Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 470/2003
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 y PASEO000 NUM002, NUM003, NUM004 de Valladolid presentó el día 8 de febrero de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 40472002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 588/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid.
2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de febrero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 12 de febrero de 2003.
3.- El Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 y PASEO000 NUM002, NUM003, NUM004 de Valladolid presentó escrito ante esta Sala el día 24 de diciembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala. 4.- Por Providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte recurrente personada.
5.- Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2006, presentado a través de su representación procesal, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que tuvo por objeto el ejercicio por la actora de una acción de impugnación de acuerdos adoptados por la junta de la comunidad de propietarios demandada, de manera que, de conformidad con el art 249.1.8º LEC 2000, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
De este modo, utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional a la luz del ordinal 3º del art. 477.2 LEC para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- La parte recurrente, preparó, así, recurso de casación al amparo de dicho ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, invocando la infracción de la Exposición de Motivos y del art. 1 de la Ley 19/83,de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados, así como de los arts. 3.b y 7 de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, y del art. 530 del Código Civil, tras lo cual alegó la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando, como sentencias que apoyan la tesis de la impugnada las siguientes: de la AP de Madrid, sección 19ª, de 3 de febrero de 1993, de la AP de Asturias, sección 1ª, de 2 de febrero de 1998, de la AP de Álava, de 19 de enero de 1999, de la AP de Alicante, sección 4ª, de 26 de septiembre de 1999, de la AP de Barcelona, sección 13ª, de 26 de julio de 1997 y de 30 de septiembre de 1999, de la AP de Madrid, sección 12ª, de 29 de enero de 2001 y de la AP de Asturias, sección 5ª, de 3 de marzo de 2000. Como sentencias que apoyan la tesis reputada por el recurrente contraria a la resolución impugnada, enumera las siguientes: Sentencia de la AP de Alicante, sección 5ª, de 8 de mayo de 2000, de la AP de Castellón, sección 3ª, de 29 de marzo de 1999, de la AP de Asturias, sección 5ª, de 3 de marzo de 2000, de la AP de Zaragoza de 7 de octubre de 1995, de la AP de Baleares, de 4 de julio de 1997, de la AP de Madrid, sección 19, de 25 de marzo de 1999.
Posteriormente, articula su escrito de interposición en cuatro motivos. En los motivos primero y segundo, invocando respectivamente la infracción de la Ley 19/1983 en su interpretación auténtica desarrollada en su exposición de motivos, y la infracción de su art. 1, alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales respecto de la cuestión controvertida que se configura como núcleo del proceso, y que no es otra que si la instalación por parte de un propietario de un piso en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal de una antena de estación radioeléctrica de radioaficionado en un elemento común del edificio (como es la cubierta o la azotea), y una vez obtenida la preceptiva autorización administrativa, requiere o no el consentimiento de la Junta de Propietarios. Cita al efecto, como sentencias contrarias a la decisión de la resolución impugnada de no exigir dicho acuerdo de la comunidad de propietario, las Sentencias de la AP de Madrid, sección 19ª, de 3 de febrero de 1993, la de la AP de Alicante, sección 5ª, de 8 de mayo de 2000, la de la AP de Murcia, sección 4ª, de 8 de junio de 2000 y la de la AP de Castellón, sección 3ª, de 29 de marzo de 1999.
En su motivo tercero invoca el recurrente la infracción de los arts. 3.b y 7 de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, argumentando que la tesis sostenida por la resolución impugnada, según la cual no se precisa la autorización previa de la comunidad de propietarios para instalar dichas antenas en un elemento común del edificio, es contradicha por las mismas sentencias citadas en los dos primeros motivos, que sostienen, por el contrario, que dicho acuerdo resulta insoslayable al implicar tal instalación una alteración de dicho elemento común y no pudiéndose, al amparo de la invocada Ley 19/1983, eludir la aplicación de la normativa reguladora de la propiedad horizontal.
Finalmente, en su cuarto motivo, alega el recurrente la vulneración por la sentencia impugnada del art. 530 Cc, definidor del derecho real de servidumbre, al considerar que la autorización administrativa que autoriza al propietario de un inmueble en régimen de propiedad horizontal a instalar la antedicha antena de radioaficionado en un elemento común atribuye al mismo un derecho real de servidumbre a su favor y que grava tal elemento; tesis contradicha por las mismas sentencias aludidas en los tres motivos anteriores, cuya cita vuelve a reproducir, y que sostienen, por contra, que tal instalación, amparada en la preceptiva autorización administrativa, en ningún caso puede fundamentar la constitución de dicha servidumbre.
3.- El presente recurso de casación incurre, en primer lugar, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).
Y ello en cuanto que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, puesto que tal acreditación exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico - en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, de manera que, así, tal acreditación del interés casacional se constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.
En el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" puesto que, en su escueto escrito, en el que ni siquiera explicita la cuestión jurídica sobre la que entiende que concurre la invocada jurisprudencia contradictoria, se limita a realizar una mera y larga enumeración de sentencias de diferentes Audiencias que, alega, sostienen criterios contrapuestos, pero sin que a través de tan simple cita se aprecie, siquiera en una primera aproximación, puesto que omite el recurrente cualquier referencia al contenido de dichas resoluciones, la acreditación de la existencia de dos sentencias de una misma Audiencia o sección frente a otras dos de las mismas características, puesto que, a excepción de las sentencias de la sección 13ª de Barcelona de 26 de julio de 1997 y de 30 de septiembre de 1999, todas las sentencias invocadas, tanto en el mismo sentido como en el contrario, pertenecen a diferentes Audiencias y secciones de las mismas.
4.- La causa de inadmisión anterior conlleva, inexorablemente, que la ya argumentada falta de acreditación del interés casacional sea una deficiencia de la que adolece, asimismo, el escrito de interposición del recurso, que, de este modo, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional contemplada en el art. 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000.
Y ello en cuanto que en dicho escrito de interposición, aunque en él se planteen a través de sus cuatro motivos, diversas cuestiones jurídicas en las que pudiere existir cierta controversia entre las Audiencias Provinciales, lo cierto es que, al oponer en todos ellos la sentencia impugnada frente a las mismas cuatro sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, no se cumple en modo alguno el requisito formal antes expuesto que exige oponer al menos dos sentencias de la misma Audiencia o sección frente a otras dos de las mismas características, por lo que, en consecuencia, y sin necesidad de entrar en más valoraciones, difícilmente, y dado el incumplimiento de tal requisito formal y material, puede sostenerse la existencia de interés casacional alguno.
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y ante la falta de alegaciones del recurrido no personado ante esta Sala, no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
LA SALA ACUERDA
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Daniel, contra la Sentencia, de fecha 18 de noviembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 262/2002, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 7/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez Málaga.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) NO PROCEDE realizar especial pronunciamiento sobre costas.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia quien deberá notificar la misma a la parte recurrida a través de su respectiva representación procesal ante la misma, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. |