| COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS QUE ARRIENDA ZONAS COMUNES
Nº. CONSULTA
0356-99
ORGANO SG Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA SALIDA 17/03/1999
NORMATIVA Ley 18/1991 Art 10; RD 214/1999, Art 71, 93
DESCRIPCION Comunidad de propietarios que arrienda a una empresa
de telefonía móvil un espacio en la azotea del edificio para la
instalación de una antena.
CUESTION Tributación de los ingresos procedentes del arrendamiento.
CONTESTACION Las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás
entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria no constituyen sujetos pasivos del IRPF o del Impuesto
sobre Sociedades, sino que se configuran como una agrupación de
sujetos pasivos que se atribuyen -tributando en su respectivo impuesto
sobre la renta- las rentas generadas en la entidad, tal como establecen
la Ley del IRPF y la Ley del Impuesto sobre Sociedades en sus artículos
10 y 6, respectivamente, la única excepción a este planteamiento
lo constituyen las sociedades agrarias de transformación que -conforme
con tales artículos- tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
La configuración anterior nos lleva respecto a la práctica de retenciones
en estos supuestos a la normativa reguladora en ambos impuestos
de los pagos a cuenta. En particular, y teniendo siempre en cuenta
las disposiciones generales sobre retenciones, el hecho de tratarse
de rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos
nos remite al Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, por el que
se modifican determinados artículos de los Reglamentos del IRPF
y del Impuesto sobre Sociedades referentes a retenciones y otros
pagos a cuenta.
El citado Real Decreto introdujo tanto en el Reglamento del IRPF
como en el del Impuesto sobre Sociedades un nuevo supuesto de sometimiento
a retención o ingreso a cuenta: el correspondiente a los rendimientos
procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, estableciéndose
en el 15 por 100 el porcentaje de retención aplicable.
Este sometimiento genérico a retención o ingreso a cuenta de estos
rendimientos se ve complementado por las siguientes excepciones
a la obligación de retener:
- Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas de sus
empleados.
- Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador
no superen las 150.000 pesetas anuales.
- Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los
epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del
IAE y no resulte cuota cero.
- Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento
financiero a que se refiere el apartado uno de la disposición adicional
séptima de la Ley 26/1998, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito, en cuanto tengan por objeto bienes
inmuebles urbanos (excepción aplicable en el Impuesto sobre Sociedades).
Por tanto, y no siendo aplicable en este supuesto ninguna de las
excepciones anteriores, los rendimientos correspondientes al arrendamiento
referido en la consulta estarán sometidos a retención. A su vez,
tales rendimientos (incluida su correspondiente retención) se atribuirán
a cada comunero (en función de su respectiva participación), a efectos
de su tributación en su impuesto sobre la renta.
La presente contestación se ha realizado conforme con la normativa
vigente en el momento de efectuarse la consulta. A lo que hay que
añadir que el criterio expuesto mantiene su vigencia en la normativa
aplicable desde 1 de enero de 1999 (Ley 40/1998 y normas de desarrollo),
si bien la retención se calcula aplicando el tipo del 18 por 100
al importe que por todos los conceptos se satisfagan al arrendador,
excluido el IVA, tal y como señala el artículo 93 del nuevo Reglamento
del Impuesto, aprobado por el RD 214/1999, de 5 de febrero.
Lo que comunico a usted con el alcance y efectos previstos en el
apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que
la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse
a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo
107.
Artl 107.4 y 5 de la Ley General Tributaria.
4.
La contestación a las consultas escritas tendrán carácter vinculante
para la Administración tributaria en los siguientes supuestos:
a.
Inversiones en activos empresariales efectuadas en España
por personas o entidades residentes y no residentes, siempre y cuando
la consulta se formule por la persona o entidad residente y no residente
con carácter previo a la realización de la inversión.
b.
Incentivos fiscales a la inversión establecidos con carácter
temporal o coyuntural.
c.
Operaciones intracomunitarias realizadas por empresas de distintos
Estados miembros de la Unión Europea.
d.
Interpretación y aplicación de los convenios para evitar la
doble imposición internacional.
e.
Cuando las leyes de los tributos o los reglamentos comunitarios
así lo prevean.
f.
Interpretación y aplicación del Capítulo
VIII, del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, a las operaciones de reorganización
empresarial.
Reglamentariamente
se determinará el alcance de los supuestos previstos en las letras
anteriores así como el procedimiento para la tramitación y contestación
de estas consultas.
Salvo
en el supuesto de que se modifique la legislación o que exista jurisprudencia
aplicable al caso, la Administración tributaria estará obligada
a aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación,
siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de producirse
el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se
hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos
descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.
5.
Tendrá, asimismo, carácter vinculante, en los términos que reglamentariamente
se determinen, la contestación a consultas escritas formuladas por:
a.
Las empresas o representantes de los trabajadores, en relación
con el régimen tributario derivado de expedientes de regulación
de empleo autorizados por la Administración competente y con la
implantación o modificación de sistemas de previsión social que
afecten a la totalidad del personal de la empresa.
b.
Las entidades de crédito y las de seguros, en relación con
el régimen fiscal de los activos financieros y de los seguros de
vida ofrecidos con carácter masivo a través de contratos de adhesión,
siempre y cuando la consulta se formule con carácter previo a su
difusión o divulgación.
Art.33
de la Ley General Tributaria
Tendrán
la consideración de sujetos pasivos, en las Leyes tributarias en
que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes
y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen
una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición. |