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COMUNIDAD DE PROPIETARIOS QUE ARRIENDA ZONAS COMUNES

Nº. CONSULTA 0356-99
ORGANO
SG Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA SALIDA
17/03/1999
NORMATIVA
Ley 18/1991 Art 10; RD 214/1999, Art 71, 93
DESCRIPCION
Comunidad de propietarios que arrienda a una empresa de telefonía móvil un espacio en la azotea del edificio para la instalación de una antena.
CUESTION
Tributación de los ingresos procedentes del arrendamiento.
CONTESTACION
Las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria no constituyen sujetos pasivos del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades, sino que se configuran como una agrupación de sujetos pasivos que se atribuyen -tributando en su respectivo impuesto sobre la renta- las rentas generadas en la entidad, tal como establecen la Ley del IRPF y la Ley del Impuesto sobre Sociedades en sus artículos 10 y 6, respectivamente, la única excepción a este planteamiento lo constituyen las sociedades agrarias de transformación que -conforme con tales artículos- tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
La configuración anterior nos lleva respecto a la práctica de retenciones en estos supuestos a la normativa reguladora en ambos impuestos de los pagos a cuenta. En particular, y teniendo siempre en cuenta las disposiciones generales sobre retenciones, el hecho de tratarse de rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos nos remite al Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, por el que se modifican determinados artículos de los Reglamentos del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades referentes a retenciones y otros pagos a cuenta.
El citado Real Decreto introdujo tanto en el Reglamento del IRPF como en el del Impuesto sobre Sociedades un nuevo supuesto de sometimiento a retención o ingreso a cuenta: el correspondiente a los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, estableciéndose en el 15 por 100 el porcentaje de retención aplicable.
Este sometimiento genérico a retención o ingreso a cuenta de estos rendimientos se ve complementado por las siguientes excepciones a la obligación de retener:
- Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas de sus empleados.
- Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen las 150.000 pesetas anuales.
- Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del IAE y no resulte cuota cero.
- Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado uno de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1998, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos (excepción aplicable en el Impuesto sobre Sociedades).
Por tanto, y no siendo aplicable en este supuesto ninguna de las excepciones anteriores, los rendimientos correspondientes al arrendamiento referido en la consulta estarán sometidos a retención. A su vez, tales rendimientos (incluida su correspondiente retención) se atribuirán a cada comunero (en función de su respectiva participación), a efectos de su tributación en su impuesto sobre la renta.
La presente contestación se ha realizado conforme con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta. A lo que hay que añadir que el criterio expuesto mantiene su vigencia en la normativa aplicable desde 1 de enero de 1999 (Ley 40/1998 y normas de desarrollo), si bien la retención se calcula aplicando el tipo del 18 por 100 al importe que por todos los conceptos se satisfagan al arrendador, excluido el IVA, tal y como señala el artículo 93 del nuevo Reglamento del Impuesto, aprobado por el RD 214/1999, de 5 de febrero.
Lo que comunico a usted con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.
Artl 107.4 y 5 de la Ley General Tributaria.

4. La contestación a las consultas escritas tendrán carácter vinculante para la Administración tributaria en los siguientes supuestos:

a.       Inversiones en activos empresariales efectuadas en España por personas o entidades residentes y no residentes, siempre y cuando la consulta se formule por la persona o entidad residente y no residente con carácter previo a la realización de la inversión.

b.       Incentivos fiscales a la inversión establecidos con carácter temporal o coyuntural.

c.       Operaciones intracomunitarias realizadas por empresas de distintos Estados miembros de la Unión Europea.

d.       Interpretación y aplicación de los convenios para evitar la doble imposición internacional.

e.       Cuando las leyes de los tributos o los reglamentos comunitarios así lo prevean.

f.         Interpretación y aplicación del Capítulo VIII, del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a las operaciones de reorganización empresarial.

Reglamentariamente se determinará el alcance de los supuestos previstos en las letras anteriores así como el procedimiento para la tramitación y contestación de estas consultas.

Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación o que exista jurisprudencia aplicable al caso, la Administración tributaria estará obligada a aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.

5. Tendrá, asimismo, carácter vinculante, en los términos que reglamentariamente se determinen, la contestación a consultas escritas formuladas por:

a.       Las empresas o representantes de los trabajadores, en relación con el régimen tributario derivado de expedientes de regulación de empleo autorizados por la Administración competente y con la implantación o modificación de sistemas de previsión social que afecten a la totalidad del personal de la empresa.

b.       Las entidades de crédito y las de seguros, en relación con el régimen fiscal de los activos financieros y de los seguros de vida ofrecidos con carácter masivo a través de contratos de adhesión, siempre y cuando la consulta se formule con carácter previo a su difusión o divulgación.

Art.33 de la Ley General Tributaria

Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las Leyes tributarias en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.