| DECRETO QUE REGULA LA INSTALACIÓN
DE ANTENAS
REAL DECRETO 2623/1986, de 21 de noviembre, por el que se regulan
las instalaciones de antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado.
La Ley 19/1983, de 16 de noviembre, regula el derecho a instalar
en el exterior de los inmuebles las antenas de estaciones radioeléctricas
de aficionado a quienes, estando legitimados para el uso de la totalidad
o parte de dichos inmuebles, hayan obtenido del Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones la autorización reglamentaria, según el
procedimiento general que se establece en el Reglamento de Estaciones
de Aficionado vigente.
La disposición adicional de la Ley exige que se determinen reglamentariamente
las condiciones para la instalación de las antenas, asegurando la
idoneidad del emplazamiento, las condiciones de seguridad y garantizando
que la antena no ocasiona perjuicios a los elementos privativos
y comunes o al uso de los mismos por los propietarios o titulares
de derechos sobre el inmueble, y que se establezcan los requisitos
administrativos, las prescripciones técnicas y cuantas especificaciones
sean necesarias, quedando garantizado, en todo caso, el derecho
de los terceros usuarios del espacio radioeléctrico.
Por otra parte, la seguridad física de las personas y los bienes
obliga a que la instalación de las antenas de estaciones radioeléctricas
de aficionado se haga con las suficientes garantías. Consecuentemente,
en el presente Reglamento se aborda la regulación de los acuerdos
con las Compañías de Seguros para cubrir la responsabilidad por
los posibles daños con motivo de la instalación, conservación y
desmontaje de las antenas, así como las reparaciones a que hubiere
lugar.
Debe tenerse en cuenta, además, lo establecido en el Reglamento de
Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado
por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, y en la normativa vigente
en materia de protección civil.
En su virtud, de acuerdo con el del Consejo de Estado, a propuesta
del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de
noviembre de 1986,
DISPONGO:
Artículo único. Se aprueba el Reglamento que se inserta como anexo
al presente Real Decreto, como desarrollo de la Ley 19/1983, de
16 de noviembre, por la que se regula el derecho a instalar en el
exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas
de aficionado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Lo dispuesto en el capítulo segundo del presente Reglamento
no será de aplicación respecto de las antenas de estaciones radioeléctricas
de aficionado que a la entrada en vigor del presente Real Decreto
estuvieran legalmente ya instaladas, que se regirán por los pactos
o acuerdos convenidos entre las partes y, en su defecto, por el
presente Reglamento.
Segunda.- En el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha
de entrada en vigor del presente Real Decreto, el usuario de una
antena ya instalada de estación radioeléctrica de aficionado deberá
conectar, o actualizar, en su caso, un seguro que cumpla con las
condiciones y características que establezca la Ley 19/1983, de
16 de noviembre, y el presente Reglamento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Queda facultado el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones
para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este
Reglamento.
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ANEXO
REGLAMENTO POR EL QUE SE DETERMINAN LAS CONDICIONES PARA INSTALAR
EN EL EXTERIOR DE LOS INMUEBLES LAS ANTENAS DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS
DE AFICIONADO
CAPÍTULO I (Definiciones)
Artículo 1
A los efectos del presente Reglamento, los términos que se expresan
a continuación tendrán el significado que se define para cada uno
de ellos:
Aficionado: Persona natural o jurídica que, estando en posesión de
la autorización reglamentaria de la Secretaría General de Comunicaciones
para la instalación y utilización de una estación radioeléctrica
del servicio de aficionado, pretende instalar la antena emisora
correspondiente a dicha estación.
Propiedad: Aquella persona, natural o jurídica, que es propietaria
del inmueble donde se desea instalar la antena de la estación radioeléctrica
de aficionado.
Antena: Dispositivos conductores utilizados para la emisión, recepción
o ambas funciones, de energía electromagnética.
Sistema radiante: Antena o conjunto de antenas.
Línea de transmisión: Elemento que sirve para realizar la conexión
entre transmisor, receptor y antena.
Elementos anejos: Todos aquellos que no forman parte de la antena,
tales como soporte, anclajes, riostras, transformadores de adaptación,
rotores, etc.
Soporte: Elemento o elementos mecánicos que sirven de sustentación
a la antena.
Mástil: Poste metálico o de otro material que sirve de antena o de
soporte de ella.
Riostra: Cable, hilo u otra pieza rígida o flexible que sirve para
asegurar la estabilidad mecánica de la antena y soporte.
Anclaje: Punto o elemento de fijación de las riostras a la obra civil
del inmueble, repartiendo los esfuerzos mecánicos.
