstáculo para que puedan
realizarse ulteriormente obras necesarias en el inmueble, aun cuando
para la realización de las mismas haya de procederse, temporalmente,
a desmontar parcial o totalmente las instalaciones, sin que por
ello el titular de las mismas tenga derecho a ningún tipo de indemnización,
debiendo quedar finalmente la instalación en condiciones similares
a las anteriores.
Artículo cuarto
La cancelación de la licencia de estación, de la autorización de
montaje o la falta de vigencia del contrato de seguro a que se refiere
el articulo 2º de la presente Ley, implicará
la pérdida del derecho que la misma reconoce.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la instalación
de las antenas, asegurándose la idoneidad del emplazamiento de las
instalaciones de la estación, así como sus condiciones de seguridad
y garantizando que la misma no ocasione perjuicios a los elementos
privativos y comunes o al uso de los mismos por los propietarios
o titulares de derechos sobre el inmueble. De igual forma se establecerán
los requisitos administrativos, las prescripciones técnicas y cuantas
especificaciones sean necesarias, quedando garantizado en todo caso
el derecho de los terceros usuarios del espacio radioeléctrico.
(NOTA: La Orden ministerial de 28 de febrero de 1979, a que hace
referencia en la exposición de motivos, ha sido sustituida por la
Orden de 21 de marzo de 1986). (B.O.E. nº 283 de 26-11-1983) |