Elemento repartidor de carga: Elemento que distribuye en la obra
civil del inmueble los esfuerzos transmitidos por los soportes o
anclajes, haciendo que aquéllos se sitúen por debajo de los limites
de seguridad.
Instalación: Acción de montar la antena y sus elementos anejos para
su correcto funcionamiento.
Montaje: Equivalente a instalación.
Desmontaje: Operación inversa a la instalación. Incluye la reposición
a su estado primitivo de los elementos de obra civil afectados por
la instalación.
Conducto o canalización: Conjunto especialmente concebido para alojar
a una o varias líneas de transmisión, con los elementos que las
fijan y su protección mecánica, si la hubiere.
Contacto: Efecto de tocar una persona o cosa partes activas de la
antena y sus elementos anejos.
Explotación: Conjunto de operaciones que, incluyendo las de mantenimiento,
se derivan del uso de las antenas.
Mantenimiento: Conjunto de operaciones necesarias para asegurar el
buen funcionamiento de una antena, conservando sus características
radioeléctricas y mecánicas destinadas a prevenir fallos.
Plano de paso: Plano o superficie situado bajo la antena y sus elementos
anejos, accesible a personas.
Área pública: Espacio o superficie de propiedad no privada.
Nivel de vibración: Valoración global de las vibraciones que tiene
en cuenta los posibles efectos de éstas en el individuo.
CAPÍTULO II (Primera instalación)
Artículo 2
1. De conformidad con lo establecido en el Reglamento de Estaciones
de Aficionado vigente, todo aspirante a la obtención de licencia
de estación de aficionado deberá solicitarlo de la Secretaría General
de Comunicaciones y presentar la documentación necesaria en la Jefatura
Provincial de Comunicaciones correspondiente.
2. La documentación comprenderá una Memoria descriptiva de la estación
que desee instalar, en la que se especificarán las características
técnicas de los equipos transmisores y receptores radioeléctricos,
sistemas radiantes y elementos accesorios.
3. En lo que se refiere a las antenas y elementos anejos, y en el
caso de que el solicitante desee instalar las antenas en el exterior
del edificio que use, la Memoria comprenderá: Un plano o esquema
detallado de la instalación del mástil o soporte de la antena, señalándose
en él la ubicación de otros sistemas captadores o transmisores de
energía radioeléctrica, existentes en el mismo edificio o en sus
inmediaciones; cálculo y descripción de soportes, riostras, anclajes,
resistencia de suelo y elementos en que vayan a apoyarse; cálculo
de la resistencia a los agentes exteriores propios del lugar de
la instalación, tales como viento, nieve, etc., así como una fotocopia
de la escritura de propiedad del inmueble, de la división horizontal
del mismo o de cualquier otro titulo jurídico que legitime el uso
total o parcial del edificio de que se trata.
4. En cualquier caso deberá hacerse constar el nombre y dirección
del propietario del inmueble o, en su caso, la dirección del presidente
de la Comunidad de Propietarios del mismo.
Articulo 3
Una vez aceptada la Memoria de instalación presentada, previas las
correcciones que la Administración estimase necesarias, si fuese
el caso, la Secretaría General de Comunicaciones lo comunicará de
manera fehaciente a la propiedad, o en el caso de tratarse de un
edificio en régimen de propied ad horizontal,
al presidente de la Comunidad de Propietarios, con objeto de que
éstos lo conozcan y pueden alegar, en el plazo de dos meses, lo
que pudiere oponerse a la idoneidad del emplazamiento de las instalaciones
aceptadas o los perjuicios que se pudieren causar a los elementos
privativos y comunes o al uso de los mismos. Si en el plazo de dos
meses no se hubiera recibido ningún tipo de comunicación de la propiedad
se entenderá que tácitamente se acepta la mencionada instalación.
Articulo 4
1. Oída la propiedad, o transcurrido el plazo de dos meses a que
hace referencia el articulo precedente,
Secretaría General de Comunicaciones notificará al solicitante la
aprobación de la instalación y montaje de la estación de antenas
con las correcciones y observaciones pertinentes a las que deberá
ajustarse, continuándose la tramitación normal del expediente. Dicho
extremo se comunicará de manera fehaciente al propietario, o presidente
de la Comunidad en el caso de edificios en régimen de propiedad
horizontal, quienes, en caso de disconformidad, podrán ejercitar
los recursos administrativos y jurisdiccionales legalmente previstos.
2. Igual comunicación se hará cuando se expida la licencia de estación
de aficionado o cuando, como consecuencia del expediente. se
decretase la nulidad de las actuaciones y la cancelación de la autorización
de la instalación.
Articulo 5
Salvo cuando material, técnica y radioeléctricamente
sea factible, a juicio de la Secretaría General de Comunicaciones,
no se permitirá más de una instalación de antenas de estación de
aficionado en un mismo inmueble.
CAPÍTULO III (Traslados y variaciones)
Articulo 6
1. Cuando la propiedad del inmueble haya de realizar en él obras
necesarias de carácter ordinario que impliquen el desmontaje, así
como el posterior montaje de la antena y elementos anejos, lo comunicará
así al titular de la licencia de la estación de aficionado, de manera
fehaciente, con una antelación de un mes, a fin de que éste pueda
proceder por sí al desmontaje y posterior montaje de la instalación
o a presenciarlo.
2. Tanto en un caso como en otro, de conformidad con lo que establece
el artículo 3º de la Ley 19/1983, la instalación de la antena deberá
quedar en condiciones similares a las que tenía anteriormente, no
pudiendo el titular de la licencia de estación de aficionado exigir
ningún tipo de indemnización.
Articulo 7
Cuando las obras tengan carácter de indudable urgencia, la propiedad
podrá proceder al desmontaje de las antenas y sus elementos anejos
sin necesidad de acudir a los trámites y plazos señalados en el
articulo anterior, pero deberá en todo
caso poner inmediatamente en conocimiento del titular de la licencia
de estación de aficionado la realización de tales obras.
Articulo 8
1. Durante el tiempo que las antenas y elementos anejos deban permanecer
desmontados por razón de las obras, y siempre que ello fuere posible,
se podrá autorizar por la Secretaría General de Comunicaciones una
instalación provisional compatible con la realización de las mismas.
2. Los gastos que pudieren ocasionarse por esta instalación serán
de cuenta del titular de la licencia de estación de aficionado.
Articulo 9
Cuando se trate de variaciones de emplazamiento de antena que pueda
promover la propiedad del inmueble conforme a lo previsto en el
artículo 2º, párrafo último, de la Ley 19/1983, se estará a lo dispuesto
en el artículo 545 del Código Civil.
Articulo 10
1. Cuando las inspecciones técnicas, variaciones en la acometida
de la línea de transmisión de las antenas u otras circunstancias
que pudieren presentarse, resultare aconsejable a juicio del titular
de la licencia de estación de aficionado el cambio de ubicación
de la antena deberá solicitarlo así de la Secretaría General de
Comunicaciones y seguir el mismo procedimiento como si se tratase
de primera instalación.
2. Los gastos derivados de la realización de estos trabajos, así
como los que correspondan a la reposición a su estado primitivo
de los elementos constructivos que hubieran resultado afectados
por el anterior emplazamiento, serán de cuenta del titular de la
licencia de estación de aficionado.
Articulo 11
De conformidad con el vigente Reglamento de Estaciones de Aficionado,
cuando el titular quiera realizar con carácter de experimentación
cualquier modificación en las características de las antenas y elementos
anejos que no implique cambio de ubicación del soporte, deberá comunicárselo
a la Secretaría General de Comunicaciones, a los efectos de asegurar
la resistencia mecánica y demás características de seguridad que
deban tener las antenas y elementos anejos en todo momento, siendo
en este caso potestativa de la Administración la realización de
la visita de inspección técnica, según la importancia de la modificación
que se pretenda.
CAPÍTULO IV (Prescripciones técnicas de las antenas y sus elementos
anejos.)
Articulo 12
1. Las antenas y elementos anejos se instalarán de forma que no produzcan
molestias, peligro o daño a personas o bienes y que se garantice
el derecho de terceros a no sufrir daños en su propiedad derivados
de la instalación.
2. En los casos en que las antenas se sitúen en azoteas o lugares
transitables se señalizarán los anclajes y riostras y cuantos elementos
pudieran obstaculizar el paso o entrañar peligro para las personas.
Articulo 13
1. La instalación de las antenas se hará de modo que se respeten
las separaciones entre ellas y los elementos, instalaciones y antenas
de otros servicios para que éstos no resulten degradados en su funcionamiento.
2. Esta separación, sobre todo en el caso de antenas horizontales,
será tal que, en las peores condiciones ambientales previsibles,
sea la suficiente y en cualquier caso dejen una altura libre de
tres metros sobre el plano de paso.
Articulo 14
Cuando las antenas y sus elementos anejos se hallen situados en la
proximidad de líneas eléctricas aéreas se colocarán con arreglo
a lo que dispone el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión
y sus instrucciones complementarias, así como con cualquier norma
que el Ministerio de Industria y Energía haya dictado en la materia
y de forma que se garantice plenamente la imposibilidad de contacto
con dichas líneas.
Articulo 15
En el caso de antenas cuyos elementos radiantes sobrepasen o puedan
sobrepasar el espacio del inmueble donde estén o puedan estar situados,
la Secretaría General de Comunicaciones podrá exigir un tratamiento
especial con condiciones más estrictas para el montaje, que serán
estudiadas por el órgano correspondiente en cada caso.
Articulo 16
1. Las características mecánicas de antenas y elementos anejos deberán
responder a las normas de la buena construcción y ser capaces de
absorber los esfuerzos ocasionados para su uso, teniendo en cuenta
las condiciones ambientales particulares del lugar de instalación,
tales como presión del viento sobre la estructura, sobrecargas por
hielo u otras similares.
2. Los mástiles o tubos que sirvan de soporte de las antenas y elementos
anejos deberán estar diseñados de forma que se impida o, al menos,
se dificulte la entrada de agua en ellos y, en todo caso, se garantice
la evacuación de la que pudieran recoger.
3. Las antenas y elementos anejos y, en particular, soportes, anclajes
y riostras deberán ser de materiales resistentes a la corrosión
o tratados convenientemente a estos efectos.
Articulo 17
Los soportes de las antenas no podrán ser fijados a soportes o anclajes
de pararrayos ni a los de conducciones aéreas de energía eléctrica.
Dichos soportes deberán fijarse directamente a la obra civil en
puntos aptos para tolerar los esfuerzos correspondientes o mediante
elementos repartidores de la carga debidamente dimensionados. En
todo caso se garantizará que tanto los soportes como los anclajes
no deterioren la resistencia mecánica de los elementos constructivos
a que se fijen, ni originen niveles de vibración perturbadores en
los locales habitables superiores a los que permitan las disposiciones
vigentes.
Articulo 18
1. Las líneas de transmisión y los cables de alimentación entre los
equipos transmisores y receptores y la antena distarán no menos
de 10 centímetros de cualquier conducto o canalización de servicios
del edificio y de forma que se impida su contacto con elementos
mecánicos. Discurrirán preferentemente por patinillos
de instalaciones, o bien por patios interiores, de modo que, a ser
posible, no afecten a fachadas, evitando la accesibilidad por las
personas.
2. No se admitirá su tendido vertical libre, sino que se fijarán
a intervalos apropiados a las características de la línea.
3. En el caso de que las líneas de transmisión o los cables de alimentación
vayan empotrados irán alojados en conductos o canalizaciones para
uso exclusivo.
CAPÍTULO V (Explotación y mantenimiento)
Articulo 19
El titular de la licencia de estación de aficionado deberá mantener
la antena y elementos anejos en perfecto estado de conservación
y subsanará de forma inmediata los defectos que pudieran afectar
a la seguridad de personas y bienes.
Articulo 20
1. La responsabilidad que pudiere corresponder al titular de la licencia
de estación de aficionado en su condición de usuario de la antena
y sus elementos anejos, o derivada de su instalación, conservación
y desmontaje, quedará cubierta con póliza de seguro que incluya
su responsabilidad civil por daños materiales y corporales que se
produzcan tanto a la propiedad como a terceros.
2. El contrato de seguro habrá de formalizarse una vez autorizado
el montaje de la antena y, en todo caso, antes de la expedición
de la licencia de estación de aficionado.
3. El contrato de este seguro deberá necesariamente incluir una cláusula
especifica, en la que se exprese que dicho contrato cumple con lo
establecido en el artículo 2º de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre,
debiendo entregarse a la propiedad del inmueble o al presidente
de la Comunidad de Propietarios, según sea el caso, una copia de
dicho contrato, así como de los adicionales correspondientes a su
actualización.
El incumplimiento de mantener actualizado el contrato de seguro será
causa de cancelación de la autorización del montaje de la antena,
por desaparición de un requisito esencial para su otorgamiento.
Articulo 21
La propiedad del inmueble queda obligada a permitir el paso a los
funcionarios que la Secretaría General de Comunicaciones designe
para realizar las inspecciones reglamentarias a las instalaciones
de antenas y elementos anejos.
Articulo 22
En caso de que por parte de la propiedad se originen daños a la antena
o a sus elementos anejos, la reparación de los mismos y la indemnización,
en su caso, será de cuenta de la propiedad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Lo dispuesto en el presente Reglamento se hace sin perjuicio de lo
establecido en el Reglamento de Zonas de Instalaciones de Interés
para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de
10 de febrero, y en la vigente normativa sobre protección civil.
(B.O.E. nº 312 de 30-12-1986 y nº 46 de 22-2-1996 |